13- OTROS
13.1 Régimen municipal
13.1.e) Concejos municipales de distrito
Inscripción de candidaturas para Concejos Municipales de Distrito. Creación de un Concejo Municipal de Distrito. Concejos Municipales de Distrito asumen plenamente competencias asignadas a Concejos de Distrito. Artículo 3 de la Ley 8173.
Aunque la ley no indique expresamente que la creación de un Concejo Municipal de Distrito supone la desaparición del Concejo de Distrito respectivo y, por tanto, torna innecesaria la elección de miembros para este último, resulta necesario y procedente interpretar que en los distritos donde las Municipalidades respectivas acordaron la creación de Concejos Municipales de Distrito (Cervantes, Tucurrique, San Isidro de Peñas Blancas, Colorado, Cóbano, Lepanto, Paquera y Monteverde), éste constituye el único órgano regional susceptible de elección popular. De ahí que los partidos inscritos en las diferentes escalas únicamente deben nominar candidatos para Concejos Municipales de Distrito, y no para Concejos de Distrito, en las circunscripciones anteriormente citadas. Asimismo, debe entenderse que, a falta de regulación expresa, será aplicable a los Concejos Municipales de Distrito, en lo que corresponda a materia electoral, lo dispuesto en el Código Municipal para los Concejos de Distritos. Si bien no existe disposición expresa según la cual en los distritos donde se acuerde la creación de un Concejo Municipal de Distrito, éste sustituirá al Concejo de Distrito, este Tribunal considera que tal sustitución se deduce de una recta interpretación, por cuanto carece de toda lógica y razonabilidad que en los distritos supra mencionados se elijan popularmente, en la misma fecha, miembros para Concejos de Distrito y miembros para Concejos Municipales de Distrito, cuando las competencias del segundo comprenden las del primero, y el Síndico formaría parte, simultáneamente, de ambos órganos. En consecuencia, las competencias asignadas a los Concejos de Distrito resultan asumidas totalmente, y con exclusión de éstos, por los Concejos Municipales de Distrito, donde los hubiere. En efecto, al establecerse que los Concejos Municipales de Distrito “...tendrán las competencias locales en el respectivo distrito”, los Concejos de Distrito sufren un vaciamiento en su ámbito de competencias. Los Concejos Municipales de Distrito, por su parte, vienen a configurarse como una especie de Concejos de Distrito reforzados, en virtud de ostentar autonomía funcional propia, aspecto que, si se relaciona con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 8173, que indica que toda la normativa referente a las municipalidades será aplicable a los concejos municipales de distrito y a sus concejales e intendentes, permite dimensionar las competencias y facultades otorgadas a estos órganos. Consecuentemente, resulta inútil e irracional la designación de Concejos de Distrito en aquellas circunscripciones donde se traspongan Concejos Municipales de Distrito, pues los segundos asumen, entre otras, la totalidad de las atribuciones de los primeros.
1529-E-2002 de las 10:50 horas del 14 de agosto del año 2002. Interpretación de los artículos 55 del Código Municipal, 4 y 6 de la Ley N° 8173 de 7 de diciembre del 2001.