4. PROCESO ELECTORAL
4.2. Etapa constitutiva de eficacia
4.2.b) Escrutinio
Escrutinio del TSE. Artículo 129 bis y 130 del Código Electoral. Derecho de apelación contra decisión de Junta Receptora de Votos.
El artículo 130 del Código Electoral define el escrutinio que efectúa el Tribunal Supremo de Elecciones. No se trata entonces de una actividad autónoma o desvinculada del conteo hecho en el seno de las Juntas Receptoras de Votos, sino de un procedimiento dirigido a impartir la aprobación del caso, o efectuar las respectivas correcciones, al resultado que arroja el escrutinio provisional. Esta naturaleza contralora que reviste la actuación de la administración electoral superior queda resaltada con lo establecido en el artículo 129 bis del Código Electoral, que le confiere a los fiscales partidarios el derecho a presentar recurso de apelación contra la decisión de la Junta Receptora de Votos de anular un sufragio en particular. 2336-E-2002 de las doce horas del trece de diciembre del dos mil dos. Gestión interpuesta por la señora Lorena Vásquez Badilla, en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, en relación con el escrutinio de las mesas de votación n°. 1160, 1162, 1170, 1179, 1180 y 1183 del Cantón de Mora, San José.