N°. 0591-E-2002 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del diecinueve de abril del dos mil dos.

 

DETERMINACIÓN DEL MONTO MÁXIMO DE APORTE ESTATAL A LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A ELLO SEGÚN LOS RESULTADOS DE LAS ELECCIONES DEL 3 DE FEBRERO DEL 2002.

RESULTANDO:

1. De conformidad con los artículos 96 de la Constitución Política y 187 del Código Electoral, tan pronto se produzca la declaratoria de elección de diputados, el Tribunal Supremo de Elecciones dispondrá, por resolución fundada, la distribución del aporte estatal entre los partidos que tengan derecho a él, según el siguiente procedimiento: a) se determinará el costo individual del voto; para ello, se dividirá el monto de la contribución estatal entre el resultado de la suma de los votos obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a contribución, en la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados; b) cada partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de multiplicar el costo individual del voto por el resultado de la suma de los votos que obtuvo en la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados o por lo que obtuvo en una u otra elección, si solo participó en una de ellas.

2. Mediante la resolución N°. 2718-E-2001 de las ocho horas del diecisiete de diciembre del dos mil uno, este Tribunal fijó la contribución total del Estado para el gasto de los partidos políticos en la suma de ¢4.915.089.100,00 (cuatro mil novecientos quince millones ochenta y nueve mil cien colones con cero céntimos), con base en lo dispuesto en el Transitorio I al artículo 187 del Código Electoral.

3. En la resolución N°. 217-E-2002 de las dieciséis horas del quince de febrero del dos mil dos, este Tribunal determinó el resultado de la votación para los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la República.

4. Por medio de la resolución N°. 432-E de las diez horas del diecinueve de marzo del dos mil dos, este Tribunal determinó el resultado de la votación para Diputados.

5. En los procedimientos se han seguido las prescripciones de ley.

CONSIDERANDO:

I. La suma de los votos válidos obtenidos en las elecciones para Presidente y Vicepresidentes y Diputados a la Asamblea Legislativa por los partidos políticos con candidaturas inscritas a nivel nacional y provincial arroja el siguiente resultado:

Partido Independiente Obrero: 8.845 votos (801 presidenciales, 8.044 diputadiles).

Partido Unión Agrícola Cartaginés: 6.974 votos (6.974 diputadiles).

Partido Movimiento Libertario: 167.967 votos (25.815 presidenciales, 142.152 diputadiles).

Partido Rescate Nacional: 5.842 votos (905 presidenciales, 4.937 diputadiles).

Partido Convergencia Nacional: 1.348 votos (1.348 diputadiles).

Partido Agrario Nacional: 2.595 votos (2.595 diputadiles).

Partido Renovación Costarricense: 71.103 votos (16.404 presidenciales, 54.699 diputadiles).

Partido Acción Laborista Agrícola: 10.890 votos (10.890 diputadiles).

Partido Coalición Cambio 2000: votos 16.962 (3.970 presidenciales, 12.992 diputadiles).

Partido Alianza Nacional Cristiana: 8.096 votos (1.271 presidenciales, 6.825 diputadiles).

Partido Integración Nacional: 32.319 votos (6.235 presidenciales, 26.084 diputadiles).

Partido Unidad Social Cristiana: 1.043.478 votos (590.277 presidenciales, 453.201 diputadiles).

Partido Acción Ciudadana: 734.843 votos (400.681 presidenciales, 334.162 diputadiles).

Partido Patriótico Nacional: 8.803 votos (1.680 presidenciales, 7.123 diputadiles).

Partido Fuerza Democrática: 34.293 votos (4.121 presidenciales, 30.172 diputadiles).

Partido Fuerza Agraria de los Cartagineses: 1.390 votos (1.390 diputadiles).

Partido Unión General: 8.538 votos (2.655 presidenciales, 5.883 diputadiles).

Partido Liberación Nacional: 887.413 votos (475.030 presidenciales, 412.383 diputadiles).

II. El artículo 96 inciso segundo de la Constitución Política dispone lo siguiente:

Tendrán derecho a contribución estatal, los partidos que participaren en los procesos electorales señalados en este artículo [para la elección de Presidente y Vicepresidentes y Diputados a la Asamblea Legislativa] y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por los menos, un Diputado.”.

Para el dictado de la presente resolución resulta esencial determinar si la excepción creada por la frase final de este precepto constitucional (“o eligieren, por los menos, un Diputado”) se aplica únicamente a los partidos inscritos a escala provincial o si se extiende también a los de carácter nacional.

El Tribunal Supremo de Elecciones, por decisión de mayoría adoptada en sesión n°. 11369 del 1° de abril de 1998, se inclinó por la primera alternativa, entendiendo entonces que los partidos inscritos a escala nacional que no obtuvieron aquel cuatro por ciento de los votos válidos en todo el país quedan excluidos de la contribución estatal, aunque hayan elegido uno o más diputados.

El organismo electoral, en su nueva integración, considera que esa interpretación resulta inaceptable desde el punto de vista lógico, sistemático y finalista, que son criterios básicos que han de presidir la interpretación de las normas del ordenamiento jurídico público, con una triple consecuencia hermenéutica: se ha de rechazar cualquier entendimiento de los preceptos que conduzca a resultados absurdos; por otra parte, el sentido de la norma debe dilucidarse sin aislar a la norma en su contexto normativo y, además, prefiriendo aquella lectura que mejor garantice el fin público a que se dirige. Tratándose de normas constitucionales, debe asimismo comprendérseles en armonía con los valores y principios que resultan del Derecho de la Constitución.

La doctrina jurídica ha elaborado lo que se denominan “argumentos que permiten interpretar los textos en función de la intención que se atribuye al legislador”, entre los cuales destaca “El argumento apagógico o de reducción al absurdo” que “supone que el legislador es razonable y que no hubiera podido admitir una interpretación de la ley que conduzca a consecuencias ilógicas o inicuas” (Perelman, Ch., La Lógica Jurídica y la Nueva Retórica, Ed. Civitas, Madrid, 1988, pág. 82).

La interpretación de la que ahora se aparta el Tribunal prohijaba una aplicación ilógica y si se quiere también inicua del precepto constitucional que interesa, al negarle la contribución estatal a un partido político que cumple con uno de los requisitos para merecerla (eligió, al menos, un diputado) pero que, sin embargo, por haberse inscrito a escala nacional (lo cual supone un trabajo mayor y más costos), pierde el derecho a la contribución, al cual hubiera accedido de haberse inscrito sólo a escala provincial.

En materia electoral, el intérprete está obligado a recurrir a los reseñados criterios de interpretación, guiado por los principios constitucionales, entre otros, de “Garantías de representación para las minorías” y “Garantías de pluralismo político” (artículo 95 incisos 6) y 7) de la Constitución Política).

El inciso 2) del artículo 96 constitucional únicamente se refiere a los partidos políticos inscritos, bien sea a escala nacional o a escala provincial, para establecer los requisitos que deben cumplir tales partidos para tener derecho a la contribución estatal, pero no define lo que debe entenderse por un partido inscrito a escala nacional o provincial; tal definición la dejó el constituyente librada a la ley. El Código Electoral es el que, por remisión implícita del constituyente, no sólo regula legalmente todo lo relativo a la organización, inscripción y funcionamiento de los partidos políticos sino que, precisamente, define con toda claridad “Qué comprende la inscripción de un partido en Escala Nacional” y, al respecto, el artículo 66, dispone: “El partido inscrito en escala nacional se entenderá que lo está en escala provincial en cada una de las provincias (...)”.

Por disposición expresa de la ley, entonces, los partidos inscritos en escala nacional, también son partidos inscritos “a escala provincial” para todos los efectos legales correspondientes a esa condición porque, al no hacer la ley excepción alguna en cuanto a esos efectos, se impone la regla jurídica de que “La ley se ha de entender general e indistintamente; cuando la ley no hace excepción alguna, pudiendo haberla hecho, y ni de las palabras ni de la razón se deduce que la ley deba limitarse, no podemos separarnos de su disposición general por medio de una distinción que ella no ha hecho” (Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Ed. Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1989, pág. 473).

Esta forma de interpretar el precepto constitucional, en armonía con la disposición legal, no sólo permite eliminar el aparente absurdo prohijado por el primero, sino que se da cumplimiento igualmente, al menos en parte, al indicado principio de “Garantías de representación para las minorías” porque el apoyo económico del Estado para los partidos emergentes, sin duda, constituye una forma de dar eficacia también al otro principio de “Garantías de pluralismo político”, casi imposible de cumplir sin el soporte económico del Estado.

Este argumento, además, se conforma con el manifiesto objetivo de los legisladores que tuvieron a su cargo el estudio de la reforma a varios artículos de la Constitución Política, entre ellos, el número 96. El expediente legislativo evidencia una voluntad ampliativa y no restrictiva en materia de distribución del aporte estatal a los partidos políticos. Al respecto, la respectiva Comisión Especial, en su Informe Unánime Afirmativo, dijo: “4. Consideramos que la reforma del artículo 96 de la Constitución Política, pretende distribuir de mejor modo el aporte del Estado a los partidos políticos y tienen como objeto generar un mayor equilibrio dentro de nuestro Sistema de Partidos, de tal suerte que el aporte del Estado se distribuya del modo más equitativo posible. 5.- Por otra parte la Sala Constitucional, en resolución número 980-91 de las trece horas y treinta minutos del 24 de mayo de 1991, había manifestado con buen criterio, y en relación con el artículo 98 constitucional, que el derecho a la formación de partidos políticos es un derecho fundamental respecto del cual no cabe hacer discriminación alguna, que uno de los aspectos básicos del sistema costarricense es el pluripartidismo, principio que por lo demás tiene rango constitucional, y que cualquier norma que atente contra ese mismo principio ha de tenerse como inconstitucional. Por lo anterior esta Comisión considera de la mayor importancia la reforma a este artículo por cuanto son en un todo aplicables al financiamiento estatal para los partidos y que un modo de llevar hasta sus últimas consecuencias este principio, está en repartir la contribución estatal entre los partidos que hayan participado en la elección, a nivel nacional o provincial, en estricta proporción al número de votos obtenidos (...)” (expediente n°. 12.138, tomo I, folios 221 a 222). 

Durante la discusión de dicho proyecto en el Plenario Legislativo, el Diputado Carazo Zeledón expresó lo siguiente:

“No quiero dejar pasar la oportunidad que tenemos para considerar el artículo 96 de la Constitución Política y una reforma que es fundamental. El artículo 96, señor Presidente, nos señala la obligación que tiene el Estado de contribuir a sufragar los gastos de las campañas políticas. Esto había venido ocurriendo de una forma bastante común y que daba la posibilidad de interpretar, para beneficio de algunos, especialmente los partidos mayoritarios, una participación en el pago de la deuda política, mucho mayor que el que podría tenerse.

Ahora, esta reforma pretende ajustar, a niveles inferiores y más razonables, el máximo que la contribución del Estado para las campañas políticas debe hacer. Las posibilidades de reducción de los porcentajes son permitidas por el Código Electoral, mediante las facultades que se le dan al Tribunal Supremo de Elecciones, y ahora, se le dan derechos efectivos de participación en la deuda política a partidos que hayan alcanzado niveles menores de aprobación.

Todo esto, señor Presidente, es para señalar que la posibilidad que aquí se abre, (...) permite, al mismo tiempo, reafirmar que la obligación del Estado para contribuir a las campañas es total y absoluta y que esto debe ser aplicado responsablemente a todos los partidos, por igual, por pequeños o grandes que sean. Esta reforma constitucional ha de producir mucho agrado a la ciudadanía costarricense.” (acta de sesión plenaria n°. 29 del 9 de junio de 1997, folio 18).

Por otra parte, la Sala Constitucional, en voto n°. 5976-96, referente a la consulta sobre el citado proyecto de reforma, afirma la potestad interpretativa del Tribunal Supremo de Elecciones en relación con el artículo 96, al indicar lo siguiente:

“Finalmente, y en lo que se refiere al párrafo último de este enunciado, que remite a una ley especial lo referente al detalle de las restantes condiciones y procedimientos necesarios para la aplicación del artículo, cabe subrayar también la ausencia de mención a los eventuales trámites de interpretación que puedan requerirse para esclarecer los alcances de dicha ley especial. La Sala entiende que esta misión es deliberada, y está en armonía con lo previsto en el numeral 102, inciso 3, de la Carta Política, que encomienda esa labor al Tribunal Supremo de Elecciones. Dicho de otro modo: al dejar por fuera del párrafo último del artículo 96 propuesto, lo relativo a las eventuales interpretaciones de la ley especial sobre aporte del Estado a los partidos políticos, el constituyente derivado está solamente reafirmando, ratificando, la especial atribución que tiene el Tribunal Supremo de Elecciones a ese respecto, por tratarse de materia electoral.”.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, la alternativa de considerar suficiente para acceder a la contribución estatal que un partido político obtenga un diputado, sin reparar en que no haya alcanzado el 4% de la votación presidencial, reconoce el esfuerzo partidario y el favor de un número considerable de electores necesarios para acceder a esa plaza, lo cual resulta acorde con la finalidad del instituto del aporte estatal y con el principio democrático. Por ende, tal es la mejor interpretación que se puede hacer del párrafo segundo del artículo 96 constitucional, pues resulta acorde con su contexto normativo y axiológico y el fin público perseguido por el mismo.

Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que, al alcanzar representación parlamentaria, la agrupación partidaria adquiere una relevancia jurídico-política que la distingue de otras formaciones minoritarias, lo cual la disciplina constitucional ha considerado relevante para dar un tratamiento diverso y permitirle el disfrute de la contribución estatal para su financiamiento, aún y cuando no haya contado con el apoyo del indicado porcentaje del electorado. No existe ningún motivo racional que indique que la intención del constituyente derivado fuera desconocer dicha circunstancia tratándose de partidos inscritos a escala nacional.

En consecuencia, con base en los datos del anterior considerando, y dado que ninguno de los partidos inscritos a escala provincial obtuvo votación suficiente para elegir un diputado, cuatro agrupaciones políticas alcanzaron el 4% de los válidamente emitidos, y, por ende, tienen derecho al aporte estatal: el Partido Movimiento Libertario, el Partido Unidad Social Cristiana, el Partido Acción Ciudadana y el Partido Liberación Nacional. A ellos debe sumarse el Partido Renovación Costarricense el cual, por haber alcanzado un total de 71.103 (16.404 presidenciales y 54.699 diputadiles), obtuvo votos suficientes para elegir un diputado, aunque no alcanzó el 4% de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional.

III. Dividiendo el monto de la contribución estatal (¢4.915.089.100,00) entre el resultado de la suma de los votos obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a contribución en la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados (2.904.804), resulta que el costo individual del voto es equivalente a ¢1.692,055333.

IV. Al multiplicar el valor individual del voto por el resultado de la suma de los votos que obtuvo cada partido con derecho al aporte estatal en la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados, se deduce, de conformidad con el inciso b) del artículo 187 del Código Electoral, que dichos partidos podrán recibir como máximo las siguientes sumas:

Partido Movimiento Libertario: ¢284.209.458,15 (doscientos ochenta y cuatro millones doscientos nueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho colones con quince céntimos).

Partido Renovación Costarricense: ¢120.310.210,35 (ciento veinte millones trescientos diez mil doscientos diez colones con treinta y cinco céntimos).

Partido Unidad Social Cristiana: ¢1.765.622.514,94 (mil setecientos sesenta y cinco millones seiscientos veintidós mil quinientos catorce colones con noventa y cuatro céntimos).

Partido Acción Ciudadana: ¢1.243.395.017,19 (mil doscientos cuarenta y tres millones trescientos noventa y cinco mil diecisiete colones con diecinueve céntimos).

Partido Liberación Nacional: ¢1.501.551.899,37 (mil quinientos un millones quinientos cincuenta y un mil ochocientos noventa y nueve colones con treinta y siete céntimos).

V. La anterior distribución es sin perjuicio de cualquier disminución que pudiera resultar al efectuarse, por parte de la Contraloría General de la República, la comprobación de gastos conforme lo ordenan los artículos 96 inciso 4 de la Constitución Política y 188 del Código Electoral, así como las respectivas disposiciones reglamentarias.

POR TANTO:

De conformidad con el resultado de las elecciones nacionales celebradas el 3 de febrero del 2002, los partidos Movimiento Libertario, Renovación Costarricense, Unidad Social Cristiana, Acción Ciudadana y Liberación Nacional lograron la votación necesaria para acceder a la contribución estatal en los términos del artículo 96 de la Constitución Política. Por ende, previa comprobación que de conformidad con el ordenamiento jurídico realicen ante la Contraloría General de la República, dichos partidos podrán recibir como máximo las siguientes sumas: Partido Movimiento Libertario: ¢284.209.458,15 (doscientos ochenta y cuatro millones doscientos nueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho colones con quince céntimos); Partido Renovación Costarricense: ¢120.310.210,35 (ciento veinte millones trescientos diez mil doscientos diez colones con treinta y cinco céntimos); Partido Unidad Social Cristiana: ¢1.765.622.514,94 (mil setecientos sesenta y cinco millones seiscientos veintidós mil quinientos catorce colones con noventa y cuatro céntimos); Partido Acción Ciudadana: ¢1.243.395.017,19 (mil doscientos cuarenta y tres millones trescientos noventa y cinco mil diecisiete colones con diecinueve céntimos); y, Partido Liberación Nacional: ¢1.501.551.899,37 (mil quinientos un millones quinientos cincuenta y un mil ochocientos noventa y nueve colones con treinta y siete céntimos). Comuníquese la presente resolución a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Hacienda y a los partidos políticos que participaron con candidaturas inscritas en las elecciones para Presidente y Vicepresidentes y Diputados del 3 de febrero del 2002. Publíquese en el Diario Oficial.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

 

Res/ aporte estatal a partidos políticos

HPL/hpl