No 1959-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del veintiocho de octubre del dos mil dos.
Recurso de revocatoria contra lo resuelto en el artículo segundo de la sesión No. 117-2002 del 20 de agosto del 2002. Promovido por la Diputada Kyra de la Rosa Alvarado y los Diputados Sigifredo Aiza Campos y Luis Gerardo Villanueva Monge.
RESULTANDO
1.- La Diputada Kyra de la Rosa Alvarado y los Diputados Sigifredo Aiza Campos y Luis Gerardo Villanueva Monge, mediante escrito presentado el 27 de agosto del 2002, interponen recurso de revocatoria contra lo dispuesto en el artículo segundo de la sesión No. 117-2002 del 20 de agosto del 2002. Procuran con la interposición de dicho recurso que se revoque la negativa acordada de suministrar las direcciones y números telefónicos por Distrito Electoral de los electores del Padrón Nacional. Consideran que dicha información es pública y que en virtud de lo dispuesto por los artículos 27 y 30 Constitucionales, esta puede ser libremente accesada.
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,
CONSIDERANDO
I.- Consideraciones preliminares. Los recurrentes Kyra de la Rosa Alvarado, Sigifredo Aiza Campos y Luis Gerardo Villanueva Monge, todos Diputados, sustentan la interposición de su recurso en la afirmación de que “toda la información que (sic) contenida en la base de datos del Registro Civil, es pública y por lo tanto puede ser entregada a quien lo solicite” (lo subrayado no es propio del original). Fundamentan la anterior aseveración argumentando que sobre la información pedida (direcciones y números telefónicos por Distrito Electoral de los electores del Padrón Nacional) “no existe prohibición de ser suministrada; como si lo existe por ejemplo, en el derecho bancario con el conocido “secreto bancario”, ó (sic) en el caso de información que sea declarada “secreto de Estado”, en donde por disposición legal y Constitucional, la información no puede ser del dominio público”.
El planteamiento precitado debe ser abordado desde una óptica integradora del derecho a la información y su correlativo derecho a la intimidad. No concibe este Tribunal la garantía de uno de estos derechos de manera aislada y sin la consideración obligada del otro. Por ello, es necesario aclarar algunos aspectos relativos al derecho a la información y a la intimidad, así como también delimitar los alcances de la publicidad de la información contenida en la base de datos del Registro Civil.
II.- Sobre la privacidad y la publicidad de los datos consignados por el Registro Civil en el Padrón Electoral. El Registro Civil tiene a su cargo, entre otras, la función de empadronamiento e identificación ciudadana para efectos electorales. Por ello resulta de importancia, para resolver el presente asunto, determinar si los datos que constan en virtud de dicho empadronamiento, en la base de datos utilizada por el Registro Civil, son de carácter público o privado.
Al respecto, vale decir que son públicos aquellos datos relativos a los hechos vitales y básicos de la persona, que sirven para identificarla como tal, por ejemplo, el nacimiento, la filiación, el matrimonio y la defunción. En relación a éstos, cualquier interesado tiene acceso ilimitado por medio del servicio de certificaciones del Registro Civil. Por el contrario, los datos de carácter privado se componen de rasgos accidentales de la persona, atinentes a su imagen e intimidad, y que por ende, pueden sufrir transformaciones por el simple transcurso del tiempo, o bien, por la propia voluntad de la persona, cuales son la dirección, el número telefónico y más recientemente, la fotografía. Estos últimos, no pueden ser consultados por la generalidad de las personas, sino únicamente por la propia institución y únicamente para los fines de constatación de identidad, que es el fin último y único para el que fueron consignados, los titulares de los mismos y todos aquellos a los cuales éstos autoricen.
Este Tribunal, al encontrarse en posición de garante constitucional de los derechos fundamentales relativos al sufragio y claro de la distinción entre datos públicos y privados, interpreta su responsabilidad de brindar tratamiento adecuado –esto es: con sigilo y reserva- a la información que le ha sido confiada por los ciudadanos, con el único fin de garantizar la transparencia del sufragio y fortalecer con ello la integridad y legitimidad del sistema democrático costarricense. No podría entenderse que la información que consta en las bases de datos del Registro Civil pueda ser utilizada con fines distintos a los indicados, toda vez que ello implicaría la infracción al principio de legalidad y, además, la violación flagrante del derecho a la intimidad que asiste a todo costarricense, tal y como se considera ampliamente en el siguiente aparte.
III.- Sobre el derecho a la información y a la intimidad. El artículo 30 constitucional es claro al establecer el contenido del derecho a la información:
“Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado”.
La norma Constitucional garantiza el “libre acceso” para informarse sobre “asuntos de interés público” , resultando que lo importante en el subjudice es determinar si la información pedida en su momento por los recurrentes -a saber: direcciones y números de teléfono-, es de interés público o eminentemente privado.
Al respecto, este Tribunal estima que en virtud de que las normas consideradas de interés público, son aquellas destinadas a la conservación del Estado, es posible concluir, mediante interpretación analógica, que los “asuntos de interés público” a los que hace mención el artículo 30 Constitucional, son aquellos cuya existencia se impone de manera relevante para la conservación del Estado, así como todo lo relativo a la gestión gubernamental de dicho interés.
Resulta esclarecedora la definición aportada por el Diccionario Jurídico Espasa, que resume el significado del interés público de la siguiente forma:
“El interés público , como concepto genérico, se concreta y especifica cuando la Administración actúa en el campo de sus potestades, de manera que toda actuación administrativa tiene un fin, como uno de sus elementos objetivos, que supone la concreción del interés público o general”.
(Diccionario Jurídico Espasa. Fundación Tomás Moro. Editorial Espasa Calpe S.A. Madrid, España. 2001. P. 844)
Visto lo anterior, este Tribunal no identifica motivos suficientes que lo obliguen a considerar de interés público la información solicitada, toda vez que los efectos de la gestión que dio inicio al presente proceso no resulta esencial para la conservación del Estado, ni atiende a razones que redunden en un interés propio del colectivo social. Incluso, se considera que para dicho fin, resulta importante resguardar información tan específica como números de teléfono y direcciones de los empadronados, pues de lo contrario se estaría comprometiendo el deber de sigilo del poder público, sobre datos de interés eminentemente privado y, en consecuencia, producir un desequilibrio entre el poder del Estado como órgano regulador y el derecho del ciudadano de mantener cierto fuero de intimidad ajeno a manejos o intervenciones de carácter estatal.
Lo anterior se encuentra contemplado expresamente en la Constitución Política en el artículo 24, que en su primer párrafo establece:
“Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones”.
Este derecho se impone como un límite a la intervención, ya sea estatal o de otros privados, en los asuntos propios del fuero interno –o íntimo- de las personas.
Así lo determinó la Sala Constitucional al concluir que,
“...la información y (sic) al igual que la función de policía del Estado, tienen su límite en la vida privada de los ciudadanos,...”.
(Así según el voto 1026-94 de las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del 18 de febrero de 1994).
Con ocasión de la misma resolución, la citada autoridad judicial delimitó los alcances del artículo 24 de la Carta Política de la siguiente manera:
“El numeral 24 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la intimidad. Se trata de un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos. La intimidad esta formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento”. (Lo subrayado no es propio del original).
(Así según el voto 1026-94 de las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del 18 de febrero de 1994).
Vale citar a la Sala Constitucional, que en lo conducente sostiene que:
“en los documentos solicitados constan datos de los funcionarios que como bien señalaron las autoridades de la institución recurrida, son confidenciales por pertenecer a su ámbito privado, tal como el caso de la dirección de su residencia”.
(Así en resolución N° 5963-95 de las doce horas con nueve minutos del primero de noviembre de 1995).
A las citas jurisprudenciales anteriores se suma lo dispuesto en el artículo 2 de la “Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos”, en cuyo texto se lee:
“Para que una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública pueda remitir información del administrado a otra entidad, órgano o funcionario, la primera deberá contar con el consentimiento del administrado”. (El destacado no pertenece al original).
Para mayor abundancia, a continuación se consideran textualmente las palabras del entonces Diputado Otto Guevara Guth que constan en las actas de la Comisión Dictaminadora del proyecto de ley, al referirse al artículo citado supra:
“El espíritu de este artículo tiene que ver con aquellos documentos que un administrado presenta ante una dependencia pública, para un trámite, que son documentos privados, dicho sea de paso(...), si esta información fuese requerida en otro departamento, entonces, firmando una pequeña autorización, esa información puede ser trasladada a ese otro lugar”.
(Expediente Legislativo, página 424 y 425).
Visto lo anterior y en virtud del principio de legalidad, este Tribunal se encuentra obligado a no revelar información protegida en virtud del derecho fundamental a la intimidad, como lo es en el caso particular el número de teléfono y el domicilio. No obstante, la misma ley prevé una excepción para este caso en particular, siendo que mediando el consentimiento del derechohabiente, es decir, del titular de la información solicitada, este Tribunal se encontraría eximido de su responsabilidad de sigilo y en consecuencia, se encontraría habilitado a revelar aquellos datos cuyo conocimiento por parte de terceros haya sido consentido.
La legislación española en materia de protección de datos brinda un marco de referencia oportuno para la resolución del caso en estudio, toda vez que el inciso 1º del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/99 del 13 de diciembre de 1999 sobre la Protección de Datos de Carácter Personal establece:
“Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. (El destacado de la cita no es propio del original).
(https://www.agenciaprotecciondatos.org/datd1.htm)
Refuerza lo anterior la posición de la Sala Constitucional que determinó, en relación con la confidencialidad de ciertos datos en poder de la administración pública, que:
“El derecho de información debe ser ejercido, al igual que cualquiera otro, en forma razonable y proporcionada pues, de lo contrario, se incurriría en posiciones absurdas y, de su ejercicio, podría derivarse alguna lesión de otros derechos fundamentales, como la privacidad e intimidad de las personas
Ya esta Sala ha dicho (ver sentencia Nº 5963-95) que, si dentro de la información solicitada se pide incluir datos que son confidenciales -como la dirección del domicilio del administrado-, o si lo pretendido es irrazonable, por ser el volumen de la información solicitada desproporcionado, la negativa de la Administración de brindar dicha información no constituye violación alguna al contenido de los artículos 27 y 30 de la Constitución Política y, por el contrario, lo así actuado estaría justificado en la obligación de la misma Administración de proteger otros derechos fundamentales. Como en este caso, no sólo la información pedida por el recurrente se refiere a datos confidenciales que no pueden serle legítimamente suministrados por la Institución recurrida, sino que el volumen de aquélla es evidentemente desproporcionado y, por ende, irrazonable, la negativa de la Institución requerida de proporcionar la información en la forma y condiciones solicitadas por el recurrente no constituye violación alguna de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, el recurso resulta improcedente y así debe declararse”.
(así en resolución N° 4749-96 las dieciséis horas cincuenta y siete minutos del once de setiembre de 1996).
IV.- Sobre el criterio de la asesoría jurídica del Tribunal Supremo de Elecciones. Lo anterior resulta acorde con los criterios externados, ante supuestos semejantes, por la Asesoría Jurídica del Tribunal, en sus oficios No. A.J. 043-99 del 22 de febrero de 1999, No. A.J. 013-2001 del 8 de enero del 2001 y No. A.J. 178-2002 del 28 de mayo del 2002. Ese despacho ha planteado la distinción entre datos registrales de carácter público y datos registrales de carácter privado. Se consideran públicos los datos relativos a los hechos vitales y básicos de la persona, que sirven para identificarla como tal, por ejemplo, el nacimiento, la filiación, el matrimonio y la defunción. A estos datos sustanciales cualquier interesado tienen acceso ilimitado, mediante los servicios del Registro Civil. En cambio, los datos privados son rasgos accidentales de la persona, atinentes a su imagen e intimidad, que pueden sufrir transformaciones por el simple transcurso del tiempo, o bien por la propia voluntad de la persona, cuales son la dirección, el número telefónico o la fotografía.
En tanto institución pública, sujeta al Principio de Legalidad, el Tribunal debe administrar los datos, públicos y privados, de acuerdo con el fin para el cual fueron colectados y, consecuentemente, no podría disponer el trasiego de los datos privados sin violentar derechos fundamentales de la personalidad, a menos que exista expresa autorización del administrado, o bien, norma legal que lo faculte a ello.
V.- Consideraciones finales. Con fundamento en las consideraciones expuestas se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por los recurrentes y en consecuencia procede confirmar el acuerdo en los términos expuestos en el artículo segundo de la sesión No. 117-2002 del 20 de agosto del 2002.
POR TANTO
Se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto y se confirma el acuerdo tomado el 20 de agosto del 2002 como se lee en el artículo segundo de la sesión No. 117-2002. La información privada que consta en la base de datos del Registro Civil, como lo es el número telefónico o la dirección de los empadronados, no puede ser revelada sin que medie el previo consentimiento de éstos. Notifíquese a los recurrentes y a la Dirección General del Registro Civil.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 274-FM-2002
Kyra de la Rosa Alvarado y otros
Artículo Segundo de la sesión N| 117-2002.
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