5. JUSTICIA ELECTORAL
5.3. Conflictos internos de los partidos políticos
5.3.d) Procedimiento recursivo del artículo 64 del Código Electoral
Interpretación del párrafo último del artículo 64 del Código Electoral. Requisitos para impugnar asambleas partidarias.
Se interpreta el párrafo último del artículo 64 del Código Electoral, en el sentido de que el requisito “del diez por ciento (10%) de los participantes en cada una de las asambleas mencionadas”, para impugnar esas actividades de los partidos políticos, sólo debe exigirse en cuanto a los acuerdos tomados por las asambleas que prevé el artículo 60 de ese mismo Código y relativas a la organización de aquellos y que, obligatoriamente, deben realizar para obtener su inscripción. Para impugnar los acuerdos de las otras asambleas que no sean éstas, basta con que el impugnante acredite un interés legítimo. 907-1997 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997. Recursos de apelación presentados por el Licenciado José Miguel Corrales Bolaños y el Doctor Walter Coto Molina, ambos mayores, casados, el primero vecino de Paraíso, Cartago y el segundo de esta ciudad, contra la resolución Nº 115-97 de las quince horas y veinte minutos del treinta de julio del año en curso, dictada por la Dirección General del Registro Civil.
NOTA: La Sala Constitucional, Voto 11036-00, declaró inconstitucional el diez por ciento requerido para recurrir a tenor del artículo 64 del Código Electoral, de manera que permanece el elemento cualitativo de la legitimación –sólo asambleístas pueden recurrir- pero se elimina el elemento cuantitativo –pueden hacerlo cualquier número de ellos.