No. 1555-E-2002.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las dieciocho horas con treinta minutos del catorce de agosto del año dos mil dos.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Magally Castro Hidalgo, cédula 4-153-546, en su condición de Regidora de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, Julián Chavarría Sánchez, cédula de identidad número 4-116-736, María del Rosario Hernández Gómez, cédula de identidad número 4-160-276, Luis Fernando Rivas Bazo, cédula de identidad número 1-330-426, Licinio Esquivel Chaves, cédula de identidad 4-069-771, Jeannette Cordero Gamboa, cédula 4-119-233, todos ellos delegados ante la Asamblea Cantonal de San Rafael de Heredia, del Partido Acción Ciudadana y Danilo Castro Bolaños, cédula de identidad 4-155-092, en su condición de Presidente del Comité Distrital, contra la Asamblea Cantonal de San Rafael de Heredia, del Partido Acción Ciudadana.

RESULTANDO

1.- Alegan los recurrentes, mediante escrito presentado el 31 de julio del 2002, que el Partido Acción Ciudadana dio los lineamientos para realizar la elección del candidato a Alcalde para los diferentes cantones. El Comité Ejecutivo Cantonal de San Rafael de Heredia desconociendo estos lineamientos, no nombró una comisión evaluadora y dejó para el mismo día de las elecciones la inscripción de precandidaturas; en la Asamblea se limitó el derecho de intervención a los partidarios e incluso se evitó que se conocieran y discutieran los posibles impedimentos para que los postulantes obtuvieran la candidatura respectiva. No se convocó a todos los delegados distritales que debían participar en la Asamblea Cantonal, como es el caso de la recurrente María del Rosario Hernández Gómez; el lugar de la Asamblea fue cambiado el mismo día de la Asamblea; no se contó con delegados del Tribunal Supremo de Elecciones y tampoco se levantó el acta de esa Asamblea. Por todo ello, solicitan se procede a anular todo lo actuado en la pasada Asambleas Cantonal celebrada en San Rafael de Heredia el 27 de julio del año en curso. Como medida cautelar, solicitan se ordene a la Asamblea Nacional del Partido Acción Ciudadana, del 03 de agosto del 2002, suspender la ratificación de la papeleta ganadora en ese cantón herediano.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- La Constitución Política estipula que la creación de partidos políticos y el ejercicio de su actividad serán libres, pero dentro de un marco de respeto a la Constitución y a la ley y bajo la condición de que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos (art. 98). Igualmente dispone que la ley regulará el ejercicio del sufragio ofreciendo garantías para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por género (art. 95.8).

Tanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional, como la del Tribunal Supremo de Elecciones, han precisado que corresponde a este último dilucidar los conflictos que en general se susciten a lo interno de los partidos políticos, inclusive cuando se denuncie la violación de los derechos fundamentales de sus miembros, como garantía de su funcionamiento democrático y ajustado a los mandatos legales y constituciones que lo rigen.

Es dentro de este contexto que la jurisprudencia electoral ha ido afinando el instituto del recurso de amparo electoral, a partir de su resolución n° 303-E-2000, del 15 de febrero del 2000, que sostuvo:

Los partidos políticos, por su carácter público, están sometidos a la jurisdicción constitucional de la libertad, de modo que sus actos que violen o amenacen violar los derechos fundamentales de las personas pueden ser recurridos, a efectos de restaurar su goce o prevenir que sean conculcados. Sin embargo, a la luz de la consistente línea jurisprudencial que hemos comentado, debemos entender que, cuando dichos actos se produzcan en el ámbito de lo propiamente electoral, ocasionan conflictos que deben ser dilucidados por el Tribunal Supremo de Elecciones; de suerte tal que, en este marco de electoralidad, la Sala Constitucional sólo se involucra si el Tribunal declina su competencia para resolver, como lo han apuntado numerosas sentencias de aquélla.

A las razones indicadas por la Sala Constitucional, hemos de agregar que la última reforma constitucional que sufrieran los artículos 98 y 95 de la Carta Política, impone a los partidos políticos su deber de estructurarse internamente y de funcionar democráticamente, lo que comprende el deber de que sus autoridades y candidatos sean designados respetando tal parámetro. Dado que dicha exigencia constitucional supone que su actividad sea respetuosa de los derechos fundamentales de sus miembros, se colige que la fiscalización que constitucionalmente corresponde al Tribunal sobre la actividad político-electoral se extiende al conocimiento de los actos de las estructuras partidarias que perturben el goce legítimo de los derechos políticos de los ciudadanos.

Sobre este punto conviene precisar que, siendo los partidos políticos los ineludibles intermediarios entre el gobierno y los gobernados -a tal punto que en nuestro régimen legal vigente detentan un monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular-, cualquier restricción ilegítima a la participación de los militantes en los procesos internos conlleva una afectación intolerable a sus derechos políticos, fiscalizable por el Tribunal Supremo de Elecciones.

Resulta pues que existe una competencia constitucional que habilita al Tribunal a conocer los reclamos que se presenten contra las actuaciones partidarias que menoscaben los derechos políticos de los militantes de las distintas agrupaciones políticas del país; competencia que no puede ser rehuida por la circunstancia que no exista previsión legal al respecto o procedimiento especial para ejercerla, a la luz del principio de plenitud hermética del ordenamiento.

En tal caso, la laguna del ordenamiento infraconstitucional debe ser colmada mediante las reglas usuales de integración del bloque de legalidad; lo que nos obliga, en el caso en estudio, a aplicar analógicamente las reglas del recurso de amparo que se tramita ante la Sala Constitucional, tal y como ha procedido el Tribunal en este expediente” (el subrayado no es del original).

Conforme se aprecia, el recurso de amparo electoral surge como una vía para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda ejercer su competencia constitucional y legal de fiscalizar el respeto a las normas que disciplinan el funcionamiento interior de los partidos políticos y su necesario apego al principio democrático, en aquellos casos en que la legislación no discipline un procedimiento específico para esos efectos o el mismo resulte claramente tardío, insuficiente o ineficaz.

Es decir, el amparo electoral no sustituye los procedimientos recursivos previstos expresamente por la legislación electoral; se trata más bien de una garantía jurisdiccional que rige únicamente en aquellos ámbitos donde esa legislación no haya arbitrado medios de impugnación adecuados para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda ejercer su competencia constitucional y resulte necesario entonces acudir a la figura del recurso de amparo electoral para respetar el imperativo constitucional de acceso a la justicia.

Es bajo ese orden de consideraciones que, por ejemplo, el Tribunal ha definido que el amparo electoral no es la vía idónea para atacar las resoluciones que en materia electoral dicte el Registro Civil, habida cuenta que el ordenamiento prevé la posibilidad de que éstas sean impugnadas a través del recurso de apelación:

“ ... el conocimiento de recursos de amparo por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, supone una aplicación analógica de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se justifica ante la ausencia de un procedimiento legal que le permita al organismo electoral ejercer su competencia constitucional de resolver conflictos suscitados a lo interno de los partidos políticos con motivo de actos que lesionen los derechos fundamentales de sus miembros.

Es diversa la situación que se presenta con las disposiciones del Registro Civil, en relación con las cuales sí existe un procedimiento pautado para su revisión por parte del Tribunal, el cual puede dejarlas sin efecto por considerarlas lesivas a los derechos fundamentales de los afectados o por cualquier otra circunstancia que las haga contrarias a Derecho, en consonancia con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 102 constitucional.

En efecto: el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil establece: “Toda resolución del Registro podrá apelarse ante el Tribunal, dentro del término de tres días posteriores a la notificación respectiva ... Si el recurso se formula en tiempo, el Registro lo admitirá inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al Tribunal. Recibido el expediente, el Tribunal resolverá dentro del término de quince días, salvo que ordene pruebas para mejor proveer; en este caso, el término se contará a partir del día en que la prueba haya sido evacuada”. Por su parte, el numeral 104 de la misma Ley agrega: “... Las resoluciones que dictare el Registro... en materia electoral, lo serán [notificadas] mediante exposición de copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor ordinaria, correspondientes al mismo día.”; y el artículo 105: “... La notificación se tendrá por practicada ... En lo electoral al día siguiente de la exposición de la copia”.

IV. A la luz de lo expuesto se colige que, siendo el presente recurso planteado contra una resolución dictada por la Dirección General del Registro Civil, en materia de inscripción de candidaturas a puestos de elección popular para participar en las elecciones generales del 03 de febrero del año 2002, la vía adecuada para impugnarla era la del recurso de apelación establecido legalmente, y no la del amparo electoral, cuyo ámbito natural no da cabida a gestiones de esta índole...” (sentencia n°. 2357-1-E-2001 de las 16:25 horas del 7 de noviembre del 2001). 

II.- En el caso que aquí se plantea, los recurrentes pretenden, a través del recurso de amparo, que el Tribunal revise la legalidad de lo actuado por la Asamblea Cantonal de San Rafael de Heredia, en relación con la elección del candidato al puesto de Alcalde; pretensión que resulta improcedente, lo que obliga a rechazar de plano la gestión.

La legislación prevé, en el último párrafo del artículo 64 del Código Electoral, la posibilidad de que los participantes en una asamblea cantonal, provincial o nacional de un partido, puedan impugnar ante su Comité Ejecutivo Superior la validez de los acuerdos tomados en ella; lo resuelto por dicha instancia partidaria es apelable ante la Dirección General del Registro Civil, cuya decisión es finalmente revisable ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

En torno a dicho procedimiento recursivo es preciso anotar que la jurisprudencia electoral ha aclarado que el mismo es aplicable no sólo para recurrir las decisiones de las asambleas de constitución de un partido, sino también las que adopte luego de su inscripción; y que, no obstante la restricción literal relativa al mínimo de recurrentes que se estipulaba como condición para darle trámite (posteriormente anulada por la Sala Constitucional mediante voto n°. 11036-00 de las 14 horas del trece de diciembre del dos mil), basta que uno solo de los asambleístas interponga el recurso para resultar admisible, tratándose de las asambleas propias del funcionamiento ordinario del partido (véanse las sentencias n°. 907 del 18 de agosto de 1997 y 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001). Conviene también de paso señalar que la validez de los acuerdos adoptados por las distintas asambleas no sólo está condicionada a la conformidad legal del contenido de esos acuerdos, sino también a aspectos tales como: la regularidad de su conformación según las reglas estatutarias, el que la convocatoria respectiva se haya realizado en la forma preestablecida por la normativa interna del partido, el respeto a los procedimientos vigentes y al derecho de participación de los asambleístas, entre otros, todos ellos revisables a través del procedimiento que establece el artículo 64 citado.

Este es el procedimiento al que debieron acudir los interesados, por ser la vía legalmente tasada para que los miembros de las asambleas partidarias canalicen sus pretensiones de nulidad de acuerdos por ellas adoptados. Admitir a trámite la gestión que ahora presentan, a título de amparo electoral, no sólo supone desnaturalizar dicho recurso –atendiendo a la doctrina jurisprudencial indicada en el anterior considerando-, sino también desconocer la competencia legal del Registro Civil para resolver, en primera instancia, este tipo de reclamaciones.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese a las partes y a la Dirección General del Registro Civil. 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 238-S-2002

Magally Castro Hidalgo y otros

C/ PAC

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