N° 907.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas y treinta minutos del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete.-
Recursos de apelación presentados por el Licenciado JOSE MIGUEL CORRALES BOLAÑOS y el Doctor WALTER COTO MOLINA, ambos mayores, casados, el primero vecino de Paraiso, Cartago y el segundo de esta ciudad, contra la resolución N° 115-97 de las quince horas y veinte minutos del treinta de julio del año en curso, dictada por la Dirección General del Registro Civil.
RESULTANDO:
PRIMERO.- Que la Dirección General del Registro Civil mediante resolución número 115-97, de las 15 horas con veinte minutos del 30 de julio del año en curso, dispuso - con base en las citas de derecho y en los hechos que tuvo por probados - confirmar la resolución del Comité Ejecutivo Nacional de fecha 24 de julio de 1997, en lo que se refiere a la impugnación del acuerdo tomado en el artículo IV de la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional, celebrada el 23 de julio de 1997, así como desestimar los recursos de revocatoria contra la resolución del Tribunal de Elecciones Internas de fecha 18 de julio de 1997 y de apelación contra la resolución dictada por el Comité Ejecutivo Nacional el 24 de julio de este año, el primero planteado por el Licenciado José Miguel Corrales Bolaños y el segundo por el Doctor Walter Coto Molina.
SEGUNDO.- Que el Doctor Walter Coto Molina, exprecandidato presidencial del Partido Liberación Nacional, mediante escrito presentado el 5 de agosto del año en curso, formuló recurso de apelación en contra de la resolución número 115-97 de la Dirección General, en la que confirmaba la resolución del Comité Ejecutivo del 24 de julio ya mencionada, con la finalidad de que este Tribunal pueda examinar la decisión del Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional, en virtud de la cual se avaló una resolución del Tribunal de Elecciones Internas que contiene vicios habidos durante el proceso de convención para escoger al candidato a la Presidencia de la República, pidiendo asimismo el Doctor Coto Molina declare este Tribunal nulos todos los votos firmados por terceros no acreditados como miembros de mesa o fiscales de las respectivas juntas, todo de conformidad con el estudio que sobre el particular efectúe este Tribunal. Igualmente pidió a este Tribunal el Doctor Coto Molina declarar que la Convención Nacional del Partido Liberación Nacional es nula e ilegítima.
TERCERO.- Que el Licenciado José Miguel Corrales Bolaños, mediante escrito presentado el 4 del mes en curso en su condición personal y como apoderado de un 10% de asambleístas participantes en la Asamblea Nacional que ratificó su candidatura, interpuso recurso de apelación contra la resolución número 115-97 de esa Dirección General, solicitando que este Tribunal establezca si existe legalidad y si se violenta la voluntad del electorado por el hecho de que el Partido Liberación Nacional lo nombre y ratifique como candidato a la Presidencia de la República, y pidiendo en forma expresa que este Tribunal revise procedimientos, actuaciones y resoluciones de todo el proceso de elecciones internas en los cuales se sustentó su ratificación. Pidió también el Licenciado Corrales Bolaños determine este Tribunal si los vicios e irregularidades encontradas causan la nulidad del proceso en el que se le declara vencedor y se le designa candidato.
CUARTO.- En los procedimientos no se observan defectos que causen nulidad; CONSIDERANDO:
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS. El Tribunal prohija y hace suya la relación de hechos probados que contiene el pronunciamiento que se conoce en alzada, por ser fiel reflejo de los elementos de convicción que le sirven de fundamento.
II.- LEGITIMACION DEL LICENCIADO CORRALES BOLAÑOS PARA RECURRIR. El artículo 64 del Código Electoral, que regula el proceso para la inscripción de los partidos políticos, en su último párrafo, dispone que “Cuando algún grupo no menor del diez por ciento (10%) de los participantes en cada una de las asambleas mencionadas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración, impugnare la validez de los acuerdos tomados en ella...”. Hasta hace algún tiempo, la jurisprudencia del Tribunal había mantenido la tesis de que este requisito de admisibilidad del recurso, era exigible no sólo para impugnar los acuerdos de las asambleas distritales, cantonales, provinciales y nacionales que obligatoriamente deben realizar los partidos políticos en su proceso de organización (Artículo 60 ibídem), sino que también debía cumplirse para impugnar cualquier otro acuerdo subsiguiente aunque no tuviera relación alguna con ese proceso. Sin embargo, por la ubicación de esa norma dentro de la estructura orgánica del Código Electoral y por las otras razones que luego se indicarán, el Tribunal ha propiciado una apertura que viene a variar aquella jurisprudencia restrictiva (Ver al respecto la resolución número 770 de las 10:59 hrs. del 16 de junio de 1997, en apelación de Javier Morales Arguello y otros, contra un acuerdo del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Unidad Social Cristiana de 2 de julio de ese mismo año).
En efecto, sin entrar a calificar la conveniencia o inconveniencia de la restricción impuesta por el legislador para impugnar la validez de los acuerdos de las asambleas que obligatoriamente deben hacer los partidos políticos para su inscripción, es probable que se tuviera en cuenta que en ese proceso de organización previa, debía evitarse la intervención foránea que lo obstaculizara, posiblemente porque, en esa etapa, los únicos verdaderamente interesados son los propios asambleístas que promueven la inscripción del partido y que, por lo mismo, sólo ellos deben estar autorizados para impugnar la validez de los acuerdos, en razón de que, cualquier vicio en ese largo camino, puede ser un grave obstáculo para esa inscripción, único interés común e inmediato de los integrantes de las asambleas. Pero una vez inscrito el partido y se inicie el proceso de escogencia de los candidatos a puestos de elección popular, la situación cambia radicalmente. Los interesados en la validez de los acuerdos, ya no sólo son los propios asambleístas, cuyas aspiraciones particulares los apartan de aquel fin común inicial, sino también el resto de los partidarios, quienes junto con los integrantes de las asambleas, iniciarán una fuerte lucha interna para obtener los puestos de privilegio dentro de las listas de candidatos a los cargos de elección popular. El papel de las asambleas en esta etapa, especialmente las encargadas de escoger a los candidatos (las cantonales a los municipales y las nacionales a las diputaciones y presidencia o su ratificación), es demasiado importante. Ya no se trata de un proceso meramente formal para la inscripción del partido, sino de la toma de decisiones que por su trascendencia, pueden afectar derechos fundamentales no sólo de los propios asambleístas, sino de los partidarios que no lo sean y que, sin embargo, con la antigua tesis restrictiva (exigencia del 10% de los asambleístas para impugnar la validez de los acuerdos), en la mayoría de los casos los afectados no tendrían forma de acudir a una instancia superior en reclamo de sus derechos. Por una parte, el recurso de amparo ante la Sala Constitucional está vedado en razón de la materia y en la vía electoral, se podrían encontrar con que, ese diez por ciento, en muchos casos, constituye un obstáculo prácticamente insuperable aún para los propios asambleístas, y, con más razón, para el simpatizante que no forma parte de ese foro, cuyas posibilidades de conseguir ese diez por ciento, se convierte en una empresa imposible, dependiendo tan solo de la buena voluntad de los miembros de la asamblea con la que, difícilmente se puede contar en ese tipo de competencia por el poder.
Además, las limitaciones en materia de recursos, no sólo deben estar expresamente establecidas, sino que la interpretación de las normas que los regulan debe ser en favor de aquellos para evitar, en lo posible, la violación de derechos fundamentales. Por las anteriores razones, el Tribunal interpreta que el requisito de admisibilidad contemplado en el último párrafo del artículo 64 del Código Electoral (10% de los participantes), sólo es exigible para impugnar la validez de los acuerdos de las asambleas que obligatoriamente deben hacer los partidos políticos durante el proceso de inscripción. Para impugnar los otros acuerdos que no tengan relación con ese proceso, basta que el recurrente acredite un interés legítimo para que el Tribunal, con fundamento en los artículos 99 de la Constitución Política y 19 inciso h) del Código Electoral, proceda a revisar tales acuerdos “conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos”.
A propósito del interés legítimo para recurrir, corresponde entonces examinar si, en este caso concreto, al Licenciado Corrales Bolaños le asiste ese interés porque, no es suficiente que, de acuerdo con lo resuelto, pueda recurrir sin obtener el apoyo del 10% de los participantes en la asamblea; es preciso que justifique ese interés. Este, en estricto derecho, no puede derivarse de su ratificación como candidato presidencial porque, sin duda alguna, ese fue su principal objetivo al participar en la convención, sino del eventual perjuicio de naturaleza esencialmente político, derivado de que su ratificación por la asamblea nacional del partido, lo sea con base en el resultado de una convención que puede ser nula por las irregularidades comprobadas por el propio Tribunal de Elecciones Internas y que son de dominio público. El interés del candidato, desde el punto de vista político, resulta de este modo no sólo legítimo, sino evidente, en virtud de que, en esta materia, el más mínimo cuestionamiento o duda, puede tener efecto negativo en sus aspiraciones presidenciales, sobre todo si quedara sólo en manos de los órganos internos del partido, decidir acerca de la trascendencia o efectos de las irregularidades encontradas respecto a la validez del proceso de convención.-
III.- SOBRE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIR DEL DR. COTO MOLINA. El Tribunal no comparte el criterio de la Dirección General del Registro Civil en cuanto a que el Doctor Coto Molina, debió ajustarse al procedimiento señalado por el último párrafo del artículo 64 del Código Electoral, no sólo por las razones ya expuestas con motivo de la interpretación que se hace de este artículo en punto a esa exigencia, sino porque su recurso no es contra una asamblea del partido, sino contra el acuerdo del Comité Ejecutivo que rechazó una nulidad parcial de la resolución final del Tribunal de Elecciones Internas relativa al resultado de la convención. En consecuencia, el recurso resulta admisible con fundamento en las facultades que le atribuyen al Tribunal Supremo de Elecciones los artículos 99 de la Constitución Política y 19 inciso h) del Código Electoral, siempre que al Doctor Coto Molina le asista un interés legítimo para recurrir. Este interés, en criterio del Tribunal, se deriva de su condición de precandidato perdedor en la mencionada convención, cuyas irregularidades comprobadas por el Tribunal de Elecciones Internas, podrían causar la nulidad del proceso y obligar a una nueva convención y porque, al rechazar ese Tribunal y el Comité Ejecutivo en segunda instancia las nulidades que alega, lo dejan sin posibilidad de conocer el resultado real y válido del proceso, todo lo cual, desde el punto de vista político, podría tener efectos dentro del propio partido.
IV.- SOBRE EL FONDO DEL RECURSO PROMOVIDO POR EL LIC. CORRALES BOLAÑOS. El Licenciado Corrales Bolaños, en su escrito de apelación contra lo resuelto por la señora Directora General del Registro Civil, solicita que este Tribunal “revise los procedimientos, actuaciones y resoluciones de todo el proceso de elecciones internas, que fue la base para la decisión de mi ratificación. Además que se pronuncie si los vicios e irregularidades encontradas causan la nulidad del proceso en el que se me declara vencedor y se me designa candidato”, por cuanto considera “necesario, para la salud moral de nuestro partido y del país, que el Tribunal Supremo de Elecciones, se pronuncie en definitiva, si existe legalidad, si se violenta la voluntad del electorado, por el hecho de que el Partido Liberación Nacional me nombre y me ratifique como candidato a la presidencia de la República”.-
La primera petición para que el Tribunal “revise los procedimientos, actuaciones y resoluciones de todo el proceso de elecciones internas”, resulta improcedente. “Los partidos políticos inscritos -dispone el artículo 74 del Código Electoral- designarán a sus candidatos a la Presidencia y las Vicepresidencias de la República, a la Asamblea Legislativa, a una asamblea constituyente y a cargos municipales, según lo prescriban sus propios estatutos. (El subrayado no es del texto). Estas designaciones deberán ser ratificadas por la asamblea correspondiente de los partidos, según el caso”. La independencia y libertad de los partidos políticos, en cuanto a la designación de los candidatos a los puestos de elección popular, por consiguiente, es el principio general básico, sujeto tan sólo a la observancia de la Constitución Política, la ley y sus propios estatutos. Por lo tanto, la potestad de vigilar los procesos internos de los partidos políticos por parte del Tribunal, no es absoluta, sino que debe ser “conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos” según lo dispone el artículo 19 inciso h) del Código Electoral. Es decir, tal vigilancia lo es, en esencia, para evitar o subsanar violaciones constitucionales, legales o de los propios estatutos cuya reclamación concreta haga quien demuestre interés legítimo en la observancia de tales normas. Bajo este esquema legal, resulta improcedente la solicitud genérica que hace el Licenciado Corrales Bolaños para que el Tribunal revise todo el proceso de la convención. La vigilancia autorizada por el legislador, no implica la revisión total de cuanto proceso interno realicen los partidos políticos, sino tan sólo de aquellos hechos concretos, acuerdos o resoluciones provenientes de sus órganos internos que hayan afectado o afecten derechos fundamentales de alguien, violen la Constitución Política, la ley o los propios estatutos y siempre que, el reclamante con interés legítimo, haya agotado previamente los recursos internos previstos estatutariamente por la propia agrupación política. Con esta interpretación de la potestad de vigilancia específica que la ley le acuerda en su reciente reforma al Tribunal Supremo de Elecciones, se armonizan dos aspectos importantes en el régimen democrático costarricense: por una parte se respeta la conveniente autonomía de los partidos políticos, cumpliéndose de ese modo con el principio constitucional de que “Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley” (Artículo 98 Constitucional) y el necesario y adecuado control de sus actuaciones sin menoscabo de esa libertad. Si todas las actuaciones de los partidos políticos estuvieran expuestas a revisión total por parte de este organismo, aquella libertad podría verse tan seriamente disminuida que su participación, dentro de los procesos electorales, constituiría apenas un mero formalismo sin mayor importancia cuando, precisamente, con la reciente reforma constitucional, han adquirido un estatus jurídico y una estructura orgánica nunca antes reconocidos.
La segunda petición del Licenciado Corrales Bolaños, para que este Tribunal “se pronuncie si los vicios e irregularidades encontradas causan la nulidad del proceso”, sí está comprendida dentro de la potestad de vigilancia de “los procesos internos de los partidos políticos para la designación de candidatos a puestos de elección popular” conforme al artículo 19 inciso h) del Código Electoral y de acuerdo con la interpretación que se ha hecho en esta misma resolución. En primer lugar, el Licenciado Corrales Bolaños, agotó las instancias previstas dentro del partido, requisito indispensable para respetar su organización interna y su independencia; en segundo lugar, el recurrente se fundamenta en los “vicios e irregularidades encontrados” por el propio Tribunal de Elecciones Internas, con lo cual también se respeta la competencia funcional y decisoria de ese órgano previstas en los artículos 145, 146 y 147 del Estatuto y en el Reglamento para la Convención Nacional del partido; y, en tercer lugar, formula una petición concreta, a saber, si tales vicios e irregularidades “causan la nulidad del proceso”.
Los órganos internos del partido, a saber, el Tribunal de Elecciones Internas en primera instancia y el Comité Ejecutivo Nacional en segunda y última, declararon que los vicios e irregularidades ciertamente comprobados, no anulaban el proceso de convención y, con base en este pronunciamiento, la Asamblea Nacional celebrada el 23 de julio del año en curso, ratificó al Licenciado Corrales como candidato a la presidencia. Por su parte la Dirección General del Registro Civil, sin entrar a calificar los vicios ni las irregularidades sino tan solo con fundamento en los artículos 74 del Código Electoral, y 15, 18, 35, 41 y 49 del Reglamento para la Convención Nacional denegó la apelación, confirmó el citado acuerdo de la Asamblea Nacional y desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución del Tribunal de Elecciones Internas, ambos promovidos por el Licenciado Corrales Bolaños, con lo cual, la calificación de las irregularidades y los vicios hallados en el proceso de convención, sólo fue hecha por los órganos internos del partido. De esta circunstancia es que, sin duda para este Tribunal, surge la legitimidad del Licenciado Corrales para recurrir del fallo de la Dirección General del Registro Civil. En efecto, conforme se indicó en el Considerando II° de esta resolución, el interés del candidato resulta evidente porque, cualquier duda al respecto puede afectar gravemente sus aspiraciones presidenciales, sobre todo si quedara tan sólo en manos de los órganos del partido la calificación de los vicios e irregularidades. Pero también existe una razón de fondo que justifica el recurso y, a través de éste, el ejercicio de la potestad de vigilancia acordada al Tribunal. “Los partidos políticos -dispone el párrafo segundo del artículo 98 de la Constitución Política- expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”. Cuando se fijaron supra los alcances de la potestad de vigilancia que la ley le confiere a este Tribunal, se dijo que dentro de ella se encuentra la de vigilar para que los acuerdos o resoluciones de los órganos internos de los partidos se ajusten a la Constitución, a la ley y a los estatutos. Pues bien, existe la posibilidad de que la negativa de los órganos internos del partido a anular la Convención, no obstante los vicios e irregularidades encontrados, pudiera ser violatoria de los principios constitucionales citados, al prohijar un proceso que, por tales vicios e irregularidades, pudiera violentar la “libre participación política” o “la formación y manifestación de la voluntad popular” o bien, que sea contraria al régimen democrático que debe informar la “estructura interna y funcionamiento” del partido político. Por estas consideraciones es que resulta evidente el interés legítimo del Licenciado Corrales no sólo para obtener la admisibilidad del recurso, sino para instar un pronunciamiento de fondo, por parte de este Tribunal, sobre la trascendencia de los vicios e irregularidades encontradas por los propios órganos internos del partido.
El Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, mediante resolución de las 19:30 hrs. del 18 de julio del año en curso, resolvió que “Del Total de ciento sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres votos emitidos en la Convención Nacional, se anulan cuatro mil trescientos cincuenta votos de las Juntas en las que se omitió la firma en alguna o en todas las papeletas de votación; doce mil cuatrocientos ochenta y un votos de las juntas en las que falta adhesiones, por no haberse exigido antes de la emisión del voto o por haberse extraviado las mismas; tres mil ciento noventa votos de las Juntas en las que no aparece parte o todo el material electoral, por no haberse enviado o por haberse extraviado el mismo; ocho mil trescientos cuarenta y cuatro votos de las Juntas en las que se alteró la voluntad del electorado; y mil doscientos cuarenta y seis votos que ya habían sido anulados por las Juntas Receptoras de Votos, para un total de veintinueve mil seiscientos once votos anulados”. Y además, que “Habiéndose detectado en el desarrollo de la Convención, sesenta y dos casos en donde se alteró la voluntad del electorado, se acuerda remitir dichas actuaciones al Tribunal de Etica y Disciplina del Partido, para que este órgano proceda conforme corresponda. Igualmente se acuerda remitir copia de esta resolución al Ministerio Público y poner a su disposición la documentación electoral pertinente para lo de su cargo”.
En todos los procesos electorales, aún en las democracias más avanzadas del planeta, posiblemente se emitan votos que, de conformidad con las regulaciones legales, deban ser anulados. Este es un fenómeno inherente a la imperfección de toda obra humana. Por esta razón, ante esa realidad palpable y absolutamente lógica, el Derecho y la doctrina electorales, han establecido reglas y principios para resolver de la mejor forma posible ese problema, tratando de lograr un equilibrio entre la necesidad de proteger la voluntad popular libremente expresada, frente al interés jurídico de que los procesos electorales no se contaminen del vicio, del fraude y, en lo posible, ni siquiera de irregularidades, en virtud de que todavía constituyen el único medio político con el que cuenta la democracia para su reactivación y fortalecimiento. En principio, salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electoral deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 y, en el presente caso, en el artículo 41 del Reglamento para la Convención Nacional del 1° de junio del año en curso del Partido Liberación Nacional. Sin embargo, la misma ley, a pesar de señalar expresamente los motivos de nulidad, establece excepciones en favor de la validez del acto. Así por ejemplo, el artículo 128 del citado Código, dispone que “No será nula ninguna papeleta por borrones o manchas que contenga, ni por otros defectos que indiquen que se tuvo dificultad al utilizarla, siempre que sea posible determinar en forma cierta la voluntad electoral del votante ” (El subrayado no es del texto), y el numeral 142 ibídem, en su penúltimo párrafo, señala que “No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley”. Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio, por mantener la validez de los sufragios en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACION DEL ACTO ELECTORAL. El primero de esos principios, -señala el profesor Rubén Hernández Valle- “por derivar directamente del principio democrático que informa todo el Derecho Electoral, tiene prelación sobre los demás”. Y luego agrega: “En esencia, este principio postula que la voluntad libremente expresada de los electores no puede ser suplantada. Dado que el principio del impedimento del falseamiento de la voluntad popular postula que toda elección debe ser el resultado de la libre expresión de la voluntad mayoritaria del pueblo, la concurrencia de vicios en el proceso electoral que alteren el resultado de la votación, al punto de no conocerse lo realmente querido por los electores, conlleva naturalmente la anulación de la respectiva elección. Sin embargo, -agrega el profesor Hernández Valle-, los vicios invalidantes deben ser de tal gravedad que alteren efectivamente la voluntad mayoritaria de los electores ...”. (El subrayado no es del texto). Luego, el mismo autor, después de transcribir dos resoluciones del Tribunal Constitucional Español en apoyo de su tesis y concordantes con ésta, agrega: “La doctrina que emana de ambos votos es nítida: la soberanía popular impide el falseamiento de la voluntad popular, lo que implica que la nulidad de las elecciones o de las Mesas Electorales sólo puede decretarse en casos muy calificados, es decir, cuando sea imposible determinar cuál ha sido la verdadera voluntad libremente expresada de los electores. En las demás hipótesis, como veremos en el próximo acápite, deberá aplicarse el principio de la conservación del acto electoral”. (El subrayado tampoco es del texto). “Este principio -agrega el autor- es una consecuencia lógica y necesaria del anterior...De este principio se derivan varios corolarios: primero, que mientras no se constaten infracciones legales graves que puedan producir la nulidad de las elecciones, los organismos electorales o jurisdiccionales, en su caso, no deberán decretar la nulidad del acto electoral; segundo, que un vicio en el proceso electoral que no sea determinante para variar el resultado de la elección, tampoco comporta la nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final. En tercer lugar, la declaratoria de nulidad de un acto no implica necesariamente la de las etapas posteriores ni las de los actos sucesivos del proceso electoral, a condición de que la nulidad decretada no implique un falseamiento de la voluntad popular”. (El subrayado no es del texto). (Los Principios del Derecho Electoral. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Federal Electoral de México, Vol. III, N° 4, 1994, páginas 23, 24 y 25).
Bajo las disposiciones legales y los principios del Derecho Electoral citados, corresponde determinar si los vicios e irregularidades comprobadas por el Tribunal de Elecciones Internas del partido político en cuestión, por su naturaleza o cantidad, alteran “efectivamente la voluntad mayoritaria de los electores” en cuyo caso se impone la nulidad de todo el proceso de convención o si, por el contrario, no obstante esos vicios e irregularidades, es posible determinar, con toda certeza, cuál fue “la voluntad mayoritaria de los electores”. En primer lugar, con fundamento en el cómputo hecho por el Tribunal de Elecciones Internas del partido, de un total de ciento sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres votos emitidos, se anularon veintinueve mil seiscientos once, lo que constituye una cifra de votos nulos exageradamente alta, en proporción a la votación total, que bien podría alterar, según el caso, “la voluntad mayoritaria de los electores”. Sin embargo, ello podría ocurrir, si el resultado final, con apoyo en los votos válidos, hubiera sido relativamente ajustado en proporción a los votos nulos. Pero, en virtud de que la diferencia entre los dos candidatos participantes en el proceso fue más del doble del total de votos nulos, es imposible que esas nulidades, a pesar del exagerado número, puedan alterar “efectivamente la voluntad mayoritaria de los electores”, es decir, el resultado de la convención. Esta, por lo tanto, desde este planteamiento, es válida. En segundo lugar y con fundamento en los mismos principios del Derecho Electoral indicados, tampoco estima el Tribunal que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, único revisable en esta instancia, los vicios e irregularidades comprobados por el Tribunal de Elecciones Internas del partido y que dieron lugar a la nulidad de los votos, constituyan fundamento suficiente para ignorar la abrumadora mayoría de sufragios válidos y anular el proceso. Si se acordara esa nulidad, es palpable que se haría con evidente violación del principio que impide el FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR, puesto que, en modo alguno, tales vicios e irregularidades, impiden “determinar cuál ha sido la verdadera voluntad libremente expresada de los electores”, ni tampoco tiene la gravedad como para afirmar que son capaces de alterar “efectivamente la voluntad mayoritaria de los electores”. Esta se conoce perfectamente, a pesar de los vicios y las irregularidades y, por lo tanto, es suficiente para considerar jurídicamente válido el proceso en que se dieron. En efecto, si se toma como ejemplo el vicio que más nulidades causó, a saber, la falta de la adhesión (12.481), es una irregularidad específica y fácilmente detectable en cada caso, de donde se sigue que si no se encontraron más, fue porque, definitivamente, los restantes votos venían acompañados de la correspondiente adhesión. Por consiguiente, no existe razón alguna ni siquiera para sospechar que ese vicio pudo afectar otros votos diferentes de aquellos en que se encontró y, mucho menos, el resultado de la elección. Es más, el referido vicio ni siquiera está sancionado con nulidad por el artículo 41 del Reglamento para la Convención Nacional del partido, el cual señala expresamente las causas de nulidad, entre las cuales no se encuentra la falta de adhesión. Sin embargo, el Tribunal de Elecciones Internas, anuló esos votos con fundamento en el artículo 35 de ese reglamento que prohibe votar a la persona que no firme la adhesión. Sin embargo, debiendo ser expresa la sanción de nulidad, quizá influyó en la decisión del Tribunal, un exceso de celo por evitar cualquier duda en el resultado final de la elección causada por la posibilidad de que personas ajenas al partido y ocultas en el anonimato o sin comprometerse con la agrupación política, trataran por ese medio de influir indebidamente en los resultados, todo lo cual demuestra que, al anularse los votos por falta de la adhesión, se saneó un aspecto importante del proceso, eliminándose cualquier duda por ese motivo. La falta de adhesión, en consecuencia, jamás pudo alterar, en modo alguno, “la voluntad mayoritaria de los electores”.
El otro vicio que motivó nulidades (4.350) fue la omisión de la firma en alguna o en todas las papeletas de votación; ésta también es una irregularidad específica, fácilmente detectable e imposible que pudiera afectar otros votos diferentes de aquellos en que se detectó ni mucho menos el resultado final. A pesar de que, en este caso, el Tribunal de Elecciones Internas, de conformidad con el artículo 41, inciso 1° del indicado reglamento pudo haber convalidado todos o algunos de esos votos, pues la indicada norma reglamentaria lo autoriza para ello cuando, a su criterio, “la omisión de las firmas se deba a error de los miembros de la junta”, decidió anularlos todos, decisión que también elimina cualquier posibilidad de que la irregularidad, de alguna forma, afecte el resultado final de la elección. En esta misma condición se encuentran los vicios o irregularidades que causaron la nulidad de los votos (3.190) de las “Juntas en las que no aparece parte o todo el material electoral, por no haberse enviado o por haberse extraviado el mismo”. No existe forma posible de que una irregularidad de esta naturaleza, pueda afectar todo el proceso. Al igual que las irregularidades anteriores y quizá más evidente, su verificación es sencilla, específica y sin más consecuencia que ignorar los posibles votos que en ese material podía aparecer indistintamente en favor de cualquiera de los candidatos.
Los casos más graves de irregularidades, lo constituyen, según el Tribunal de Elecciones Internas, los encontrados en las “Juntas en las que se alteró la voluntad del electorado”. Sin embargo, por el número de éstas (8.344), es igualmente imposible que sus vicios alcancen a alterar, de algún modo, “la voluntad mayoritaria de los electores” y, por lo mismo, tampoco el proceso como un todo. Entre las irregularidades más sobresalientes, se encuentran: número de adhesiones mayor que el de los votantes; papeletas con rasgos caligráficos semejantes: votación exageradas, votos sin doblar y otros de igual o menos importancia. Es indudable que estas irregularidades, a pesar de ser más graves que las otras, son también específicas, fácilmente detectables y no existe razón, ni mucho menos algún elemento de prueba que permitan siquiera una fundada sospecha de que esos vicios pudieran afectar otros votos o juntas diferentes de aquellos en que se encontraron los vicios, ni tampoco que, de algún modo diferente del vicio mismo y de la nulidad consiguiente, hayan podido influir en el resultado final de la elección.
Por estas razones, el Tribunal concluye que si bien la cantidad de vicios y las correspondientes nulidades son muy considerables en proporción al número de votos recibidos, tales vicios e irregularidades sin duda plenamente comprobados, desde un punto de vista estrictamente jurídico electoral, no causan la nulidad del proceso de convención del Partido Liberación Nacional y, por consiguiente, tampoco afectan la validez del acuerdo de la Asamblea Nacional de dicho partido mediante el cual ratifica al recurrente Licenciado Corrales Bolaños como candidato presidencial de esa agrupación política.
El Licenciado Corrales Bolaños, en una gestión posterior al recurso y presentada directamente ante este Tribunal, adiciona su petitoria y pide que, los votos que fueron anulados por falta de adhesión, sean convalidados, en virtud de que la nulidad por esa causa, no está prevista expresamente en el artículo 41 del respectivo reglamento. La gestión sin embargo, resulta extemporánea en virtud de que no formó parte de su reclamo ante los órganos del partido y, por lo tanto, no cumplió el proceso interno previo como requisito de admisibilidad conforme se ha regulado en esta misma resolución. Tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte de la Dirección General del Registro Civil. Además el Tribunal, para concluir que la falta de adhesiones, no es un vicio que pueda afectar la totalidad del proceso de convención, especialmente el resultado final, reconoció que la decisión del Tribunal Interno de anular los votos por ese motivo, contribuyó a la formación de ese criterio, con lo cual, la convalidación resultaría contradictoria con ese pronunciamiento.
V.-SOBRE EL FONDO DEL RECURSO PROMOVIDO POR EL DR. WALTER COTO MOLINA. El Doctor Coto Molina, en su escrito de apelación del pronunciamiento de la señora Directora del Registro Civil, por las razones que indica, solicita por el fondo que se declaren “Nulos todos los votos que estén firmados por terceros no acreditados como miembros de mesa o fiscales de las juntas respectivas que así se determinen de conformidad con el estudio que efectúe ese honorable Tribunal” y “Que con base en todos los hechos probados, resoluciones emitidas, habidas, conductas fraudulentas comprobadas, anulación de votos habidos, ficciones jurídicas creadas para justificar lo injustificable se declare que la Convención del 1° de junio de 1997, efectuada por el Partido Liberación Nacional, es nula, ilegítima, por estar viciada de hechos fraudulentos contrarios a un proceso electoral que debe ser sano, limpio y transparente, violando así normas del Código Electoral, del estatuto del Partido y de reglamentos internos del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional”.
La primera petición, a saber, para que se anulen “todos los votos que estén firmados por terceros no acreditados...que así se determine de conformidad con el estudio que efectúe ese honorable Tribunal”, es improcedente de acuerdo con la interpretación que ya hizo este organismo acerca de los alcances de la potestad de vigilancia de “los procesos internos de los partidos políticos para la designación de candidatos a puestos de elección popular”, que le acuerda el inciso h) del artículo 19 del Código Electoral. Se dijo entonces que la vigilancia autorizada por el legislador, no implica la revisión de cuanto proceso interno realicen los partidos políticos, sino tan solo de aquellos hechos concretos, acuerdos o resoluciones provenientes de sus órganos internos que hayan afectado o afecten derechos fundamentales de alguien, violen la Constitución Política, la ley o los propios estatutos. Dentro de esta labor, no está comprendida, ni mucho menos, la de revisar papeleta por papeleta de un proceso electoral cuya organización, dirección y vigilancia corresponde en forma exclusiva a un órgano del partido, a saber, al Tribunal de Elecciones Internas, conforme lo disponen expresamente los artículos 143 á 147 del Estatuto y 2° del Reglamento para la Convención Nacional del 1° de junio de 1997. La autonomía de los partidos políticos y el ejercicio libre de su actividad garantizada ahora incluso por la propia Constitución Política, correlativamente les imponen la obligación de vigilar para que todas las actividades que, con amparo legal e incluso constitucional desarrollen, se ajusten también estrictamente a tales normas, para que en realidad se conviertan en “instrumentos fundamentales para la participación política”, expresen “el pluralismo político” y concurran “a la formación y manifestación de la voluntad popular” conforme lo manda el artículo 98 de la Constitución Política. En consecuencia, bajo esa responsabilidad impuesta por la Carta Magna a los partidos políticos, no corresponde a este Tribunal revisar cada uno de los votos para encontrar o comprobar irregularidades o vicios; ello no solo por las razones jurídicas expuestas, sino porque tampoco existe procedimiento alguno para custodiar la documentación de forma que garantice que no ha sido de alguna forma alterada. La eventual revisión, en consecuencia, carecería de importancia al no brindar certeza sobre los vicios o irregularidades que pudieran aparecer. El Tribunal entiende que los órganos internos de los partidos deben conservar, dentro de su autonomía organizativa y funcional, garantizada incluso constitucionalmente, un mínimo de facultades, dentro de las cuales se encuentra la de encargar a un órgano especial, en este caso, al Tribunal de Elecciones Internas, para que, con carácter definitivo verifique de hecho los vicios y las irregularidades que surjan en cualquier proceso eleccionario que se verifique bajo su responsabilidad. Así se desprende de los artículos 143 á 147 del Estatuto del Partido Liberación Nacional y de los cincuenta y cuatro artículos que comprende el Reglamento para la Convención Nacional del 1° de junio de este año. Con estos fundamentos es que este Tribunal, ha asumido el conocimiento y resolución de los recursos interpuestos, admitiendo como definitivamente establecidos los vicios y las irregularidades comprobadas por el Tribunal de Elecciones Internas. A partir de esta comprobación hecha por el órgano interno competente del partido, es que este organismo ha procedido, con apoyo en las facultades constitucionales y legales ya comentadas e incluso interpretadas, a valorar jurídica y doctrinariamente la importancia de los vicios e irregularidades encontrados para determinar si, a causa de ellos, pudo alterarse “efectivamente la voluntad mayoritaria de los electores” y que fuera “imposible determinar cuál ha sido la verdadera voluntad libremente expresada de los electores”, aspecto que ya quedó resuelto en el Considerando IV° de esta resolución.
Igualmente quedó resuelta, con los argumentos expuestos en ese mismo Considerando, la solicitud del Doctor Coto Molina para que, en razón de los vicios e irregularidades comprobadas por el Tribunal de Elecciones Internas del partido, se anule el proceso de convención. Con aquellos argumentos, este organismo concluyó que, no obstante la considerable cantidad de vicios e irregularidades efectivamente comprobadas, jurídicamente el resultado de la convención es válido para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes, en virtud de que no se alteró en modo alguno la voluntad de la mayoría de los sufragantes que lo hicieron válidamente y es posible determinar, con la certeza requerida, cuál fue “la verdadera voluntad libremente expresada de los electores”.
Por estas razones, se declara sin lugar la impugnación promovida por el Doctor Coto Molina.
VI.- Por lo demás, no puede menos este Tribunal que hacer manifiesta su más profunda preocupación por la forma cómo un grupo importante de malos costarricenses -convocados para participar en ese proceso eleccionario-, valiéndose de cuestiones puramente coyunturales habidas durante el proceso en mención, han procedido poniendo en entredicho, y en un difícil predicamento, la más genuina vocación democrática de ciudadanos honestos que -en mayoría considerable- concurrieron libremente a emitir su voto en la elección de que se viene hablando. Por ello, la calculada y malsana actitud de quienes han procedido con absoluto y total desprecio de los más auténticos valores costarricenses, enturbia un proceso de elecciones internas, y en esa misma medida atenta contra un instituto de derecho electoral -contemplado en el artículo 74 del código que rige la materia- que tiene un hondo arraigo entre los electores costarricenses de todo signo político-ideológico-, a saber, las convenciones nacionales. Del mismo modo, y en esa misma medida, resulta inexcusable que personas inescrupulosas hayan quebrantado elementos básicos que rigen la vida de la comunidad costarricense como entidad sociológica y como entidad jurídica, al tener en la más baja consideración los valores democráticos que la presiden y que, para este caso, se sintetizan y condensan en la buena fe y en las buenas costumbres, principios de derecho que además han caracterizado desde siempre la cultura electoral de los costarricenses todos.
De ahí que este Tribunal -vista la gravedad de los hechos a que se ha aludido supra- urge al Partido Liberación Nacional para que, individualizando a los responsables, presente ante el Ministerio Público, sin dilación alguna y a la mayor brevedad, la denuncia del caso para que hechos como éstos no queden sin sanción.
POR TANTO:
De conformidad con las razones expuestas, disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas y artículos y artículos 102, inciso 3) de la Constitución Política y 19 inciso c) del Código Electoral, SE RESUELVE: 1.- Interpretar el párrafo último del artículo 64 del Código Electoral, en el sentido de que el requisito “del diez por ciento (10%) de los participantes en cada una de las asambleas mencionadas”, para impugnar esas actividades de los partidos políticos, sólo debe exigirse en cuanto a los acuerdos tomados por las asambleas que prevé el artículo 60 de ese mismo Código y relativas a la organización de aquellos y que, obligatoriamente, deben realizar para obtener su inscripción. Para impugnar los acuerdos de las otras asambleas que no sean éstas, basta con que el impugnante acredite un interés legítimo. 2.- Interpretar igualmente el artículo 19 inciso h) del mismo Código en el sentido de que la vigilancia que esta norma atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones, se refiere a aquellos hechos concretos, acuerdos o resoluciones provenientes de los órganos internos de los partidos políticos que hayan afectado o afecten derechos fundamentales de alguien, violen la Constitución Política, la ley o los propios estatutos y siempre que, el reclamante con interés legítimo, haya agotado previamente los recursos internos previstos estatutariamente por la propia agrupación política. 3.- Revocar en parte la resolución de la Dirección General del Registro Civil que se conoce en alzada y acoger parcialmente el recurso de apelación promovido por el Licenciado José Miguel Corrales Bolaños y declarar que los vicios e irregularidades comprobadas por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en el proceso de convención realizado por ese partido el primero de junio del año en curso, jurídicamente no causan la nulidad del proceso ni del resultado obtenido con fundamento en los votos válidos escrutados. 4.- En los aspectos no modificados expresa o tácitamente por esta resolución, se confirma la de la Dirección General del Registro Civil que se conoce en alzada. Para los efectos del artículo 19, inciso c) del Código Electoral, en lo conducente, publíquese esta resolución en el Diario Oficial y comuníquese a los partidos políticos que hayan señalado lugar para atender notificaciones conforme al inciso o) del artículo 58 ibídem.-Notifíquese.-------------------------
Rafael Villegas Antillón
Enrique Meza Chaves Oscar Fonseca Montoya
Fernando Arias Castro Maruja Chacón Pacheco
Alejandro Bermúdez Mora
Secretario