5. JUSTICIA ELECTORAL

5.3. Conflictos internos de los partidos políticos

5.3.d) Procedimiento recursivo del artículo 64 del Código Electoral

Impugnación de acuerdos de asambleas partidarias. Legitimación de asambleístas para impugnar. Órganos competentes para resolver. Artículo 64 del Código Electoral. Improcedencia de amparo electoral.

La legislación prevé, en el último párrafo del artículo 64 del Código Electoral, la posibilidad de que los participantes en una  asamblea cantonal, provincial o nacional de un partido, puedan impugnar ante su Comité Ejecutivo superior la validez de los acuerdos tomados en ella; lo resuelto por dicha instancia partidaria es apelable ante la Dirección General del Registro Civil, cuya decisión es finalmente revisable ante el Tribunal Supremo de Elecciones.        En torno a dicho procedimiento recursivo es preciso anotar que la jurisprudencia electoral ha aclarado que el mismo es aplicable no sólo para recurrir las decisiones de las asambleas de constitución de un partido, sino también las que adopte luego de su inscripción; y que, no obstante la restricción literal relativa al mínimo de recurrentes que se estipulaba como condición para darle trámite  (posteriormente anulada por la Sala Constitucional mediante voto n°. 11036-00 de las 14 horas del trece de diciembre del dos mil), basta que uno solo de los asambleístas interponga el recurso para resultar admisible, tratándose de las asambleas propias del funcionamiento ordinario del partido (véanse las sentencias n°. 907 del 18 de agosto de 1997 y 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001). Conviene también de paso señalar que la validez de los acuerdos adoptados por las distintas asambleas no sólo está condicionada a la conformidad legal del contenido de esos acuerdos, sino también a aspectos tales como: la regularidad de su conformación según las reglas estatutarias, el que la convocatoria respectiva se haya realizado en la forma preestablecida por la normativa interna del partido, el respeto a los procedimientos vigentes y al derecho de participación de los asambleístas, entre otros, todos ellos revisables a través del procedimiento que establece el artículo 64 citado. Este es el procedimiento al que deben acudir los interesados, por ser la vía legalmente tasada para que los miembros de las asambleas partidarias canalicen sus pretensiones de nulidad de acuerdos por ellas adoptados. Admitir a trámite la gestión a título de amparo electoral, no sólo supone desnaturalizar dicho recurso atendiendo a la doctrina jurisprudencial, sino también desconocer la competencia legal del Registro Civil para resolver, en primera instancia, este tipo de reclamaciones.1555-E-2002 de las 18:30 horas del 14 de agosto de 2002. Recurso de amparo electoral interpuesto por Magally Castro Hidalgo en su condición de Regidora de la Municipalidad de San Rafael de Heredia,  y otros, contra la Asamblea Cantonal de San Rafael de Heredia, del Partido Acción Ciudadana.