5. JUSTICIA ELECTORAL.

5.4 Conflictos propios del proceso electoral.

5.4.a) Recurso de apelación electoral.


Apelación de actos de junta receptora de votos. Artículos 121 y 129 bis del Código Electoral.

En lo que refiere a la apelación de los actos propios de una Junta Receptora de Votos, el Código Electoral únicamente regula la posibilidad de que los fiscales partidarios apelen la nulidad de un voto en particular decretado por dicha Junta, evento a regirse en los términos del artículo 129 bis del Código Electoral. Este artículo constituye entonces una figura recursiva estrictamente prevista para atacar la nulidad de un voto en específico y en el marco del desarrollo de la jornada electoral en la propia Junta Receptora de Votos.  Entiéndase, refiere a un mecanismo de impugnación por parte de fiscales partidarios, debidamente acreditados y con presencia en una particular Junta Receptora de Votos, contra su decisión de anular un voto, sea en el trascurso de la votación o, principalmente, al momento del escrutinio provisional o primer escrutinio que se realiza en el seno de esa Junta, cuando se verifica el cierre de la votación (artículo 121 del Código Electoral).   3940-E-2006 de las 13:30 horas del 21 de diciembre del dos mil seis. Recurso de apelación interpuesto por los señores Gerardo Walter Granados Torres y Guillermo Heriberto Guillén Araya, Fiscales Generales del Partido Unión Nacional, en contra de la declaratoria de votos nulos realizadas por los miembros de todas las Juntas Receptoras de Votos ubicadas en el cantón de Oreamuno, provincia de Cartago, en los pasados comicios municipales del 3 de diciembre.