A partir del próximo 1º de octubre, con la entrada en vigencia de la reforma al Código Procesal de Familia
TSE celebrará matrimonios, homologará acuerdos de divorcios y separaciones, y tramitará reconocimientos de hijos de mujer casada
Para gestionar un matrimonio, el horario de presentación de requisitos será en sede central, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 10:00 a.m. y en las 32 oficinas regionales, de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. Los demás trámites se pueden solicitar en el horario habitual de la institución; de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
Solamente en los casos de separaciones y divorcios se necesitará una persona notaria como intermediaria.
La prueba de marcadores genéticos se aplicará en todas las solicitudes de reconocimiento de hijos de mujer casada.
San José, 18 de setiembre de 2024. A partir del 1° de octubre, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) podrá celebrar -de manera gratuita- matrimonios, homologar acuerdos de separaciones y divorcios, así como tramitar reconocimientos de hijos nacidos fuera del matrimonio, a raíz de la entrada en vigencia de la ley n.° 9747, denominada Código Procesal de Familia.
Con esta nueva normativa, todos los ciudadanos que así lo deseen, pueden presentarse -a partir de la fecha mencionada- con la documentación requerida para realizar cualesquiera de esos trámites, tanto en la sede central del organismo electoral como en sus 32 oficinas regionales.
Cabe destacar que, nuestro país -desde el año 1973- cuenta con un Código de Familia separado de la materia civil, sin embargo, siempre existió la necesidad de normar las pautas procesales del derecho de familia, debido a ello, es que recientemente se promulgó el Código Procesal de Familia, que viene a organizar en un solo cuerpo normativo la resolución de los procesos de Familia, habilitando al TSE para realizar esos trámites en sede administrativa.
Los cambios normativos y requisitos necesarios para cada uno de esos trámites, se detallan a continuación:
Cuadro comparativo sobre los cambios
a la Ley 9747
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A partir del 1° de octubre
Artículo 24
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Antes
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Matrimonio
civil. Celebración. “…. el matrimonio podrá celebrarse ante las
autoridades de Jefatura de las Oficinas Centrales o Regionales del Registro
Civil o ante los notarios públicos. Los primeros no podrán cobrar honorarios
por sus actuaciones. En caso de los segundos, el acta correspondiente se
asentará en su protocolo y deberán conservar en el de referencia la copia
respectiva, debiendo enviar todos los antecedentes y documentos requeridos a
los contrayentes, el testimonio notarial y la copia del acta en los
formularios que son suministrados por el Registro Civil a esta institución,
dentro de los ocho días siguientes a la celebración del matrimonio para su inscripción.
Ambos funcionarios estarán sometidos al régimen disciplinario y penal
correspondientes.”
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El matrimonio
se celebrará ante la autoridad de la jurisdicción en donde haya residido
durante los últimos tres meses cualquiera de los contrayentes. Tales
autoridades serán, un Juez Civil o un Alcalde Civil,
o el Gobernador de la Provincia. Los notarios públicos están autorizados para
celebrar matrimonios en todo el país. El acta correspondiente se asentará en
su protocolo y deberán conservar en el de referencias, la copia respectiva.
Los contrayentes podrán recurrir para los trámites previos a la celebración,
ante los funcionarios judiciales o administrativos indicados, o ante un
Notario. Los funcionarios judiciales o administrativos no podrán cobrar
honorarios por los matrimonios que celebren. El funcionario ante quien se
celebre un matrimonio está obligado a enviar todos los antecedentes y acta del mismo o certificación de ésta, al Registro Civil.
Cuando quien celebre un matrimonio no observe las disposiciones de este
Código, el Registro Civil dará cuenta de ello al superior correspondiente, a
fin de que imponga la sanción que procediere y en todo caso al tribunal penal
competente para lo de su cargo.
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Requisitos que deben cumplir los solicitantes:
Ø Presentar
el documento de identidad vigente y en buen estado, tanto para
personas nacionales como extranjeras (estas últimas con documento de identidad
emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería, DIMEX).
Ø Dirección
de correo electrónico, como medio principal para recibir notificaciones.
Ø Presentar
la información de dos testigos mayores de edad, con documento de identidad
vigente y en buen estado, quienes deberán declarar bajo fe de juramento que
conocen a las personas interesadas y de su aptitud legal para contraer
matrimonio, además tener la disponibilidad de presentarse junto a los contrayentes
el día de la celebración de matrimonio.
Ø En
caso de que alguna de las partes contrayentes sea extranjera además debe
presentar:
o
Certificación de nacimiento del país de origen apostillada y, si está en
idioma diferente al español, con traducción oficial, de intérprete avalado por
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
o
Certificación de estado civil apostillada y, si está en idioma diferente
al español, con traducción oficial (debe haber sido emitida con un máximo de un
mes de vigencia al momento de su presentación).
Cantidad de matrimonios a realizar y horario
para presentar solicitudes
El TSE dispuso que se podrán efectuar un máximo
de cuatro matrimonios por semana, tanto en la sede central como en sus 32
oficinas regionales, los cuales se celebrarán el día, hora y lugar que disponga
el órgano electoral. Siendo así, se proyecta que -por semana- en total se
podrían gestionar hasta 132 uniones civiles totalmente gratuitas, las cuales
quedarán inscritas automáticamente luego de su realización.
El horario para la recepción de solicitudes para
celebrar los matrimonios será el siguiente: de lunes a viernes, en la sede
central, de 8:00 a.m. a 10:00 a.m. y en las 32 oficinas regionales, de 7:00
a.m. a 2:00 p.m.
Cuando los interesados presenten la solicitud
deberán contar con todos los requisitos ya mencionados. Además,
tendrán que brindar el nombre de los testigos y sus calidades, así como el
medio para recibir notificaciones y un número telefónico. También será
necesaria la publicación de un edicto en el diario oficial La Gaceta, cuyo
costo será sufragado por los solicitantes.
Cuadro comparativo sobre los cambios
a la Ley 9747
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A partir del 1° de octubre
Artículo 48
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Antes
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Divorcio.
Causales. Será motivo para decretar el divorcio: “… tratándose de
matrimonios en los cuales no existen hijos menores de edad comunes ni bienes
a los cuales se hace referencia en el convenio, la escritura se presentará
directamente al Registro Civil para su aprobación e inscripción. Si existieran
hijos menores de edad o bienes de referencia en el convenio, el trámite se
verificará judicialmente conforme al Código Procesal de Familia…”
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Divorcio.
Causales. Será motivo para decretar el divorcio: “…El mutuo
consentimiento de ambos cónyuges. El divorcio por mutuo consentimiento deberá
presentarse al Tribunal el convenio en escritura pública en la forma indicada
en el artículo 60 de esta ley. El convenio y la separación, si son
procedentes y no perjudican los derechos de los menores, se aprobarán por el
Tribunal en resolución considerada; el Tribunal podrá pedir que se complete o
aclare el convenio presentado si es omiso, oscuro en los puntos señalados en
este artículo de previo a su aprobación.”
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A partir del 1° de octubre
Artículo 60
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Antes
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Separación por
mutuo consentimiento. Se puede decretar la separación judicial de los
cónyuges por mutuo consentimiento, para lo cual se seguirán las mismas normas
establecidas en el artículo 48 de este Código para el divorcio por mutuo
consentimiento en cuanto a formas de otorgar el convenio, su contenido y los
trámites administrativos y judiciales que correspondan según la existencia o
no de hijos menores de edad y bienes a los cuales se hace referencia en el
convenio, salvo que en el punto tercero del contenido de ese convenio no se
debe establecer si se mantiene o no el derecho de alimentos, sino únicamente,
si así lo convienen, referirse al monto de alimentos al que se obliga uno u
otro cónyuge.
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Convenio de
divorcio o separación en cuanto a los cónyuges y convivientes. Se puede
decretar el divorcio o la separación judicial de los cónyuges por mutuo
consentimiento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código
Procesal de Familia. La solicitud de divorcio o separación judicial se
presentará al Tribunal por convenio firmado en escritura pública por ambos
cónyuges; documento en el cual se debe hacer mención sobre los siguientes
puntos: a) El establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria
entre los cónyuges y el monto en que se obligan. b) La distribución de la
propiedad de los bienes gananciales habidos en el patrimonio de los cónyuges.
c) En caso de tener hijos o hijas menores, a las disposiciones establecidas
en el artículo 152 del presente Código. Estas mismas disposiciones serán
aplicables en caso de que se dé un acuerdo de separación de las uniones de
hecho, según lo estipulado en el artículo 242 del presente Código. El
convenio no podrá surtir efecto para su homologación, si no es presentado
ante el despacho judicial antes de los tres meses posteriores a su
celebración notarial. El convenio, si es procedente y no perjudica los
derechos de los hijos y las hijas menores, se aprobará por el Tribunal en
resolución fundamentada en un plazo de quince días hábiles. El Tribunal podrá
pedir que se complete o aclare el convenio presentado, si es omiso o confuso
en los puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación.
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La homologación de separaciones de mutuo acuerdo
y de divorcios solamente las efectuará el TSE en aquellos casos cuando no
existan hijos menores en común o bienes gananciales, y que exista acuerdo entre
las partes, lo cual debe extraerse de forma clara e indubitable del
testimonio que deberá presentar la persona notaria, junto a las certificaciones
de bienes muebles e inmuebles correspondientes.
Ø La
persona notaria debe realizar la solicitud de homologación.
Ø Dirección
de correo electrónico, como medio principal para recibir notificaciones.
Ø El
acuerdo debe presentarse en escritura pública debidamente
protocolizada, con las formalidades de Ley.
Ø Certificación
de bienes muebles e inmuebles de cada una de las partes.
Cuadro comparativo sobre los cambios
a la Ley 9747
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A partir del 1° de octubre
Artículo 84
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Antes
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Reconocimiento
administrativo de la paternidad. “…Si el hijo tuviera una paternidad
asignada registralmente, por motivo de la presunción de paternidad de un
padre que no corresponde a la verdad biológica, se podrá pedir su
reconocimiento por quien corresponda ante el Registro Civil, según los
trámites administrativos contemplados en las normas orgánicas de esta
institución. Si sucediera una oposición fundada del padre o la madre
registrales, el asunto deberá conocerse jurisdiccionalmente mediante el
proceso resolutivo familiar de filiación.
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Reconocimiento
mediante trámite regular. Podrán ser reconocidos por sus padres todos
los hijos habidos fuera del matrimonio, cuya paternidad no conste en el
Registro Civil; igualmente, los hijos por
nacer y los hijos muertos. El reconocimiento deberá efectuarse ante el
Registro Civil, el Patronato Nacional de la Infancia o un notario público
siempre que ambos padres comparezcan personalmente o haya mediado
consentimiento expreso de la madre. El notario público deberá remitir el acta
respectiva al Registro Civil dentro de los ocho días hábiles siguientes.
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A partir del 1° de octubre
Artículo 85
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Antes
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Reconocimiento
mediante juicio. “…Tanto en los casos del artículo anterior como en
el que establece este artículo, el funcionario encargado o el juez podrá
solicitar la realización de la prueba científica establecida en el artículo
98 de este Código.”
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Reconocimiento
mediante juicio. En un proceso de impugnación de paternidad, podrá reconocerse
a la hija o al hijo aún protegidos por la presunción de paternidad citada en
el artículo 69, de este Código o al hijo o hija cuya paternidad conste en el
Registro Civil; pero ese reconocimiento tendrá efecto solamente cuando la
impugnación sea declarada con lugar. También podrán reconocerse la hija o el
hijo concebidos cuando la madre esté ligada en matrimonio; sin embargo, para
que el reconocimiento surta los efectos legales consiguientes, es necesario
que hayan sido concebidos durante la separación de los cónyuges; que el hijo
no esté en posesión notoria de estado por parte del marido y que el
reconocimiento haya sido autorizado por resolución judicial firme. Para este
efecto, quien deseare efectuar el reconocimiento presentará la solicitud
correspondiente ante el Juez de Familia de su domicilio, con el fin de que el
acto sea autorizado según los trámites previstos en los artículos 796
siguientes y concordantes del Código Procesal Civil. El proceso se tramitará
con la intervención de los cónyuges que figuren como padre y madre en el
Registro Civil, del albacea si está en trámite un juicio sucesorio, del PANI
si el hijo o la hija es una persona menor de edad, del hijo o la hija que se
pretende reconocer si es persona mayor de edad. Cuando el padre que indica
que el Registro Civil sea desconocido o no puede ser encontrado para
notificarle la audiencia respectiva, o si se ignora su paradero, se le
notificará por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial. De
existir oposición de cualquiera de las partes mencionadas en el tercer
párrafo de este artículo, la tramitación judicial se suspenderá para que las
partes ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento común abreviado,
previsto en el Código Procesal Civil. Si no existe oposición, una vez
comprobadas sumariamente las condiciones expresadas, se autorizará el
reconocimiento. El notario o el funcionario dará fe, en la escritura
respectiva, de estar firme la resolución que lo autoriza e indicará el
tribunal que la dictó y la hora y la fecha de esa resolución.
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Para presentar la solicitud del reconocimiento
administrativo de la paternidad de menor de edad, tanto la madre, el padre
biológico y el padre registral deberán presentarse en conjunto a realizar la
gestión ante el Registro Civil, ya sea en sede central o en sus 32 oficinas
regionales.
En casos de reconocimientos en mayores de edad,
la solicitud deberá presentarla conjuntamente el padre biológico y la persona
interesada.
Ø Presentar
el documento de identidad vigente y en buen estado tanto para personas
nacionales como extranjeras (DIMEX, pasaporte o documento de identidad del país
de origen, únicamente en los casos de reconocimiento de persona menor de edad,
por el interés superior del mismo).
Ø Dirección
de correo electrónico, como medio principal para recibir notificaciones.
Ø Deben
apersonarse conjuntamente para realizar la solicitud ante persona
funcionaria del Registro Civil el padre biológico, la madre y el padre
registral.
En todos estos casos se realizará la prueba de
marcadores genéticos de forma gratuita, en el Laboratorio de Paternidad
Responsable de la Caja Costarricense del Seguro Social.
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