5. JUSTICIA ELECTORAL
5.3. Conflictos Internos de los partidos políticos
5.3.c). Recurso de amparo electoral
TSE conoce de violación a derechos fundamentales en materia electoral mediante proceso de amparo. Requisitos de admisibilidad. Artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
El TSE se ha encargado de conocer y resolver reclamos mediante un procedimiento que se ha denominado "amparo electoral”, cuando se trata de violación de derechos fundamentales (constitucionales) en materia electoral, aparte de que la Sala Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha sostenido que, en esa materia y en el procedimiento de amparo, sólo asume la competencia cuando el propio Tribunal la ha declinado. Por lo tanto, con base en la jurisprudencia que comparten ambos Tribunales, el recurso de amparo regulado en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando se trata de materia electoral, es el TSE la instancia competente para conocerlo y resolverlo. No obstante que el recurso de amparo procede contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas (Artículo 29, párrafo 3° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y que, tratándose de materia electoral corresponde a este Tribunal resolver en esa vía, es preciso, sin embargo, que el reclamo sea hecho por quien resulte individual y directamente lesionado por el acto o la omisión o la aplicación de este, toda vez que en el recurso de amparo no es admisible la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, como si lo es en los casos previstos expresamente por la ley mediante la acción de inconstitucionalidad.0393 -E-2000 de las 13:15 horas del 15 de marzo del 2000. Recurso de amparo electoral que interpone la señora Ahiza Vega Montero contra el Partido Liberación Nacional.