Nº 3940-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con treinta minutos del veintiuno de diciembre del dos mil seis.

Recurso de apelación interpuesto por los señores Gerardo Walter Granados Torres y Guillermo Heriberto Guillén Araya, Fiscales Generales del Partido Unión Nacional, en contra de la declaratoria de votos nulos realizadas por los miembros de todas las Juntas Receptoras de Votos ubicadas en el cantón de Oreamuno, provincia de Cartago, en los pasados comicios municipales del 3 de diciembre.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 13 de diciembre del 2006, los señores Gerardo Walter Granados Torres y Guillermo Heriberto Guillén Araya, Fiscales Generales por el Partido Unión Nacional y fundamentados en el artículo 129 bis del Código Electoral interponen recurso de apelación contra la “declaratoria de votos nulos” realizadas por los miembros de todas las Juntas Receptoras de Votos ubicadas en el cantón de Oreamuno, provincia de Cartago, en las pasadas elecciones municipales del 3 de diciembre (folios 1 a 6 del expediente).

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el recurso de apelación contra actos electorales de la administración electoral inferior. El caso de las Juntas Receptoras de Votos y el artículo 129 bis del Código Electoral: Conforme al inciso 4) del artículo 102 constitucional, es potestad del Tribunal Supremo de Elecciones “Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicte el Registro Civil y las Juntas Electorales”, como corolario de la función electoral que en exclusiva le corresponde y que se concreta en “La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio” (artículo 99 de la Constitución Política).

El Tribunal Supremo de Elecciones, como órgano superior, ocupa la cúspide de la administración electoral, de la cual también forman parte el Registro Civil y las Juntas Electorales (artículo 11 del Código Electoral). Éstas últimas, advierte el artículo 39 de ese mismo cuerpo normativo, se distribuyen en: Cantonales, una en cada cantón del país; y, receptoras de votos, según las que se establezcan para cada elección en cada distrito electoral.

Respecto de las juntas receptoras de votos, que son las de inmediato interés en el caso que nos ocupa y retomando lo expuesto en la resolución n.º 007-E-2002 de las 8:20 horas 8 de enero del 2000, este Tribunal ha sostenido:

“El proceso y la administración electoral persigue, como finalidad fundamental, asegurar la licitud, certeza, pureza, transparencia y seguridad jurídica de los actos electorales. Para lograrlo es indispensable garantizar la adecuada conformación y el correcto funcionamiento de cada uno de los órganos electorales. La importantísima función de presidir, con suficientes garantías, el acto material de la votación, corresponde, en nuestro sistema electoral, a las Juntas Receptoras de Votos. Así lo establece, tanto la Constitución Política, en el artículo 93, que dice: “El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil”, como el Código Electoral, en los artículos 48 y 49.

Las Juntas Receptoras de Votos se sitúan en la base principal de la administración electoral y se convierten en el elemento clave para el correcto desarrollo de las elecciones, por ser el órgano ante el cual los electores depositan el voto, y tienen bajo su responsabilidad aspectos tales como garantizar la validez del sufragio, el primer escrutinio y cómputo de los votos recibidos y la remisión de la documentación electoral y el material sobrante, una vez cerrada el acta final de votación.

Que las Juntas Receptoras de Votos estén integradas por delegados de todos los partidos inscritos en escala nacional que participan en la elección, en los términos del artículo 49 del Código Electoral, fortalece la licitud, certeza, pureza, transparencia y seguridad jurídica del sufragio”.

Por su parte, en lo que refiere a la apelación de los actos propios de una Junta Receptora de Votos, el Código Electoral únicamente regula la posibilidad de que los fiscales partidarios apelen la nulidad de un voto en particular decretado por dicha Junta, evento a regirse en los términos del numeral 129 bis que establece:

Contra la nulidad de un voto, el Fiscal de un partido podrá presentar, por escrito y en el término establecido en el artículo 48, el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

Los Magistrados de ese Tribunal deberán resolver el recurso planteado en un plazo máximo de un mes, posterior a su presentación. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.”.

El artículo 129 bis del Código Electoral constituye entonces una figura recursiva estrictamente prevista para atacar la nulidad de un voto en específico y en el marco del desarrollo de la jornada electoral en la propia Junta Receptora de Votos. Entiéndase, refiere a un mecanismo de impugnación por parte de fiscales partidarios, debidamente acreditados y con presencia en una particular Junta Receptora de Votos, contra su decisión de anular un voto, sea en el trascurso de la votación o, principalmente, al momento del “escrutinio provisional” o “primer escrutinio” que se realiza en el seno de esa Junta, cuando se verifica el cierre de la votación (artículo 121 del Código Electoral).

Valga advertir que la impugnación prevista en el numeral 129 bis del Código Electoral, por su naturaleza y particularidad, no desvirtúa o limita la posibilidad de un posterior reclamo para la anulación o revalidación de un voto en el “escrutinio definitivo” o “segundo escrutinio”, a verificar en la sede del Tribunal Supremo de Elecciones (numeral 91, inciso a) del Código Electoral y artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002), o incluso recurrir, en los casos que legalmente así lo ameriten, a la demanda de nulidad regulada en los numerales 142 a 148 del Código Electoral.

II.- Sobre el caso concreto: Los señores Granados Torres y Guillén Araya, Fiscales Generales del Partido Unión Nacional, interponen recurso de apelación contra la “declaratoria de votos nulos” realizadas por los miembros de todas las Juntas Receptoras de Votos ubicadas en el cantón de Oreamuno de Cartago, en las pasadas elecciones municipales del 3 de diciembre. Como sustento legal del reclamo que se formula, los recurrentes se apoyan en el artículo 129 bis del Código Electoral.

Si bien la figura recursiva del artículo 129 bis del Código Electoral no debe, necesariamente, presentarse ante estos organismos electorales el propio día de las elecciones, es lo cierto que ésta, en tanto pretende cuestionar la nulidad de un voto decretado por una Junta Receptora de Votos el mismo día de la jornada electoral, debe fundamentarse en una controversia específica surgida en la Junta respectiva que, como mínimo, ha de reflejarse o constatarse en las actas u hojas de incidencia del Padrón Registro correspondiente.

Dada las exigencias y naturaleza de la figura recursiva que nos ocupa, la contención que está dirigida a resolver, debe evidenciarse en el Padrón Registro de la Junta, ya que de lo contrario se introduciría subrepticiamente una nueva vía –no prevista legalmente– para impugnar el escrutinio definitivo, desnaturalizándose el artículo 129 bis del Código Electoral y sustituyéndose indebidamente los mecanismos dispuestos para tales fines, sea las objeciones a plantearse por los fiscales partidarios en la propia mesa de escrutinio a cargo de un Magistrado Electoral (numeral 91, inciso a) del Código Electoral y artículo 3 del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio) o la demanda de nulidad en los términos de los numerales 142 a 148 del Código Electoral.

En el caso que nos ocupa, con vista del Padrón Registro de las 44 juntas receptoras de votos del cantón Oreamuno (juntas n.º 2961 a 3004), en particular el aparte de las firmas de los fiscales presentes en el acta de cierre de la votación de cada esas juntas, solamente en 19 de éstas aparece consignada la rúbrica de fiscales del Partido Unión Nacional asignados al efecto, mientras que en la totalidad de los 44 padrones, revisada las hojas de incidencia, no se expresan ni registran evidencias de objeciones o reclamos formulados contra la nulidad de voto alguno por parte de quienes ahí representaban al Partido Unión Nacional y que eran los únicos legitimados para recurrir por la vía establecida en el artículo 129 bis del Código Electoral.

Consecuentemente, respecto de las 44 juntas receptoras de votos que ahora recurren los fiscales generales del Partido Unión Nacional, señores Granados Torres y Guillén Araya, se presenta un primer obstáculo de admisibilidad derivado de su falta de legitimación para impugnar. Además, siendo que las actas y hojas de incidencia del Padrón Registro omiten referencia alguna que muestre contención propiciada o sugerida por los fiscales acreditados del Partido Unión Nacional el propio día de las elecciones y en el seno mismo de la Junta, lo procedente es el rechazo de plano de la gestión formulada.

Nótese que el escrutinio definitivo realizado por este Tribunal para las juntas receptoras de votos del cantón de Oreamuno tuvo lugar el día 8 de diciembre del 2006, con lo cual la gestión que ahora se conoce lo fue presentada en la fecha límite de vencimiento para la interposición de las demandas de nulidad (plazo de tres días que establece el artículo 144 del Código Electoral, y que según lo dispone el artículo 3 del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, debe ser contado a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva). Si bien, en razón de su presentación en tiempo, este Tribunal podría enderezar los procedimientos y dar curso al recurso formulado en carácter de demanda de nulidad, ello deviene improcedente, toda vez que en memorial aparte (expediente n.º 1053-F-2006), este Tribunal conoce de una gestión con esa naturaleza y que también formulan las autoridades del Partido Unión Nacional contra todas las juntas receptoras de voto del cantón de Oreamuno.  

Consecuentemente, lo procedente es rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto, dada su inadmisibilidad.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de apelación interpuesto. Comuníquese al encargo del Programa de Declaratorias de Elecciones. Notifíquese.

    

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 1057-S-2006

Recurso de Apelación

129 bis Código Electoral

Partido Unión Nacional

C/ Juntas Receptoras de Votos

Oreamuno, Cartago

LDB/lpm