N°. 2336-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas del trece de diciembre del dos mil dos.

 

Gestión interpuesta por la señora Lorena Vásquez Badilla, en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, en relación con el escrutinio de las mesas de votación n°. 1160, 1162, 1170, 1179, 1180 y 1183 del Cantón de Mora, San José.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 6 de diciembre del 2002, la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana solicita que se revise el material electoral correspondiente a las mesas de votación n°. 1160, 1162, 1170, 1179, 1180 y 1183 del Cantón de Mora, San José. Fundamenta su solicitud en que “según se me ha informado los sobrantes de papeletas se sacan por procedimiento de resta y no se comprueba por el recuento material (...). Asimismo en algunas mesas, como por ejemplo la mesa 1179 el conteo se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón”. Sostiene que, siendo el resultado de la votación del cantón de Mora determinado con únicamente tres votos, perfectamente pudo haber ocurrido un error humano que distorsionara la voluntad popular. Solicita además que para la revisión se tengan por acreditados como fiscales específicos, a los señores Walter Hernández Juárez, Julio César Alvarado Zúñiga y Rodrigo Angulo Sandí.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la inadmisibilidad de la gestión: En relación con las condiciones de admisibilidad de solicitudes relativas al recuento de votos de Juntas Receptoras de Votos ya escrutadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, la sentencia n°. 394-E-2002 de las 11 horas del 13 de marzo del 2002 estableció lo siguiente:

“Aparte de lo expuesto, que plenamente justifica el rechazo de lo solicitado, cabe señalar que en el caso concreto, el señor González no gestionó directamente la nulidad del escrutinio llevado a cabo por el Tribunal, en relación con las 17 Junta Receptoras de Votos de la provincia de Puntarenas, pues su solicitud en los términos y oportunidad en que la ha promovido, debe entenderse dirigida a que el Tribunal, mediante nueva revisión de los votos emitidos, determine eventuales e inciertos errores de escrutinio, con el interés de que, de oficio, revoque o modifique la contabilización de los resultados que en esa eventualidad serían erróneos.

La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional.

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

La línea argumental que expone el citado antecedente resultó ratificada por lo resuelto mediante la reciente sentencia n°. 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, la cual rechazó de plano diversas solicitudes conducentes a que el Tribunal realizara un cotejo de las firmas de los electores estampadas en el padrón registro con las que de ellos consta en el Registro Civil.

Resultando plenamente aplicable a la gestión en estudio la comentada doctrina jurisdiccional y no existiendo motivo para apartarse de ella, debe rechazarse de plano como en efecto se dispone. Sin embargo, se considera oportuno hacer, de seguido, algunas consideraciones puntuales en relación con los reclamos que se plantean.

II.- Sobre las papeletas sobrantes: En forma vaga e imprecisa, alega la gestionante que, según fue informada, en el escrutinio hecho por el Tribunal de las Juntas que precisa, no se contaron las papeletas sobrantes, sino que el resultado se obtuvo por medio del procedimiento de resta.

El artículo 130 del Código Electoral define el escrutinio que efectúa el Tribunal Supremo de Elecciones, en los siguientes términos:

“(...) Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”.

No se trata entonces de una actividad autónoma o desvinculada del conteo hecho en el seno de las Juntas Receptoras de Votos, sino de un procedimiento dirigido a impartir la aprobación del caso, o efectuar las respectivas correcciones, al resultado que arroja el escrutinio provisional.

Esta naturaleza contralora que reviste la actuación de la administración electoral superior queda resaltada con lo establecido en el artículo 129 bis del Código Electoral, que le confiere a los fiscales partidarios el derecho a presentar recurso de apelación contra la decisión de la Junta Receptora de Votos de anular un sufragio en particular.

El conteo de las papeletas sobrantes no constituye una ritualidad esencial cuya omisión pueda provocar la invalidez del acto confirmatorio por parte del Tribunal, dado que la voluntad de los electores queda plasmada claramente en los resultados obtenidos de los votos emitidos —sean estos válidos, nulos o en blanco— y no de las papeletas que no fueron utilizadas.

Dicha cautela sólo resulta aconsejable en el caso de que, luego de contar los votos emitidos, se evidencie una aparente inconsistencia —apreciada oficiosamente por los funcionarios electorales o señalada por los fiscales partidarios— frente a lo cual sí resulta necesaria en orden a constatarla o disipar dudas al respecto; también lo es cuando los representantes de los partidos, antes o durante el escrutinio, adviertan una posible irregularidad que obligue a extremar los controles existentes.

Fuera de situaciones excepcionales, el recuento de las papeletas sobrantes no resulta un requisito de validez del escrutinio. Mucho menos lo es en el caso de las papeletas utilizadas en las pasadas votaciones para la elección de los alcaldes, puesto que, al quedar adheridos dichos sobrantes a un talón numerado, es posible conocer su magnitud sin contarlos uno a uno.

En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas. Si, como se expresó anteriormente, el conteo de los votos sobrantes por parte del Tribunal Supremo de Elecciones no constituye un requisito esencial de validez del escrutinio, su simple omisión no podría alegarse como motivo de nulidad de lo actuado.

Dicha conclusión encuentra apoyo en lo resuelto por este Tribunal, bajo el n° 58 de las 18:35 horas del 19 de febrero de 1962, donde se estableció:

“Examinados los documentos relativos al escrutinio verificado respecto de las votaciones recibidas por esas Juntas, (padrón registro, boleta en que se consigna el resultado del escrutinio y libro de registro o cómputo de los votos), se llega a la conclusión de que en cuanto a los votos propiamente dichos, esto es, en cuanto a las papeletas que usaran los electores para emitir los sufragios, ninguna diferencia resulta pues que todos los votos emitidos y consignados en el padrón registro fueron objeto de escrutinio. Cierto es que en las dos Juntas de que se trata, resultó una diferencia de una papeleta, pero no en cuanto a votos, sino que ha de referirse a las papeletas sobrantes, y al respecto, es criterio de este tribunal, reiterado en resoluciones de la misma índole de la presente, que invocando sobre le particular el principio de Derecho Público de que en esta materia no hay nulidad sin ley específica que la establezca, la sanción de nulidad para los actos, resoluciones o actuaciones de las Juntas, está limitada a las situaciones previstas en el articulo 142 del Código Electoral, entre las cuales no se halla el caso de la actuación de una Junta que dejó de enviar una papeleta sobrante o que se equivocó en el cómputo de ellas. Debe considerarse sobre el caso particular como antes ha quedado expuesto, que los votos propiamente dichos, fueron objeto del escrutinio, lo que implica que fueron debidamente remitidos por la Junta; y que si faltó una papeleta, no corresponde a los votos emitidos, sino el material sobrante el cual no es objeto de escrutinio” (el subrayado no es del original) 

  III.- Referencia particular a la junta n° 1179: La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución n° 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta n°. 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.

IV.- Por último, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia n° 2296-E-2002, de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, exclusivamente, por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

V.- Sobre el nombramiento de fiscales específicos: En vista de que el Tribunal no aprueba la revisión solicitada, resulta innecesario el nombramiento de los señores Walter Hernández Juárez, Julio Cesar Alvarado Zúñiga y Rodrigo Angulo Sandí, en calidad de “fiscales específicos”.

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión planteada. 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal 

   

Exp. 362-S-2002

Escrutinio mesas de votación cantón de Mora

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