5. JUSTICIA ELECTORAL.

5.4 Conflictos propios del proceso electoral.

5.4.a) Recurso de apelación electoral.


Apelación artículo 129 bis del Código Electoral no limita posibilidad de posterior reclamo en el escrutinio definitivo. Artículos 91, inciso a) 142 a 148 del Código Electoral y 3 del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, Decreto del TSE n.º 13-2002.

Valga advertir que la impugnación prevista en el numeral 129 bis del Código Electoral, por su naturaleza y particularidad, no desvirtúa no limita la posibilidad de un posterior reclamo para la anulación o revalidación de un voto en el escrutinio definitivo o segundo escrutinio, a verificar en la sede del Tribunal Supremo de Elecciones (numeral 91, inciso a) del Código Electoral y artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002), o incluso recurrir, en los casos que legalmente así lo ameriten, a la demanda de nulidad regulada en los numerales 142 a 148 del Código Electoral. 3940-E-2006 de las 13:30 horas del 21 de diciembre del dos mil seis. Recurso de apelación interpuesto por los señores Gerardo Walter Granados Torres y Guillermo Heriberto Guillén Araya, Fiscales Generales del Partido Unión Nacional, en contra de la declaratoria de votos nulos realizadas por los miembros de todas las Juntas Receptoras de Votos ubicadas en el cantón de Oreamuno, provincia de Cartago, en los pasados comicios municipales del 3 de diciembre.