10-VOTO: MODALIDADES ESPECIALES
10.8. Voto de personas privadas de libertad
Derechos políticos de población penitenciaria. Reglas de procesos electorales nacionales y locales y de convenciones internas de partidos políticos son diferentes. No hay obligación de establecer tantos centros de votación como para elecciones nacionales. Artículos 90 y 91 de la Constitución Política.
El artículo 90 de la Constitución Política entiende por ciudadanía el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden a los nacionales mayores de dieciocho años. Según el artículo 91 constitucional este status jurídico sólo se suspende por “interdicción judicialmente declarada” y por “sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos”. De esas reglas constitucionales se desprende el principio según el cual los costarricenses mayores de edad comprendidos dentro de la población penitenciaria gozan de los derechos políticos que suponen el ejercicio de la ciudadanía, salvo que estos se encuentren suspendidos. El Tribunal dictó el “Reglamento para el Ejercicio del Sufragio en los Centros Penitenciarios”, publicado en La Gaceta n.° 181 del 22 de setiembre de 1997, a efecto de garantizar el derecho a elegir que tienen todos los ciudadanos. Éste regula la forma en que los privados de libertad emiten el voto en los Centros de Atención Institucional y lo referente al procedimiento de empadronamiento. Sobre la base de esas disposiciones, los privados de libertad han podido sufragar en Costa Rica, de manera ininterrumpida, a partir de las elecciones generales de 1998. El ejercicio del derecho fundamental al sufragio. Este último corresponde a los ciudadanos en esa sola condición y se despliega de cara a la selección de los gobernantes o en el marco de procesos consultivos, ya sean de carácter nacional o local; procesos que, por mandato constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones organizar, dirigir y fiscalizar. En cambio, las convenciones son actividades internas de un partido político, que este mismo organiza, dirigidas a escoger su candidato presidencial y regidas por las normas estatutarias preestablecidas, en las cuales sólo pueden intervenir los miembros o militantes de la respectiva agrupación política -razón por la cual a quienes deseen participar se les exige la respectiva adhesión-. Las agrupaciones partidarias que opten por celebrar convenciones en lugar de escoger su candidato presidencial en el marco de las asambleas de partido, no están obligadas a establecer tantos centros de votación como los previstos para las elecciones nacionales. Su número y distribución deberán ser acordes a las realidades propias de cada agrupación política, tomando en cuenta sus dimensiones y los recursos disponibles, siempre que esa determinación sea razonable y no tenga por efecto excluir arbitrariamente la participación de algunos de sus miembros. Siendo, como se vio, la Convención una actividad interna de un partido político y no un proceso electoral gestionado por este Tribunal, sus organizadores tendrían obstáculos difícilmente superables para instalar mesas de votación en todos los recintos penitenciarios del país, cuyos requerimientos de seguridad y control restringen la realización de este tipo de eventos.
2544-E1-2009 de las trece horas treinta minutos del cinco de junio de dos mil nueve. Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Luis Roberto Vargas Villalobos y otros, privados de libertad en el Centro Penitenciario de Cocorí en Cartago, Módulo A, por negativa del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de la apertura de centros de votación en las cárceles del país.