7. FINANCIAMIENTO POLÍTICO, FISCALIZACIÓN Y RESPONSABILIDAD

7.3. Financiamiento estatal. 

7.3.a) Umbral para acceder a la contribución estatal.


Derecho a recibir contribución estatal. Artículo 96 inciso 2) de Constitución Política.

Sólo tendrán derecho al reconocimiento económico estatal aquellos partidos políticos que, inscritos a escala nacional, obtuvieran como mínimo un 4% de los sufragios emitidos en esa escala, independientemente que eligieran un diputado en alguna provincia; y en el caso de los partidos políticos inscritos a escala provincial, estos tendrían que haber elegido como mínimo un Diputado en la provincia, o bien, obtener en esa región al menos un 4% de los votos válidamente emitidos. Sin embargo, también se interpreta que tienen derecho a recibir la contribución estatal, aquellos partidos políticos inscritos a nivel nacional que, pese a no haber alcanzado el porcentaje mínimo establecido en esa escala, ni haber elegido un diputado, sí alcanzaron, al menos, el 4% de sufragios válidos en alguna o varias provincias individualmente consideradas.  En este caso, el monto de la contribución estatal se calculará sobre la base de los votos válidamente emitidos para diputados en la provincia en que hubiere alcanzado ese 4% y, si hubiere logrado ese porcentaje en más de una provincia, el monto se obtendrá de la suma de los votos válidamente emitidos de esas provincias.1297-E-2006 de 14:50 horas del 6 de abril de 2006. Gestiones acumuladas formuladas por el señor Justo Orozco Álvarez, Presidente del Partido Renovación Costarricense, y el señor Walter Muñoz Céspedes, Presidente del Partido Integración Nacional, en punto a la forma de interpretar el inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política.