2. DERECHOS ELECTORALES FUNDAMENTALES

2.7. Derecho de acceso a información de interés público y de pronta respuesta.


Información de interés público. Datos privados de electores del Padrón Nacional. Resguardo al fuero de intimidad inherente al ciudadano. TSE como garante constitucional de los derechos fundamentales relativos al sufragio. Principio de legalidad. Consentimiento ciudadano para revelar información privada.

En virtud de que los asuntos de interés publico a los que hace mención el articulo 30 Constitucional, son aquellos cuya existencia se impone de manera relevante para la conservación del Estado, así como todo lo relativo a la gestión gubernamental de dicho interés, este Tribunal no identifica motivos suficientes que lo obliguen a considerar las direcciones y números telefónicos de los electores del Padrón Nacional como de interés publico, toda vez que los efectos de esta gestión no resulta esencial para la conservación del Estado, ni atiende a razones que redunden en un interés propio del colectivo social. Incluso, se considera que para dicho fin, resulta importante resguardar información tan específica como números de teléfono y direcciones de los empadronados, pues de lo contrario se estaría comprometiendo el deber de sigilo del poder público, sobre datos de interés eminentemente privado y, en consecuencia, producir un desequilibrio entre el poder del Estado como órgano regulador y el derecho del ciudadano de mantener cierto fuero de intimidad ajeno a manejos o intervenciones de carácter estatal. El TSE reconoce su responsabilidad de brindar tratamiento adecuado, esto es, con sigilo y reserva, a la información que le ha sido confiada por los ciudadanos, con el único fin de garantizar la transparencia del sufragio y fortalecer con ello la integridad y legitimidad del sistema democrático costarricense. No podría entenderse que la información que consta en las bases de datos del Registro Civil pueda ser utilizada con fines distintos a los indicados, toda vez que ello implicaría la infracción al principio de legalidad y, además, la violación flagrante del derecho a la intimidad que asiste a todo costarricense. No obstante, la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos en su artículo 2 prevé una excepción para este caso en particular, siendo que, mediando el consentimiento del derechohabiente, es decir, del titular de la información solicitada, este Tribunal se encontraría eximido de su responsabilidad de sigilo y en consecuencia, se encontraría habilitado a revelar aquellos datos cuyo conocimiento por parte de terceros haya sido consentido.1959-E-2002 de las 9:00 horas del 28 de octubre de 2002. Recurso de revocatoria contra lo resuelto en el artículo segundo de la sesión No. 117-2002 del 20 de agosto del 2002. Promovido por la Diputada Kyra de la Rosa Alvarado y los Diputados Sigifredo Aiza Campos y Luis Gerardo Villanueva Monge.