5- JUSTCIA ELECTORAL
5.5 Conflictos relacionados con el ejercicio de la función pública
5.5.c) Cancelación de credenciales a funcionarios municipales de elección popular
Competencia para investigar infracciones a normas de control y fiscalización o lesión a la Hacienda Pública es de Contraloría General de la República y tribunales penales. TSE cancela credencial municipal a solicitud de CGR. Potestades investigas del TSE. Artículos 99 y 102, inciso 5) de la Constitución Política, 68 y 73 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 19 inciso h) del Código Electoral.
En modo alguno, podría interpretarse que la investigación relativa a infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización contemplados en la ley o la lesión a la Hacienda Pública, deba hacerla el Tribunal Supremo de Elecciones, en lugar del órgano fiscalizador por excelencia o de los tribunales penales. Aparte de que tal obligación no está impuesta ni mucho menos por la ley, ni puede desprenderse lógicamente de ella, el organismo electoral carece de los medios adecuados -porque no es su especialidad- para ese tipo averiguaciones que, insistiendo, constitucional y legalmente están asignadas a la Contraloría General de la República y, en su caso, a los tribunales represivos, correspondiéndole al Tribunal Supremo de Elecciones, únicamente lo que constituye su competencia exclusiva: cancelar la credencial del regidor o del síndico, como funcionarios de elección popular, cuando así lo solicite la propia Contraloría, bien sea dentro del procedimiento contemplado en el artículo 68 o en el supuesto del párrafo tercero del artículo 73, ambos, de su Ley Orgánica. Es oportuno señalar, con el fin de precisar la competencia del Tribunal, que las únicas potestades investigativas acordadas a este organismo son, en primer lugar, las que expresamente contempla el articulo 102, inciso 5) de la Constitución Política; las derivadas de sus facultades genéricas relativas a "La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio..." (Artículo 99 ibidem) y las que resulten necesarias para cumplir con la atribución señalada en el inciso h) del articulo 19 del Código Electoral, en ninguna de las cuales podrían ubicarse, ni siquiera por conexidad, las relativas a las de control y fiscalización de la Hacienda Pública.-1938-1999 de las quince horas del primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Denuncia promovida por el señor Lic. Manuel Eduardo Brenes Camacho, contra los regidores de la Municipalidad del cantón Central, provincia de Puntarenas, señores Luis Fernando Jiménez Salazar, Brígida Argentina Domínguez González, José Rafael Aguirre Méndez, Juana María Cambronero Araya, Elodia Wing Ching Sandi y Eduardo Martínez Murillo, por haber incurrido supuestamente, en la violación de normas de ordenamiento fiscal en perjuicio de los fondos municipales.