Tribunal Supremo de Elecciones, República de Costa Rica

Generalidades sobre la jurisdicción electoral de Costa Rica

1) Rasgos generales del Régimen Electoral
2) El Tribunal Supremo de Elecciones
3) Descripción general del trámite que produce las resoluciones electorales jurisdicionales.

1) Rasgos generales del Régimen Electoral

De conformidad con la Constitución Política vigente desde 1949, Costa Rica es una República libre, independiente, multiétnica, pluricultural, unitaria y democrática, pues la soberanía reside exclusivamente en la Nación; con forma de gobierno presidencialista, popular, representativo, participativo, alternativo y responsable, ejercido por el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial; y un Tribunal Supremo de Elecciones con el rango e independencia de los Poderes del Estado (artículos 1, 2 y 9).

Administrativamente, el territorio está divido en siete provincias, que se subdividen en cantones y éstos, a su vez, en distritos administrativos, cuyo número puede variar.

La elección de la Presidencia y las Vicepresidencias de la República, así como de las Diputaciones a la Asamblea Legislativa, es popular y estos cargos, junto con los de las demás personas integrantes de los Supremos Poderes, están sometidos a mandatos limitados en el tiempo (carácter representativo y alternativo).

Paralelamente, al gobierno nacional, coexisten ochenta y dos gobiernos municipales, encargados de la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. Están conformados por las regidurías (integradas en un concejo municipal por cantón) y una persona funcionaria ejecutiva, a quien legalmente se le denomina alcalde o alcaldesa, con dos suplencias denominadas vicealcaldías primera y segunda. También existen 486 concejos distritales; son órganos internos de la respectiva administración local, conformados por cinco integrantes en propiedad y cinco suplencias: la sindicatura, quien preside este concejo y a la vez interviene, representando a su respectivo distrito, en el concejo municipal del cantón, aunque sin derecho a voto en su seno.

Existen además, ocho concejos municipales de distrito, que son órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo, creados por la considerable distancia en que se ubican de ese cantón central; poseen una intendencia, como persona funcionaria ejecutiva, junto con la viceintendencia. Todos estos cargos municipales mencionados son también nombrados a través de elecciones populares periódicas y están sometidos a mandatos limitados en el tiempo (4 años).

La Constitución Política, junto a las funciones ejecutiva, legislativa y judicial del gobierno, prevé una cuarta función con el mismo rango e independencia de esos Poderes que las ostentan (artículo 9), por medio de la cual se posibilita la designación popular de los citados cargos de los gobiernos nacional y locales así como los de las diputaciones a la Asamblea Legislativa y, por ende, su transición democrática: la función electoral. Su autonomía reconoce y encarga al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), en forma exclusiva e independiente, la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen la propia Constitución y las leyes.

  1. Características del sistema electoral costarricense

- Único órgano electoral especializado, con rango e independencia de Poder de la República, denominado Tribunal Supremo de Elecciones.

- Régimen de partidos políticos, papeletas individuales –lista de candidaturas–; posibilidad de fusiones y coaliciones; principio de autorregulación partidaria; obligatoria renovación periódica de estructuras internas y autoridades partidistas.

- Participación política-partidista regida por el principio de paridad –vertical y horizontal–, con el mecanismo de alternancia: todas las delegaciones, nóminas y órganos pares tendrán integración de 50% de mujeres y 50% de hombres; y en los órganos impares, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno; dos personas del mismo sexo no podrán estar en forma consecutiva en la nómina –alternancia– (artículo 2 Código Electoral, Ley n.°8765).

- Sistema mixto de financiamiento de partidos políticos: patrimonio integrado por contribuciones de personas físicas nacionales, bienes y recursos legales; por la contribución estatal; por bienes muebles o inmuebles registrables adquiridos con fondos del partido, por donación o por contribución.

- Sufragio libre, universal, directo, secreto, obligatorio.

- Padrón Electoral permanente –conformado por el registro civil de los hechos vitales de las personas costarricenses– que alimenta al Padrón Registro con fotografía para las elecciones.

- Cédula de identidad para las personas ciudadanas mayores de 18 años, cuyo número lo poseen desde su nacimiento o naturalización, registrado civilmente.

- Método de elección de Presidencia y Vicepresidencias de la República por mayoría que exceda el 40% de votos válidamente emitidos, con posibilidad de segunda votación si no se llega a este porcentaje(artículo 138 de la Constitución Política).

- Método de elección de Diputaciones, Regidurías, Concejalías de Distrito y Concejalías Municipales de Distrito, por cociente, subcociente y mayor residuo –variante del sistema proporcional– (artículo 201 del Código Electoral).

- Método de elección de Alcaldías, Vicealcaldías, Intendencias, Viceintendencias y Sindicaturas y sus correspondientes suplencias, por mayoría relativa en su cantón y distrito, respectivamente (artículo 202 del Código Electoral).

- Elecciones municipales, a celebrarse dos años después de la elección nacional para Presidencia y Vicepresidencias de la República y Diputaciones a la Asamblea Legislativa (artículo 14 del Código Municipal).

- Elecciones consultivas (referéndum, plebiscitos, etc.).

  1. Fuentes normativas 

Las fuentes del ordenamiento jurídico electoral costarricense se sujetan al siguiente orden jerárquico (artículo 3 del Código Electoral):

  • La Constitución Política.
  • Los tratados internacionales vigentes en Costa Rica.
  • Las leyes electorales y municipales.
  • Los reglamentos, directrices y circulares emitidos por el TSE.
  • Los estatutos de los partidos políticos debidamente inscritos.
  • Las demás disposiciones subordinadas a los reglamentos y a los estatutos partidarios.

Las normas no escritas, como la jurisprudencia electoral, los principios del derecho electoral y la costumbre, tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Las interpretaciones y opiniones consultivas del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral, son vinculantes erga omnes, excepto para el propio Tribunal (artículos 221 y 223 del Código Electoral). Los diputados y las diputadas a la Asamblea Legislativa solo podrán apartarse de esa opinión con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, pero dentro de los seis meses anteriores ni en los cuatro posteriores a una elección popular podrán convertir en leyes los proyectos sobre los que el TSE manifestó desacuerdo (artículo 97 de la Constitución Política).

  1. Sujetos 

Los actores electorales costarricenses son:

Organismos Electorales (artículos 4 a 47 del Código Electoral):

  • TSE
  • Registro Civil
  • Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos
  • Oficinas Regionales del Registro Civil (33 en todo el país)
  • Cuerpo Nacional de Delegados
  • Juntas Electorales:
  • Juntas Cantonales (una por cantón)
  • Juntas Receptoras de Votos (recintos de votación-distrito electoral)

Partidos Políticos (artículos 48 y siguientes del Código Electoral)

Ciudadanía (artículos 90 a 92 de la Constitución Política; 144 y 145 del Código Electoral)

  1. Puestos a elegir popularmente
  • Cada 4 años, el primer domingo de febrero:
    • Presidencia y Vicepresidencias de la República.
    • Diputaciones a la Asamblea Legislativa.
  • Cada 4 años, el primer domingo de febrero, dos años después de la elección presidencial:
    • Alcaldías y Vicealcaldías
    • Regidurías Municipales en propiedad y suplencia
    • Sindicaturas en propiedad y suplencia
    • Intendencias y Viceintendencias
    • Concejalías de Distrito en propiedad y suplencia
    • Concejalías Municipales de Distrito en propiedad y suplencia

Por reformas al Código Municipal (en noviembre de 2007, interpretada por el TSE mediante resolución n.° 0405-E8-2008, y en setiembre de 2009 –Código Electoral-), a partir del año 2016, se unificaron las elecciones municipales, para celebrarse dos años después de las de Presidencia y Vicepresidencias de la República y Diputaciones a la Asamblea Legislativa.

Por única vez, los cargos municipales elegidos en el año 2010, lo fueron por un período de 6 y 5 años para armonizar lo ordenado por las reformas legales detalladas (resolución del TSE n.° 0405-E8-2008).

Así, el primer domingo de febrero del año 2016 se eligieron, por primera vez y en un único proceso electoral, todos los cargos municipales (alcaldías, vicealcaldías, regidurías en propiedad y suplencias, intendencias y viceintendencias, sindicaturas, concejos de distrito y concejos municipales de distrito, en propiedad y suplencias). 

  1. Fórmula electoral
  • Presidencial:

De conformidad con la Constitución Política (artículos 133 a 138), el sistema de elección de la Presidencia y Vicepresidencias de la República será por mayoría. Se elegirán de manera simultánea y la nómina triunfadora en los comicios necesariamente deberá alcanzar una mayoría de votos que exceda el cuarenta por ciento (40%) del número total de sufragios válidamente emitidos, como condición para resultar electos. Ni los votos nulos ni los depositados en blanco cuentan para calcular este cuarenta por ciento que actúa como umbral de legitimidad en la elección presidencial.

Si luego del cómputo definitivo de votos para Presidencia y Vicepresidencias de la República, el TSE concluye que ninguna de las nóminas superó el indicado porcentaje de los sufragios válidamente emitidos, por mandato constitucional y legal deberá ordenar una segunda votación entre las nóminas que hayan obtenido el mayor número de votos, quedando elegidas las personas que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios artículo 209 del Código Electoral).

Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido o elegida para la Presidencia a la candidatura de mayor edad, y para las Vicepresidencias a los respectivos candidatos o candidatas de la misma nómina (artículos 138 de la Constitución Política y 201 del Código Electoral).

  • Diputaciones, regidurías, concejos de distrito y concejos municipales de distrito:

La adjudicación de los escaños de diputaciones a la Asamblea Legislativa o a una Constituyente, de regidurías, concejos de distrito y concejos municipales de distrito está previsto en el Código Electoral (artículos 201 a 209): cociente (cifra que se obtiene dividiendo el total de votos válidos emitidos para determinada elección, entre el número de plazas a llenar en esta) y resto mayor con barrera de subcociente (total de votos válidos emitidos a favor de un partido que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el 50% de esta).

Permite distribuir las plazas entre los partidos que alcanzaron cociente; si quedare plaza, la distribución se hace a favor de los partidos que obtuvieron cociente, pero incluyendo también a los que alcanzaron subcociente –cifra que funciona como barrera– ordenándose las cifras residuales en forma decreciente, con prioridad en la adjudicación la de mayor cifra residual. Procedimiento que se repetiría si quedasen plazas sin distribuir.

  • Alcaldías, intendencias y sindicaturas:

Las alcaldías, vicealcaldías, las intendencias, viceintendencias y las sindicaturas y sus respectivas suplencias se declararán electas por el sistema de mayoría relativa en su cantón y distrito, respectivamente (artículos 201 a 209 del Código Electoral). En caso de empate, se tendrá por elegida la candidatura de mayor edad y su respectiva suplencia.

2) El Tribunal Supremo de Elecciones

  1. Naturaleza
  • Órgano constitucional creado desde 1949, al que corresponde en forma exclusiva y excluyente la función electoral, entendida como la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, con rango e independencia de los Poderes del Estado.
  • Es un organismo electoral autónomo, especializado y sin influencia ni composición político partidaria; y, en sus decisiones, organización y calificación de elecciones, no interviene ninguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial.
  • Tanto los Magistrados y Magistradas, en propiedad y suplencia, integrantes del Tribunal como las personas funcionarias de la institución, deben obedecer la prohibición absoluta de participación y parcialidad político partidista. Únicamente, podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones, en las formas y condiciones establecidas en la ley.
  • Los Magistrados y Magistradas gozan de las inmunidades, responsabilidades y privilegios de las personas integrantes de los Supremos Poderes.
  • El Tribunal, como órgano colegiado de las magistraturas, ocupa la cúspide de la organización electoral, de la cual también forman parte:
    • El Registro Civil, constitucionalmente adscrito al TSE (artículo 104), al que corresponde –en materia electoral– emitir la cédula de identidad y elaborar el padrón electoral (Departamento Electoral). También le corresponde, además de sus tareas de registrador civil, resolver las solicitudes de naturalización (Departamento Civil).
    • El Registro Electoral, que tiene como función registrar los partidos políticos y las candidaturas a puestos de elección popular controlar el financiamiento de los partidos políticos y la coordinación de los diferentes programas electorales.
    • Las juntas electorales, que son cantonales y receptoras de votos, integradas por personas propuestas por los partidos para las elecciones electivas y su número varía para cada proceso electoral.
  1. Composición

El Tribunal propiamente, como jerarca institucional, lo integran tres magistraturas en propiedad y seis suplentes. Se amplía a cinco integrantes en ejercicio un año antes y seis meses después de la celebración de elecciones generales para Presidencia y Vicepresidencias de la República y Diputaciones a la Asamblea Legislativa y seis meses antes y tres meses después de la celebración de elecciones municipales (artículos 100 y 101 de la Constitución Política; 13 y 15 del Código Electoral).

  • Requisitos para ejercer la magistratura electoral (artículos 159 a 161 de la Constitución Política):
    • Costarricense por nacimiento o por naturalización, con domicilio en el país no menor de 10 años después de obtenida la carta respectiva.
    • Ciudadano (a) en ejercicio.
    • Pertenecer al estado seglar.
    • Mayor de 35 años.
    • Abogado (a) con 10 años de ejercicio o 5 de práctica judicial.
  • Nombramiento:
    • A cargo de la Corte Suprema de Justicia, por mayoría calificada y previo concurso público.
    • Plazo de 6 años, con posibilidad de reelección.
  1. Competencia

Al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde, en forma exclusiva, la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales y le corresponde pronunciarse definitivamente acerca de las resoluciones del Registro Civil y del Registro Electoral elevadas a su conocimiento en virtud de apelación o de consulta (registro de hechos vitales y actos civiles de las personas; formación de las listas de electores; inscripción de partidos políticos y candidaturas; resolución de las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de costarricense, pérdida de nacionalidad; ejecución de las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolución de las gestiones para recobrarla y otras que le señalen la Constitución Política y las leyes).

  1. Funciones

La Constitución Política (artículo 102) establece las siguientes:

  • Convocar a elecciones populares.
  • Nombrar los miembros de las Juntas Electorales.
  • Interpretar exclusivamente disposiciones materia electoral.
  • Conocer en alzada resoluciones del Registro Civil y las Juntas Electorales.
  • Investigar denuncias formuladas por partidos sobre parcialidad política.
  • Dictar, con respecto a la fuerza pública, medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas.
  • Ejecutar el escrutinio.
  • Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados, Miembros de Municipalidades y representantes a Asamblea Constituyente.
  • Organizar, dirigir y fiscalizar los procesos de realización del referéndum, así como escrutar y declarar sus resultados.
  • Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes.
  1. Atribuciones

El Tribunal es la instancia superior de administración electoral en votaciones electivas y consultivas (convocatoria, nombramiento de miembros de las juntas electorales, escrutinio de votos, declaratoria de resultados, y otras).

Asimismo, goza de atribuciones “cuasilegislativas”:

  • Interpretación exclusiva y obligatoria de las normas constitucionales y legales en materia electoral, de oficio o a solicitud del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, de jerarcas institucionales o de personas interesadas (artículos 99 y 102.3 de la Constitución Política y 12 inciso c) del Código Electoral).
  • Consulta necesaria y criterio vinculante en el trámite legislativo (artículo 97 de la Constitución Política).
  1. Garantías de independencia

Constitucionalmente, se atribuye al TSE competencias naturales de otros Poderes e inmunización frente a controles interorgánicos usuales (artículos 9, 99, 102 a 104 de la Constitución Política):

Respecto del Poder Judicial:

  • Decisiones electorales del TSE “no tienen recurso” (cosa juzgada material): inexistencia de control contencioso o constitucional.
  • Ruptura del principio de universalidad jurisdiccional con el conocimiento de los ilícitos de participación o parcialidad políticas.

Respecto de la Asamblea Legislativa:

  • Improcedencia de la interpretación auténtica en materia electoral.
  • Consulta obligatoria al TSE en el trámite de formación de las leyes electorales, cuyo criterio es vinculante.

Respecto del Poder Ejecutivo:

  • Adscripción al TSE del Registro Civil.
  • Mando compartido de la fuerza pública en época electoral.
  • Improcedencia de modificaciones al anteproyecto de presupuesto electoral.

3) Descripción general del trámite que produce las resoluciones electorales jurisdicionales.

Al Tribunal Supremo de Elecciones, por encargo constitucional, le corresponde la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio. El TSE desenvuelve en cinco dimensiones: jurisdicción electoral; administración de procesos electorales; registración de hechos y de actos civiles de las personas administradas; promoción de cultura democrática; y administración ordinaria.

Es en la primera de estas dimensiones –la jurisdiccional– que el Tribunal, como jerarca institucional, imparte justicia electoral y, por esa vía, hace respetar el valor del sufragio, garantiza el disfrute de los derechos políticos fundamentales, controla la actividad interna de los partidos políticos y vela por la legalidad y la constitucionalidad de los procesos electorales. Sus Magistrados y Magistradas integrantes, como jueces y juezas de la República y en cumplimiento de estas funciones, conocen, tramitan y resuelven diversos procesos en materia electoral, los cuales conforman la jurisdicción electoral.

Las características y particularidades de la jurisdicción electoral han sido tratadas, delimitadas y definidas a la luz de la Constitución Política y la legislación que, en la actualidad, es el Código Electoral (Ley n.º 8765), vigente desde el 2 de setiembre de 2009.

Este marco normativo le ha otorgado un importante dinamismo al quehacer jurisdiccional, consecuentemente se ha producido un amplio desarrollo jurisprudencial, que puede ser consultado en la plataforma Web de Jurisprudencia Electoral (http://www.tse.go.cr/jurisprudencia.htm). 

Categorías de procesos electorales jurisdiccionales

La jurisdicción electoral costarricense es especializada, concentrada y de única instancia nacional, siendo ejercida de manera exclusiva y excluyente por el Tribunal Supremo de Elecciones (Tribunal conformado por sus magistraturas). Sus resoluciones en materia electoral son irrecurribles (artículo 103 de la Constitución Política), pero podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo (artículo 223 del Código Electoral). La jurisprudencia electoral del TSE es vinculante erga omnes, salvo para sí mismo (art. 221 del Código Electoral).

Las resoluciones electorales sancionatorias son dictadas, en primera instancia por la Sección Especializada del TSE, integrada por tres de las magistraturas suplentes del Tribunal, y pueden ser recurridas mediante el recurso de reconsideración que se interpone ante el Tribunal Pleno propietario, con lo cual se garantiza el principio fundamental de la doble instancia. En caso de que no sea recurrida la resolución de la Sección Especializada dentro del plazo dispuesto para ello, adquirirá el carácter de cosa juzgada material por ser emanada del mismo Tribunal Supremo de Elecciones (esta actuación se regula en el Decreto del TSE n.° 05-2016).

Los procesos jurisdiccionales que regula la legislación actual (artículos 219 y siguientes del Código Electoral) pueden clasificarse en dos grandes categorías –para efectos de una mejor comprensión de su aplicación práctica– a saber: asuntos contenciosos y asuntos no contenciosos.

Cabe indicar que antes del 2 de setiembre de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Código Electoral que actualmente rige, ley n.° 8765), algunos de estos procesos no se encontraban desarrollados a nivel legal, pues habían sido creados por la jurisprudencia electoral (recurso de amparo electoral y acción de nulidad) y otros se habían implementado por vía reglamentaria (cancelación de credenciales y denuncias por beligerancia política).

El Código Electoral desarrolla en su Título V “Jurisdicción Electoral” una normativa procesal que regula siete procesos contenciosos de manera específica, incluyendo los implementados vía jurisprudencia y reglamento, lo cual brinda seguridad jurídica sobre la materia y facilita el acceso a la justicia electoral.

De seguido, se reseñan los procesos que se tramitan y resuelven en ejercicio de esta función jurisdiccional.

Asuntos contenciosos

Estos se subdividen en cuatro tipos:

    • Relacionados con conflictos sobre derechos fundamentales: el recurso de amparo electoral.
    • Relacionados con conflictos internos de los partidos políticos: el recurso de amparo electoral, la impugnación de acuerdos de asambleas de partidos políticos en procesos de constitución e inscripción y la acción de nulidad de acuerdos partidarios
    • Relacionados con conflictos propios del proceso electoral: el recurso de apelación electoral, la demanda de nulidad relativa a resultados electorales y la denuncia electoral.
    • Relacionados con conflictos relativos al ejercicio de la función pública: la cancelación de credenciales a funcionarios de elección popular (miembros de los supremos poderes y municipales) y la parcialidad, participación o beligerancia política.

A continuación se detalla cada proceso que se tramita y resuelve en ejercicio de esta función jurisdiccional contenciosa:

a. Recurso de amparo electoral (artículos 225 al 231 del Código Electoral)

El recurso de amparo electoral constituye, además de un derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos y libertades de carácter político-electoral. Puede interponerlo cualquier persona que se considere agraviada, en defensa de sus derechos, o a favor de los de una tercera persona, y procederá contra toda acción u omisión y contra la simple actuación material que viole o amenace violar aquellos derechos, cuando el autor de dichas acciones u omisiones sea un partido político u otros sujetos, públicos o privados, que de hecho o de derecho se encuentren en una posición de poder susceptible de afectar el ejercicio legítimo de los referidos derechos.

Este recurso no solo procederá contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.

Se excluyen de esta vía los reclamos contra las decisiones de los organismos electorales inferiores, los cuales deberán impugnarse mediante el recurso de apelación electoral.

  • Impugnación de acuerdos de asambleas de partidos políticos en proceso de constitución e inscripción (artículo 232 del Código Electoral)

Cualquiera de las personas que integren las asambleas partidarias, en el proceso de constitución e inscripción de un partido, puede impugnar los acuerdos que estas adopten. Para la resolución de tales impugnaciones servirá como prueba, entre otras, el informe de la persona delegada del TSE que haya fiscalizado la asamblea respectiva.

Corresponderá al Comité Ejecutivo Provisional del partido resolver esa impugnación, salvo que se trate de acuerdos de la Asamblea Superior. Lo resuelto por dicha instancia partidaria, o si la impugnación es contra acuerdos de la Asamblea Superior, podrá apelarse –dentro de los tres días siguientes a la notificación de lo resuelto– ante el Registro Electoral. Contra lo que resuelva este órgano electoral podrá presentarse recurso de apelación ante el Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para su resolución definitiva.

  • Acción de nulidad de acuerdos partidarios (artículos 233 al 239 del Código Electoral)

Es un mecanismo de control de legalidad de la actuación de los órganos partidarios, relacionada con los procesos de selección de candidatos a los puestos de elección popular o de escogencia de autoridades internas. Así, cualquiera que ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo podrá solicitar la nulidad de actos y disposiciones de los órganos partidarios, pero será requisito de admisibilidad el agotamiento de los mecanismos de impugnación a lo interno de la estructura partidaria, cuando estos existan.

  • Recurso de apelación electoral (artículos 240 al 245 del Código Electoral)

Es un recurso contra los actos que, en materia electoral, dicten el Registro Electoral, las juntas electorales, quien autorice las actividades proselitistas en lugares públicos, las delegaciones cantonales de policía y cualquiera otra persona funcionaria o dependencia del TSE con potestades decisorias en la materia.

Lo pueden interponer las personas que ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometidos por la decisión recurrida. También estará legitimado para interponerlo, bajo los mismos principios, el Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos que intervengan con candidaturas inscritas en el proceso electoral dentro del cual se tomó el acuerdo cuestionado, y actuará por medio de quien ostente la representación legal.

  • Demanda de nulidad relativa a resultados electorales (artículos 246 a 252 del Código Electoral)

Cualquier persona que haya emitido su voto podrá interponer la demanda de nulidad relativa a resultados electorales. Estarán viciados de nulidad, por disposición legal:

i) El acto, acuerdo o resolución de una junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a lo establecido.
ii) El Padrón Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resulte, de modo evidente, no ser expresión fiel de la verdad.
iii) La votación y elección recaída en una persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir en un cargo y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución Política y del Código Electoral.

No obstante lo dicho en el punto i), es válida la votación celebrada ante una junta receptora de votos de la cual haya formado parte una persona que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

La sentencia deberá dictarla el Tribunal antes de la Declaratoria de Elección. Después de que esta se haya emitido, no se podrá volver a cuestionar su validez ni la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.

  • Cancelación o anulación de credenciales de personas funcionarias municipales de elección popular (artículos 253 al 261 del Código Electoral)

El Tribunal cancelará o anulará las credenciales de quien funja en la alcaldía, regiduría, sindicatura, intendencia, concejalía de distrito y concejalía municipal de distrito, en los supuestos contemplados expresamente en la ley y a instancia de cualquier persona interesada que presente denuncia fundada y cumpla con los requisitos legales.

Las causales de cancelación de credenciales son: renuncia, ausencia, afectación al Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública, defunción, entre otras.

Por ser materia sancionatoria, si en los asuntos se da una disputa o discrepancia, se trasladará a la Sección Especializada del TSE. La resolución que dicten tendrá recurso de reconsideración ante el Tribunal Pleno Propietario.

  • Cancelación o anulación de credenciales de integrantes de los Supremos Poderes de elección popular (artículos 262 a 264 del Código Electoral)

El Tribunal cancelará o anulará las credenciales de quienes ostenten la Presidencia y Vicepresidencias de la República y las Diputaciones a la Asamblea Legislativa, únicamente por las causales establecidas en la Constitución Política y la ley que este ordena; también se cancelarán credenciales por renuncia. Cuando se inste la cancelación de credenciales de quien ejerce la presidencia, vicepresidencias o diputaciones, el Tribunal luego de valorar y admitir la denuncia, designa una magistratura para la instrucción de la investigación preliminar con fundamento en la cual el Tribunal determinará si existe mérito para solicitar a la Asamblea Legislativa el levantamiento de la inmunidad.

También acá entra en funciones la Sección Especializada del TSE como primera instancia, con posibilidad de que sus resoluciones sean recurridas.

En caso de que el órgano legislativo proceda de conformidad o que se produzca la renuncia del funcionario investigado, también se desarrollará el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública, a cargo de una magistratura de la sede electoral que actuará como órgano director del procedimiento. En caso de disponerse la cancelación de la credencial y de que esta adquiera firmeza, el Tribunal procederá a llamar a quien le corresponda ocupar la vacante producida.

  • Denuncia por parcialidad o beligerancia política (artículos 102 inciso 5 de la Constitución Política; 265 al 270 del Código Electoral)

Los partidos políticos o cualquier persona que tenga conocimiento de parcialidad política de las personas servidoras del Estado en el ejercicio de sus cargos, o de la participación en actividades político-electorales a quienes les esté prohibido desplegarla, podrán denunciar ese hecho ante el Tribunal, con las pruebas suficientes.

El asunto se trasladará a la Inspección Electoral –órgano director del procedimiento administrativo ordinario– el cual, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Sección Especializada del TSE para su resolución de primera instancia, que puede ser recurrida ante el Tribunal Pleno propietario.

En caso de funcionarios con inmunidad, el TSE valorará la admisibilidad de la denuncia y, si lo estima necesario, ordenará a la Inspección Electoral una investigación preliminar con base en la cual, de ser procedente, el TSE trasladará la denuncia a la Asamblea Legislativa para que realice el proceso de levantamiento de la inmunidad constitucionalmente establecido.

  • Denuncia electoral 

Comprende los asuntos que no se clasifican en ninguno de los procesos anteriores y que se suscitan durante los procesos electorales o bien en ejercicio de funciones que revisten carácter electoral o de las ejecutadas por personas funcionarias de elección popular, cuya actuación corresponda a la competencia del TSE.

Las denuncias se reciben y tramitan ante el Tribunal, donde una magistratura instructora lleva el curso del proceso y dicta los actos necesarios para la resolución final que solucione el conflicto o gestión denunciada.

Asuntos no contenciosos

La jurisdicción electoral también conoce y resuelve asuntos no contenciosos. Estos comprenden: emisión de interpretaciones y opiniones consultivas (hermenéutica), democracia semidirecta (asuntos relacionados con procesos consultivos), financiamiento de partidos políticos y declaratorias de elección.

  • Hermenéutica electoral (artículos 102 inciso 3 de la Constitución Política y 12 incisos c) y d) del Código Electoral)

El Tribunal es el órgano del Estado competente para interpretar las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral. Así, evacua las consultas de los partidos políticos formuladas por medio de su Comité Ejecutivo Superior, y también emite interpretaciones de oficio cuando lo estima necesario, para orientar adecuadamente la actividad electoral.

El Código Electoral establece que las consultas puede plantearlas también los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral y cualquier particular, pero en este caso el Tribunal las evacuará si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral. Igualmente, cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva.

La reforma de varios artículos de la Constitución Política (102 inciso 9, 105, 123, 124, 129 y 192), en el año 2002, estableció el referéndum como mecanismo de democracia semidirecta para que la ciudadanía participe, bajo ciertos supuestos, en la aprobación, modificación y derogatoria de leyes, e incluso en reformas a la Constitución Política mediante el ejercicio del sufragio; esto es, sin la intermediación de la representación popular en el Poder Legislativo.

Le compete al TSE la organización y administración de este tipo de proceso electoral denominado consultivo. En procesos plebiscitarios municipales, le corresponde dar la asesoría, por medio de la Dirección de Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. En ambos, dilucida y resuelve las gestiones jurisdiccionales sometidas a su conocimiento, ya que también en esta materia ejerce la atribución jurisdiccional.

Corresponde al Tribunal –con el auxilio de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y mediante resolución debidamente fundamentada– determinar y distribuir la suma correspondiente al aporte estatal entre las diversas organizaciones partidarias en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada una de ellas, una vez que se produzca la declaratoria de elección respectiva, en los procesos electivos nacionales y municipales. Con base en dicha determinación, los partidos presentan la liquidación de gastos que deberá ser aprobada por el Tribunal.

Asimismo, con fundamento en las cauciones que rindan los partidos políticos, distribuye de manera adelantada y por igual a cada uno, parte del monto total de la contribución estatal y, posteriormente, controla que aquéllos cumplan las condiciones constitucionales y legales, bajo pena de devolución del anticipo otorgado. Igualmente, distribuye la suma correspondiente del aporte estatal para gastos permanentes de organización y capacitación que los partidos políticos hayan fijado en sus estatutos y según las liquidaciones de las erogaciones que presenten.

El TSE también ejerce control y vigilancia sobre el financiamiento privado partidario, el cual también debe reportarse por disposición de ley.

  • Declaratorias de elección  (artículos 102 incisos 7, 8 y 9 de la Constitución Política; 12 incisos b), h) y p), 197 a 200 del Código Electoral)

Luego del escrutinio definitivo para las elecciones de cargos para la Presidencia y Vicepresidencias de la República, Diputaciones, Regidurías, Alcaldías, Sindicaturas, Concejalías e Intendencias, el Tribunal asigna los puestos que hayan obtenido en la contienda electoral los partidos políticos, proclama –mediante resolución fundamentada– a las personas electas y comunica los resultados y el periodo de vigencia respectivo para el ejercicio de los cargos correspondientes.

Igualmente, el Tribunal escruta los votos en los procesos electorales consultivos y comunica los resultados oficiales de estas votaciones.

Para profundizar en las regulaciones específicas los mecanismos de acceso a la justicia electoral, se aconseja la revisión del texto completo del Código Electoral (Ley 8765) y de la jurisprudencia del Tribunal, todo lo cual puede ser consultado en Web institucional, www.tse.go.cr (Jurisprudencia y Normativa), o en el Centro de Jurisprudencia Electoral y Normativa del TSE: https://www.tse.go.cr/infoJNG.htm