No 1938.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.- San José, a las quince horas del primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Denuncia promovida por el señor Lic. Manuel Eduardo Drenes Camocho, contra los regidores de la Municipalidad del cantón Central, provincia de Puntarenas, señores Luis Fernando Jiménez Solazar, Brígida Argentina Domínguez González, José Rafael Aguirre Méndez, Juana María Cambronera Araya, Elodia Wing Ching Sandi y Eduardo Martínez Murillo, por haber incurrido supuestamente, en la violación de normas de ordenamiento fiscal en perjuicio de los fondos municipales.
Redacta el magistrado Fonseca Montoya, y
CONSIDERANDO
ÚNICO.- De la relación de los artículos 68 y 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se desprende que el Tribunal Supremo de Elecciones, por los hechos mencionados en esas disposiciones legales, puede cancelar la credencial de un regidor o de un síndico municipales, en dos hipótesis bien definidas: la primera, cuando la Contraloría, luego de realizar la investigación respectiva y el levantado del "expediente contra el eventual infractor, garantizándole, en todo momento, un proceso debido y la oportunidad suficiente de audiencia y de la defensa en su favor", recomienda "mediante su criterio técnico, que es vinculante, la aplicación de la sanción correspondiente de acuerdo con el mérito del caso", lo que evidentemente constituye un procedimiento genérico aplicable a todos los funcionarios públicos, incluidos los regidores y síndicos municipales de conformidad con los párrafos primero y segundo del artículo 73 de la misma ley. La segunda hipótesis, que es especial y concreta en relación con los regidores y síndicos municipales se da, "Cuando llegue a conocimiento de la Contraloría General de la República una sentencia de condenatoria o un auto firme de elevación ajuicio, en un proceso penal, contra los funcionarios municipales arriba indicados, por violación de las normas dichas,...", en cuyo caso, recibida la comunicación por parte del ente Contralor, el Tribunal procederá "de conformidad con la ley", no sólo porque ante ese pronunciamiento judicial se torna evidente la acción violatoria de las normas indicadas, sino porque así lo dispone, mediante una remisión expresa, el artículo 24, inciso e) del Código Municipal, en lo que bien puede calificarse como un caso de prejudicialidad en materia penal.
La lógica interpretativa seguida en este caso, adquiere mayor fortaleza y razonabilidad si se toma en cuenta que, el órgano especializado y con la mayor competencia para determinar "infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización contemplados en esta ley" o la "lesión a la Hacienda Pública", (Articulo 68), es precisamente la Contraloría General de la República, así como también para determinar las faltas graves de los regidores o síndicos municipales "con violación de las normas del ordenamiento de fiscalización, contemplados en esta Ley, o contra cualesquiera otras que protejan fondos públicos o la propiedad o la buena fe de los negocios", (Artículo 73). Esta potestad investigativa especializada de la Contraloría General de la República prevista expresamente en el artículo 22 de su Ley y que incluso tiene rango constitucional (Artículos 183 Y 184 de la Const. Política), resulta indispensable, precisamente por su carácter altamente especializado, aún para un proceso penal que se tramite en los tribunales comunes, por cualesquiera de los delitos que pudieran derivarse de los hechos previstos en la Ley Orgánica del órgano contralor y que, eventualmente, puedan dar lugar a la cancelación de la credencial de un regidor o síndico, conforme al párrafo tercero del artículo 73 de esa Ley.
Por estas razones, en modo alguno, podría interpretarse que la investigación relativa a tales infracciones, deba hacerla el Tribunal Supremo de Elecciones, en lugar del órgano fiscalizador por excelencia o de los tribunales penales. Aparte de que tal obligación no está impuesta ni mucho menos por la ley, ni puede desprenderse lógicamente de ella, el organismo electoral carece de los medios adecuados -porque no es su especialidad- para ese tipo averiguaciones que, insistiendo, constitucional y legalmente están asignadas a la Contraloría General de la República y, en su caso, a los tribunales represivos, correspondiéndole al Tribunal Supremo de Elecciones, únicamente lo que constituye su competencia exclusiva: cancelar la credencial del regidor o del síndico, como funcionarios de elección popular, cuando así lo solicite la propia Contraloría, bien sea dentro del procedimiento contemplado en el artículo 68 o en el supuesto del párrafo tercero del artículo 73, ambos, de su Ley Orgánica.
Es oportuno señalar, con el fin de precisar la competencia del Tribunal, que las únicas potestades investigativas acordadas a este organismo son, en primer lugar, las que expresamente contempla el articulo 102, inciso 5) de la Constitución Política; las derivadas de sus facultades genéricas relativas a "La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio..." (Artículo 99 ibídem) y las que resulten necesarias para cumplir con la atribución señalada en el inciso h) del articulo 19 del Código Electoral, en ninguna de las cuales podrían ubicarse, ni siquiera por conexidad, las relativas a las de control y fiscalización de la Hacienda Pública.-
POR TANTO
Con fundamento en lo expuesto, disposiciones constitucionales y legales citadas, se declara que este Tribunal carece de competencia para realizar la investigación que se solicita contra los regidores propietarios de la Municipalidad del cantón central, provincia de Puntarenas, señores Luis Femando Jiménez Salazar, Brígida Argentina Domínguez González, José Rafael Aguirre Méndez, Juana María Cambronero Araya, Elodia Wing Ching Sandi y Eduardo Martínez Murillo. Pase este asunto a la Contraloría General de la República para lo que procede en derecho. Comuníquese a la Municipalidad respectiva y notifíquese al interesado.-
Osear Fonseca Montoya
Anabelle León Feoli Luis Antonio Sobrado González