7. FINANCIAMIENTO POLÍTICO, FISCALIZACIÓN Y RESPONSABILIDAD

7.3 Financiamiento estatal

7.3.a) Umbral para a acceder a la contribución estatal


Contribución estatal. Principio democrático. Párrafo segundo del artículo 96 constitucional. Representación parlamentaria.

La alternativa de considerar suficiente para acceder a la contribución estatal que un partido político obtenga un diputado, sin reparar en que no haya alcanzado el 4% de la votación presidencial, reconoce el esfuerzo partidario y el favor de un número considerable de electores necesarios para acceder a esa plaza, lo cual resulta acorde con la finalidad del instituto del aporte estatal y con el principio democrático.  Por ende, tal es la mejor interpretación que se puede hacer del párrafo segundo del artículo 96 constitucional, pues resulta acorde con su contexto normativo y axiológico y el fin público perseguido por el mismo. Al alcanzar representación parlamentaria, la agrupación partidaria adquiere una relevancia jurídico-política que la distingue de otras formaciones minoritarias, lo cual la disciplina constitucional ha considerado relevante para dar un tratamiento diverso y permitirle el disfrute de la contribución estatal para su financiamiento, aún y cuando no haya contado con el apoyo del indicado porcentaje del electorado.  No existe ningún motivo racional que indique que la intención del constituyente derivado fuera desconocer dicha circunstancia tratándose de partidos inscritos a escala nacional. La interpretación de la que ahora se aparta el Tribunal prohijaba una aplicación ilógica y si se quiere también inicua del precepto constitucional que interesa, al negarle la contribución estatal a un partido político que cumple con uno de los requisitos para merecerla (eligió, al menos, un diputado) pero que, sin embargo, por haberse inscrito a escala nacional (lo cual supone un trabajo mayor y más costos), pierde el derecho a la contribución, a la cual hubiera accedido de haberse inscrito sólo a escala provincial.

591-E-2002 de las 9:35 horas del 19 de abril del 2002. Determinación del monto máximo de aporte estatal a los partidos políticos con derecho a ello según los resultados de las elecciones del 3 de febrero del 2002.