1. PRINCIPIOS DE INTERPRETACION ELECTORAL

1.6 Principio de conservación del acto electoral

Alcances. Nulidades en el proceso electoral. Principio de no falseamiento de la voluntad popular. En todos los procesos electorales, aún en las democracias más avanzadas del planeta, posiblemente se emitan votos que, de conformidad con las regulaciones legales, deban ser anulados. Este es un fenómeno inherente a la imperfección de toda obra humana. Por esta razón, ante esa realidad palpable y absolutamente lógica, el Derecho y la doctrina electorales, han establecido reglas y principios para resolver de la mejor forma posible ese problema, tratando de lograr un equilibrio entre la necesidad de proteger la voluntad popular libremente expresada, frente al interés jurídico de que los procesos electorales no se contaminen del vicio, del fraude y, en lo posible, ni siquiera de irregularidades, en virtud de que todavía constituyen el único medio político con el que cuenta la democracia para su reactivación y fortalecimiento. En principio, salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Sin embargo, la misma ley, a pesar de señalar expresamente los motivos de nulidad, establece excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio, por mantener la validez de los sufragios en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. El principio de conservación del acto electoral deriva como una consecuencia del principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y postula que en el tanto no se constaten infracciones legales graves que puedan producir la nulidad de las elecciones, los organismos electorales o jurisdiccionales, en su caso, no deberán decretar la nulidad del acto electoral, puesto que un vicio en el proceso electoral que no sea determinante para variar el resultado de una elección, tampoco comporta la nulidad de la elección, si no altera el resultado final, por lo que la declaratoria de nulidad de un acto no implica necesariamente la de las etapas posteriores ni la de los actos sucesivos del proceso electoral, a condición de que la nulidad decretada no implique un falseamiento de la voluntad popular. 907-1997 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997. Recursos de apelación presentados por el Licenciado José Miguel Corrales Bolaños y el Doctor Walter Coto Molina, ambos mayores, casados, el primero vecino de Paraíso, Cartago y el segundo de esta ciudad, contra la resolución Nº 115-97 de las quince horas y veinte minutos del treinta de julio del año en curso, dictada por la Dirección General del Registro Civil.