N.° 2544-E1-2009. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas treinta minutos del cinco de junio de dos mil nueve.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Luis Roberto Vargas Villalobos y otros, privados de libertad en el Centro Penitenciario de Cocorí en Cartago, Módulo A, por negativa del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de la apertura de centros de votación en las cárceles del país.

RESULTANDO

1.- Mediante memorial presentado vía fax el 11 de mayo del 2009, el señor Luis Roberto Vargas Villalobos y otros privados de libertad del Centro Penitenciario de Cocorí en Cartago, Módulo A, interponen recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en virtud de que en la publicación del periódico Diario Extra, del día 5 de mayo del 2009, ese órgano partidario descartó la apertura de centros de votación en las cárceles del país, para la Convención Nacional que celebrará esa agrupación política el próximo 7 de junio. Manifiestan que el Partido fundamenta su negativa en los supuestos inconvenientes de acceso y seguridad en las cárceles y en la complejidad de los permisos requeridos, así como en las dificultades económicas que implicaría la apertura de los centros de votación. Señalan que la mayoría de los recurrentes se encuentran inscritos en el padrón electoral de ese centro penitenciario y que por su condición el único derecho que han perdido, temporalmente, es la libertad ambulatoria, no así el derecho a elegir a sus representantes, consagrado en el artículo 93 constitucional. Estiman que la decisión del Tribunal de Elecciones Internas violenta su derecho al sufragio y los votos de la Sala Constitucional n.° 1918-00, 2883-96 y 1420-2001, en los cuales se establece que la administración penitenciaria tiene el deber de garantizar y respetar el libre ejercicio del sufragio, mediante la creación de un sistema que asegure que los internos tengan la posibilidad de emitir el voto. Solicitan se declare con lugar el presente recurso y se ordene al Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional dejar sin efecto lo dispuesto, en cuanto descartó la apertura de centros de votación en las cárceles del país. Asimismo, se ordene la apertura de los centros de votación en las cárceles del país a efecto de ejercer el derecho al sufragio en la Convención Nacional del Partido Liberación Nacional, programada para el 7 de junio del 2009 (folios 1-10).

2.- Este Tribunal, en la sesión n.° 51-2009, celebrada el 26 de mayo del 2009, conoció el oficio n.° DH-PE-0406-2009 del 22 de mayo del 2009, de la señora Lisbeth Quesada Tristán, Defensora de los Habitantes, en el que solicita se informe sobre las acciones que emprenderá este Tribunal para corregir la disconformidad ciudadana por la falta de mesas de votación en los centros penitenciarios, con ocasión de las convenciones de los partidos políticos Acción Ciudadana y Liberación Nacional. Al respecto se dispuso comunicar a la Defensora de los Habitantes que se encuentran en trámite dos recursos de amparo electoral relacionados con ese tema, respecto de los cuales se le remitirá copia de las sentencias una vez que se resuelva su fondo (folios 11-12).

3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo de plano de los recursos de amparo electoral.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.

II.- Jurisprudencia relevante: 1) Principio de autorregulación partidaria y sus límites.- Los partidos políticos cuentan con amplia autonomía para regular su estructura y funcionamiento interno, solo restringida por las reglas base que deriven de la Constitución Política y el Código Electoral, en orden a garantizar su carácter democrático (artículo 98 de la Constitución Política).

La Sala Constitucional, en relación con los límites de la potestad reguladora del Estado sobre los partidos políticos y por intermedio de su resolución n.° 2881-95 de las 15:03 horas del 6 de junio de 1995, indicó:

“Cuando el Estado regula los partidos limita la potestad de autorregulación de los asociados, pero a la vez él tiene sus propios límites para hacerlo. En ese sentido, la voluntad del Estado no puede excluir la de los adherentes, so pena de invalidar el derecho de participaciónpolítica de éstos en cuanto se expresa mediante partidos. No podría el Estado ejercer válidamente su competencia reguladora en cuestiones de apreciación política, como el programa del partido, su orientación o concepciones políticas. En este punto conviene precisar que en el Código Electoral, (...), se establece una estructura tipo que deben adoptar todos los partidos en sus estatutos, que puede complementarse con sus propias regulaciones, mientras no vayan a contrapelo del principio democrático (...)”.

En punto a los alcances de la potestad de autorregulación, este Tribunal, en la resolución n.° 1440-E-2000 de las 15 horas del 14 de julio del 2000, apuntó lo siguiente:

“Esta necesidad de democratización resulta aún más evidente, si se toma en consideración que el artículo 65 del Código Electoral los califica como el único medio para participar en las elecciones, de ahí que resulte comprensible la garantía prevista en la legislación de que cuenten con una estructura mínima, sin perjuicio de que se complemente vía estatutaria, con la salvedad de que por este medio no se puede hacer inoperante el modelo de organización democrática. Desde esta perspectiva, el ejercicio de esa competencia autorreglamentaria y los actos generales o concretos que de ella se deriven, ya sea en la órbita de la toma de decisiones o en su ejecución, no pueden dificultar o imposibilitar la participación de grupos o personas.

Este derecho de los ciudadanos a agruparse en partidos es un derecho de libertad que obliga a los partidos a estimularlo, erradicando de su seno cualquier decisión tendiente a imponer medios disuasivos o indirectos que pudieren causar un efecto contrario. La participación de los adherentes es fundamental para el ejercicio democrático e impide a la vez la oligarquización, cada vez más en desuso, que procura mantener concentrado el control y el poder de decisión en la cúpula del partido, atentando de esta manera contra su propia democratización.

Es entonces dentro de este concepto de garantía democrática que el Tribunal Supremo de Elecciones, sin menoscabar el derecho de autorregulación interna de los partidos, debe vigilar el grado de razonabilidad con que se ejerce ese poder, pues mal se haría en tolerar que su ejercicio atente contra principios constitucionales jurídicamente vinculantes y por ende exigibles sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen.” (el destacado no pertenece al original).

2) Sobre las convenciones partidarias para la escogencia del candidato presidencial.- Sobre el particular, este Tribunal en sentencia n.° 2161-E-2004 de las 16 horas del 23 de agosto de 2004, apuntaba cuanto sigue:

“Los artículos 74 y 75 del citado Código estipulan que tales candidatos se designarán conforme lo prescriban los estatutos partidarios, bajo la ratificación posterior de la asamblea interna correspondiente. Como se aprecia, se trata de un asunto librado a la decisión interior de los partidos, lo cual es coherente con el principio constitucional de autorregulación partidaria, aunque en todo caso queda patentizado el origen democrático de los seleccionados, con la ineludible intervención de las asambleas partidarias, que se encuentran integradas con criterios de representación de las bases.

Sin embargo, el mismo Código contempla la posibilidad de una mayor profundización democrática, al prever expresamente la posibilidad de que los partidos acuerden realizar procesos convencionales, que marcan el tránsito de mecanismos de selección indirecta del candidato presidencial a formas de intervención directa de la militancia en esos procedimientos de postulación.

Empero, una decisión de esa naturaleza no conlleva necesariamente la obligación de establecer tantas mesas electorales como las que estén previstas para los procesos electorales nacionales. Su número y distribución deberán ser acordes a las realidades propias de cada agrupación en particular, tomando en cuenta sus dimensiones y recursos disponibles, siempre que su determinación sea razonable y, en particular, que no tenga efectos discriminatorios en perjuicio de algún sector de los partidos o que impida, de hecho o de derecho, la participación de sus miembros.

De los autos no se evidencia que en este supuesto se encuentren las definiciones adoptadas por el PLN que ahora se cuestionan (...) Ello demuestra, sin lugar a dudas, un renovado esfuerzo por facilitar una más intensa participación de las bases y una inobjetable vocación de apertura.

Debe apuntarse que, de toda suerte, el Tribunal no podría acceder a la petición de sustituir al partido en la definición del número y distribución de mesas electorales, imponiéndole un determinado criterio al respecto; a lo sumo, debería limitarse a dejar sin efecto las decisiones adoptadas, si éstas fueran ilegales o vulneraran los derechos fundamentales de alguna persona, que no es el caso, para que luego sea la propia agrupación la que adopte –en ejercicio de su poder de autorregulación- modelos alternativos, compatibles con el ordenamiento electoral.” (el destacado no es del original).

III.- Sobre el sufragio de las personas privadas de libertad en las elecciones nacionales.- El artículo 90 de la Constitución Política entiende por ciudadanía el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden a los nacionales mayores de dieciocho años. Según el artículo 91 constitucional este status jurídico sólo se suspende por “interdicción judicialmente declarada” y por “sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos”.

De esas reglas constitucionales se desprende el principio según el cual los costarricenses mayores de edad comprendidos dentro de la población penitenciaria gozan de los derechos políticos que suponen el ejercicio de la ciudadanía, salvo que estos se encuentren suspendidos.

Este Tribunal desde la sesión n.° 8266 del 17 de setiembre de 1985 estableció que “… la Dirección General de Adaptación Social debe tratar por todos los medios a su alcance, de que los detenidos con derecho a ello, voten …”. Posteriormente, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia n.° 2016-94, dispuso:

“… la Administración Penitenciaria tiene el deber de garantizar y respetar su libre ejercicio, mediante la creación de un sistema que asegure de manera efectiva que los internos cuyo derecho no resulte afectado por la sentencia, tengan la posibilidad de emitir su voto.”.

No obstante lo anterior, el artículo 168 del Código Electoral prohibía la instalación de juntas receptoras de votos en cualquier “cárcel u otro centro semejante de reclusión”; disposición que, por sus efectos, resultaba nugatoria del derecho fundamental a sufragar que la Constitución formalmente reconoce a la población penitenciaria, al establecer en el artículo 95 inciso 4, que la ley debe garantizar que el sistema para emitir el sufragio les facilita a todos los ciudadanos el ejercicio de ese derecho.

Es por medio de la Ley n.° 7653 del 28 de noviembre de 1996 que se modifica el artículo 168 del Código Electoral para reconocer el voto de las personas privadas de libertad. Dicho numeral preceptúa:

“… Quienes estén habilitados para sufragar, pero se encontraren detenidos o prestando servicios en cuarteles y cárceles, tendrán derecho a que se les permita comparecer a votar libremente. El Tribunal Supremo de Elecciones reglamentará lo concerniente al voto en los centros penitenciarios y el Ministerio de Justicia presentará el material logístico y apoyo que el Tribunal requiera.”.

Con fundamento en dichas normas el Tribunal dictó el “Reglamento para el Ejercicio del Sufragio en los Centros Penitenciarios”, publicado en La Gaceta n.° 181 del 22 de setiembre de 1997, a efecto de garantizar el derecho a elegir que tienen todos los ciudadanos. Éste regula la forma en que los privados de libertad emiten el voto en los Centros de Atención Institucional y lo referente al procedimiento de empadronamiento. Los artículos 1° y 2° del citado Reglamento estipulan:

Artículo 1°.-

Todos los ciudadanos que estén prestando servicios o se encontraren recluidos en los diversos centros penitenciarios del país, tienen derecho a que se les permita votar libremente el día de las elecciones, salvo aquellos que por sentencia judicial firme han sido objeto de suspensión del ejercicio de los derechos políticos, o que por razones de seguridad no sea posible autorizar su traslado a la correspondiente junta receptora de votos, esto último previa justificación de las autoridades competentes del Ministerio de Justicia.

Artículo 2°.-

Para dar cabal cumplimiento al ejercicio del derecho al sufragio, el Tribunal Supremo de Elecciones dispondrá las medidas necesaria para la instalación de juntas receptoras de votos en los principales centros penitenciarios del país, para lo cual de previo ordenará la creación de los distritos electorales que correspondan, a los efectos de poder empadronar en éstos a las personas referidas en el artículo anterior que así lo soliciten, a quienes se le otorgarán las facilidades necesarias para que gestionen el traslado correspondiente.”.

Sobre la base de esas disposiciones, los privados de libertad han podido sufragar en Costa Rica, de manera ininterrumpida, a partir de las elecciones generales de 1998.

IV.- Sobre el fondo.- En el presente caso, los recurrentes alegan que la negativa del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional a abrir centros de votación en los centros penitenciarios del país violenta su derecho fundamental al sufragio, en tanto se les imposibilita intervenir en la convención que hará ese partido para designar al candidato a Presidente de la República.

Ese alegato parte de la equivocada premisa según la cual participar en convenciones partidarias de esa naturaleza supondría el ejercicio del derecho fundamental al sufragio.Este último corresponde a los ciudadanos en esa sola condición y se despliega de cara a la selección de los gobernantes o en el marco de procesos consultivos, ya sean de carácter nacional o local; procesos que, por mandato constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones organizar, dirigir y fiscalizar.En cambio, las convenciones son actividades internas de un partido político, que este mismo organiza, dirigidas a escoger su candidato presidencial y regidas por las normas estatutarias preestablecidas, en las cuales sólo pueden intervenir los miembros o militantes de la respectiva agrupación política -razón por la cual a quienes deseen participar se les exige la respectiva adhesión-.

Lo anterior es motivo suficiente para rechazar el recurso interpuesto, como en efecto se dispone, toda vez que en el contexto de las convenciones partidarias no se encuentra en juego el ejercicio del derecho fundamental que se acusa violentado.

En todo caso, la jurisprudencia electoral citada ha precisado que las agrupaciones partidarias que opten por celebrar convenciones en lugar de escoger su candidato presidencial en el marco de las asambleas de partido, no están obligadas a establecer tantos centros de votación como los previstos para las elecciones nacionales. Su número y distribución deberán ser acordes a las realidades propias de cada agrupación política, tomando en cuenta sus dimensiones y los recursos disponibles, siempre que esa determinación sea razonable y no tenga por efecto excluir arbitrariamente la participación de algunos de sus miembros.

En el caso que nos ocupa, no estima el Tribunal que el Partido Liberación Nacional haya incurrido en excesos de esa índole. Siendo, como se vio, la Convención una actividad interna de un partido político y no un proceso electoral gestionado por este Tribunal, sus organizadores tendrían obstáculos difícilmente superables para instalar mesas de votación en todos los recintos penitenciarios del país, cuyos requerimientos de seguridad y control restringen la realización de este tipo de eventos.

POR TANTO

Se rechaza por el fondo el recurso de amparo electoral interpuesto.Notifíquese. Comuníquese a la Defensora de los Habitantes.

 Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Mario Seing Jiménez

Zetty Bou Valverde

 

Exp. n.º 143-S-2009

Recurso de amparo electoral

Luis Roberto Vargas Villalobos y otros

c/ Tribunal de Elecciones Internas PLN

WGA/er.-