N 393-E-2000. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, a las trece horas y quince minutos del quince de marzo del dos mil.

Visto el recurso de amparo electoral que interpone la señora Ahiza Vega Montero contra el Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO:

I.- Mediante escrito recibido el veintiocho de febrero del año en curso, la señora Ahiza Vega Montero, de calidades conocidas en autos, por las razones que expone, solicita a este Tribunal: “... sea declarada la nulidad absoluta de la reforma citada que ordenara la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional y deje sin efecto los artículos 161 y 162 reformados del Estatuto de esa organización a fin de que se convoquen todas las elecciones para el mismo puesto elegible a diputado (a), sea cual fuere el espacio de representación, en la misma fecha...”; -

II.- Por resolución N. 364-E-2000 de las doce horas con diecisiete minutos del siete de marzo del presente año, este Tribunal dispuso cursar la gestión de la señora Vega Montero como recurso de amparo electoral y solicitó informe al Partido Liberación Nacional, sobre el particular; el cual rindió la citada agrupación política oportunamente.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y

CONSIDERANDO

1.- En la medida en que los procesos electorales, para la escogencia de los funcionarios públicos de elección popular, son día con día más complejos en razón de la diversidad de intereses en juego, así como por el surgimiento de una cultura jurídica cada vez más atenta a los derechos ciudadanos, incluidos desde luego los electorales, y no obstante la ausencia de normas procesales propias, el Tribunal Supremo de Elecciones, como organismo constitucional rector supremo de esos procesos, ha venido asumiendo el conocimiento y resolución de los conflictos de naturaleza electoral, surgidos principalmente en el seno de los partidos políticos, pero también entre sus partidarios o de éstos con el propio partido, todo ello con fundamento en las potestades generales que le acuerdan los artículos 9, 99 y 102 de la Constitución Política que, en forma exclusiva e independiente le encargan "la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio” y la interpretación “en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral" y el artículo 19, inciso h) del Código Electoral que también lo faculta para para “vigilar, conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos, los procesos internos de los partidos políticos para la designación de los candidatos a puestos de elección popular".

La ausencia de normas procedimentales propias en la materia electoral, ha sido sin duda alguna, un vacío que ha limitado notoriamente el desarrollo de una actividad jurisdiccional electoral más conforme con las amplias facultades que constitucional y legalmente se le atribuyen al Tribunal.

Por esta razón, conforme el Tribunal ha venido asumiendo su verdadero rol, en concordancia con las nuevas circunstancias, se ha visto en la necesidad de recurrir a las normas de procedimiento establecidas en otras materias, especialmente a las de la Ley General de Administración Pública y, en los últimos tiempos y muy especialmente, a la Ley de la Jurisdicción Constitucional en cuanto al procedimiento de amparo, que es el trámite que mejor se ajusta a las necesidades de un proceso expedido y acorde con las facultades constitucionales y legales del Tribunal, puesto que, el amparo, es un recurso previsto para la protección de los derechos "consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica” (Artículo 2°, inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), entre ellos, los derechos electorales. Es así como el Tribunal se ha encargado de conocer y resolver reclamos mediante un procedimiento que se ha denominado "amparo electoral”, cuando se trata de violación de derechos fundamentales (constitucionales) en materia electoral, aparte de que la Sala Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha sostenido que, en esa materia y en el procedimiento de amparo, sólo asume la competencia cuando el propio Tribunal la ha declinado. (Entre otras ver voto número 2150-92 de las doce horas del 08 de agosto de 1992). Por lo tanto, con base en esta jurisprudencia que comparten ambos Tribunales, el recurso de amparo regulado en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando se trata de materia electoral, es el Tribunal Supremo de Elecciones la instancia competente para conocerlo y resolverlo.

2.- Si bien en el presente caso la gestionante interpone lo que ella denomina "demanda de nulidad", es lo cierto que por su contenido, el Tribunal decidió tramitarlo como un recurso de amparo electoral, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva en esta instancia, por cuanto en la acción se reclama que los artículos 161 y 162 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, junto con la aplicación que de éstos hizo el órgano de esa agrupación política para la calendarización del proceso eleccionario fijado para el día 12 de marzo en curso, quebrantan el derecho de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política y, por esa razón, pide al Tribunal anular tanto los artículos del Estatuto como la decisión fundada en éstos del órgano del Partido.

3.- No obstante que el recurso de amparo también procede "contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas" (Artículo 29, párrafo 3° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y que, tratándose de materia electoral corresponde a este Tribunal resolver en esa vía, es preciso, sin embargo, que el reclamo sea hecho por quien resulte individual y directamente lesionado por el acto o la omisión o la aplicación o, aún por un tercero en favor de aquél. En el caso concreto, la accionante Vega Montero, en primer lugar, no fundamenta su reclamo en una errónea interpretación o indebida aplicación de las normas estatutarias que indica, sino en cuanto éstas conceden excesivo poder al órgano del partido encargado de aplicarlas. “No es menos cierto —señala la accionante— que estas reformas al estatuto de nuestro Partido, por parte de la Asamblea Nacional, despliegan una cantidad de poder capaz de perjudicar a otros particulares en los derechos que estos gozan. En concreto, estas decisiones calendáricas producen lesiones a nuestros derechos constitucionales de particular a particular... ". Pero, además, aún admitiendo que, de alguna forma, el órgano del partido encargado de aplicar aquellas normas, pudo hacerlo errónea o indebidamente, debió la accionante señalar concretamente, en primer lugar, en qué consistió el error o la aplicación indebida y también, como un requisito de admisibilidad, de qué manera esa actuación le lesiona o amenaza lesionar directa o individualmente a ella el derecho garantizado en el artículo 33 de la Constitución Política porque, en el recurso de amparo no es admisible "la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto", como sí lo es en los casos particulares previstos expresamente por la ley en la acción de inconstitucionalidad (Artículo 75). Por lo tanto el amparo, así planteado, es inadmisible.

4.- Si bien el reclamo en la vía de amparo, por las razones indicadas, resulta improcedente, el mismo podría promoverse por la interesada en la jurisdicción constitucional, pues si considera que los artículos 161 y 162 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, lesionan la Constitución Política, tal hipótesis podría ser la que contempla el inciso a) del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuya competencia exclusiva corresponde a la Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia en virtud del principio de "control concentrado de constitucionalidad” vigente en nuestro régimen jurídico, aún tratándose de materia electoral. Así lo ha resuelto este Tribunal (Sentencias Nos. 1073 de las 9:05 horas del 16 de octubre de 1996 y 104 de las 9:00 horas del 16 de enero de 1997) y la propia Sala Constitucional reiteradamente (Entre otras, sentencia N. 2128-94 de las 14:51 horas del 03 de mayo de 1994). El único supuesto que permitiría al Tribunal Supremo de Elecciones examinar la constitucionalidad de las normas estatutarias, por la vía del amparo electoral, es cuando éste se plantea contra actos concretos que las apliquen y que afecten los derechos fundamentales de personal claramente identificadas; situación que, como vimos, no se presenta en la especie.

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto, normas constitucionales y legales citadas, se declara SIN LUGAR, el recurso de amparo promovido por la señora AHIZA VEGA MONTERO, quien puede ejercer la acción de inconstitucionalidad conforme lo indicado en el Considerando cuarto de esta resolución.- Notifíquese.-

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

Presidente

 

 

Anabelle León Feoli Luis Antonio Sobrado González

Magistrada Magistrado