Nº 1297-E-2006. -TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con cincuenta minutos del seis de abril del dos mil seis.
Gestiones acumuladas formuladas por el señor Justo Orozco Álvarez, Presidente del Partido Renovación Costarricense, y el señor Walter Muñoz Céspedes, Presidente del Partido Integración Nacional, en punto a la forma de interpretar el inciso 2) del artículo 96 de de la Constitución Política.
RESULTANDO
1.- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 21 de marzo del 2006, el señor Justo Orozco Álvarez en su condición de Presidente del Partido Renovación Costarricense, solicita una nueva interpretación del inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política, al considerar que la forma en que se ha hecho hasta el momento la distribución de la contribución estatal, no responde a los principios de igualdad, justicia y libertad tutelados en la Constitución Política. Señala que la norma original no contemplaba ninguna diferencia entre la cantidad de votos que obtuvieran las diferentes agrupaciones, pues su fin era dotar de recursos a todos los partidos políticos para generar una igualdad participativa en los procesos políticos. Con la interpretación actual se da una odiosa forma de evaluar el trabajo político hecho por los partidos políticos de acuerdo con la escala en la que hayan sido inscritos. Aboga el señor Orozco Álvarez por el reconocimiento del resultado porcentual obtenido en cada provincia para cada una de las papeletas de votación, sumando porcentajes y dividiéndolos entre la cantidad de provincias.
2.- En el artículo segundo de la sesión ordinaria número 94-2006 celebrada el 21 de marzo del 2006, este Tribunal acordó asignar la gestión del señor Orozco Álvarez al Magistrado que, por turno, correspondiera.
3.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 22 de marzo del 2006, el señor Walter Muñoz Céspedes, en su condición de Presidente del Partido Integración Nacional, solicita a este Tribunal una nueva interpretación en torno a la distribución del aporte estatal. Al respecto señala que las reformas que, desde el año 1956, se han realizado al artículo 96 constitucional lesionan sus derechos fundamentales, en tanto ocasionan una desigualdad de acceso de los beneficios destinados a los partidos políticos, desigualdad que recae directamente sobre los ciudadanos que conforman la agrupación política, que si bien no alcanzó el porcentaje legalmente establecido, los votos que recibió son tan válidos como los obtenidos por los demás partidos políticos. Señala que, en reiteradas sentencias, este Tribunal ha realizado una férrea defensa a favor del principio democrático que debe prevalecer en todos los actos electorales. A su juicio el artículo 96 de la Constitución Política, como lo concibió y aprobó el constituyente originario, no estableció ninguna restricción al aporte estatal, por lo que con la reforma de esa norma en 1956, se redujo y suprimió un derecho fundamental de igualdad electoral y ciudadana que ha generado perjuicios a todos los partidos políticos y por ende a miles de ciudadanos. Señala que todos los partidos políticos inscritos ante el Registro Civil debieron cumplir, por igual, con ciertos requisitos, lo que los coloca en igualdad de deberes y derechos. Por las razones expuestas, solicita a este Tribunal avocarse a una nueva interpretación en materia de distribución del aporte estatal, en la que priven los principios fundamentales de igualdad, garantías para las minorías, pluralismo político, proporcionalidad y razonabilidad, declarando el derecho al aporte estatal a favor del Partido Integración Nacional, de acuerdo con el número de votos obtenidos, conforme lo dispuesto en el artículo 96 original de la Constitución Política. Por último, señala que esta es la segunda ocasión en que el Tribunal Supremo de Elecciones le otorga deuda política a un partido que no obtuvo el 4% solo por el hecho de obtener un diputado, requisito que sí cumplió el Partido Integración Nacional en las elecciones de 1998, derecho que en aquella oportunidad le fue negado por una interpretación restrictiva de ese Tribunal.
4.- En escrito recibido el 28 de marzo del 2006, el señor Justo Orozco Álvarez reitera los argumentos expuestos en su anterior escrito.
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
CONSIDERANDO
I.- SOBRE LA ACUMULACIÓN DE LAS PRESENTES GESTIONES. En razón de que las gestiones formuladas por los señores Justo Orozco Álvarez, en su condición de Presidente del Partido Renovación Costarricense, y Walter Muñoz Céspedes, en su condición de Presidente del Partido Integración Nacional, se dan en torno a la interpretación que se ha hecho de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política, y dado que la resolución que adopte este Tribunal será aplicable para ambas gestiones, resulta procedente acumularlas en el expediente tramitado bajo el número 642-CO-2006.
II.- COMPETENCIA Y POTESTAD INTERPRETATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES EN MATERIA ELECTORAL. Conforme lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones "Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral", potestad que en los términos del artículo 19 del Código Electoral podrá ser ejercida de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos.
A partir de lo anterior, queda claro que sólo los partidos políticos, a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa, o bien, dicha declaración puede darse de oficio, cuando el propio Órgano Electoral advierta “la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos” (resolución de este Tribunal número 1748 de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999).
En el caso concreto, al advertir que los señores Orozco Álvarez y Muñoz Céspedes, no aportaron los acuerdos en que conste que los Comités Ejecutivos de cada una de sus agrupaciones políticas dispusieran solicitar a este Tribunal la declaración interpretativa que se pretende, las gestiones al efecto presentadas son improcedentes.
Sin embargo, atendiendo a la potestad de interpretación oficiosa que establece el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, este Tribunal estima oportuno y necesario hacerlo en torno a los alcances de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 96 constitucional.
III.- JURISPRUDENCIA ELECTORAL RELEVANTE. El artículo 96 de la Constitución Política señala que el Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, conforme a las siguientes disposiciones:
“(…)
2.- Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado”.
Durante los últimos años este Tribunal, a propósito de diferentes gestiones planteadas por varias agrupaciones políticas, ha ido interpretando y perfilando en su jurisprudencia, los alcances de las reglas establecidas en la norma parcialmente transcrita.
En este sentido, como primer precedente, puede citarse el acuerdo adoptado por este Tribunal en el artículo sexto de la sesión número 11358, que propició el dictado de la resolución número 291 bis de las 9:00 horas del 17 de marzo de 1998. En aquella oportunidad se interpretó de manera literal el inciso 2 del artículo 96 constitucional, expresando que el derecho a la contribución prevista en la citada norma se otorgaría únicamente “…a aquellos partidos políticos que participen en los procesos electorales para elegir Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa, que alcanzaren al menos el 4% de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieran, por lo menos, un Diputado”.
Dicho criterio fue reiterado por la mayoría de los jueces electorales que en aquel momento integraban este Tribunal, mediante acuerdo adoptado en el artículo decimocuarto del acta número 11369 del 1º de abril de 1998, a propósito de una gestión de adición y aclaración del acuerdo tomado en la sesión número 11358 antes citada, indicándose lo siguiente:
“…De lo anterior se deduce que el reconocimiento económico estatal del que habla el artículo 96 de la Constitución Política se otorgará a aquellos partidos políticos que, con carácter provincial, hayan elegido en esa provincia, como mínimo, un Diputado, o hubiesen obtenido en esa región, al menos un 4% de los votos válidamente emitidos (el destacado es propio).
Con base en ese criterio de mayoría, se dispuso que un partido político inscrito a escala nacional, aunque obtuviese una plaza de diputado, requería para tener derecho a la contribución estatal, alcanzar concomitantemente el mínimo del 4% de los sufragios emitidos. Posteriormente, y en igual sentido, fueron dictadas las resoluciones número 1179 bis de las 10:00 horas del 18 de setiembre de 1998, la número 1684 de las 9:35 horas del 26 de noviembre de 1998 y la resolución número 573-E-2002 de las 12:15 horas del 18 de abril del 2002.
Conforme a la interpretación anterior, queda claro que solo tendrían derecho al reconocimiento económico estatal, aquellos partidos políticos que, inscritos a escala nacional, obtuvieran como mínimo un 4% de los sufragios válidamente emitidos en esa escala, independientemente que eligieran un diputado en alguna provincia; y en el caso de los partidos políticos inscritos a escala provincial, estos tendrían que haber elegido como mínimo un Diputado en la provincia, o bien, obtener en esa región al menos un 4% de los votos válidamente emitidos.
La lectura jurisprudencial anterior varió a partir del dictado de la resolución número 591-E-2002 de las 9:35 horas del 19 de abril de 2002, cuando este Tribunal, con base en una nueva integración, en atención a los principios de garantía de representación para la minorías y de garantía de pluralismo político, modificó el criterio existente, interpretando que tendría derecho a la contribución estatal, el partido político inscrito a escala nacional que obtuviera un 4% de los sufragios válidamente emitidos en todo el país, o en su defecto que eligiera al menos un Diputado, sin importar en este último caso, que no hubiera alcanzado el 4% de sufragios a nivel nacional. En esencia, dicha resolución indicó:
“Atendiendo a las anteriores consideraciones, la alternativa de considerar suficiente para acceder a la contribución estatal que un partido político obtenga un diputado, sin reparar en que no haya alcanzado el 4% de la votación presidencial, reconoce el esfuerzo partidario y el favor de un número considerable de electores necesarios para acceder a esa plaza, lo cual resulta acorde con la finalidad del instituto del aporte estatal y con el principio democrático. Por ende, tal es la mejor interpretación que se puede hacer del párrafo segundo del artículo 96 constitucional, pues resulta acorde con su contexto normativo y axiológico y el fin público perseguido por el mismo.
Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que, al alcanzar representación parlamentaria, la agrupación partidaria adquiere una relevancia jurídico-política que la distingue de otras formaciones minoritarias, lo cual la disciplina constitucional ha considerado relevante para dar un tratamiento diverso y permitirle el disfrute de la contribución estatal para su financiamiento, aún y cuando no haya contado con el apoyo del indicado porcentaje del electorado. No existe ningún motivo racional que indique que la intención del constituyente derivado fuera desconocer dicha circunstancia tratándose de partidos inscritos a escala nacional” (el resaltado no es del original).
Esta interpretación fue reiterada en la resolución número 1482-E-2002 de las 8:35 horas del 9 de agosto de 2002, al señalarse:
“…En conclusión, la consideración de fondo en ambas resoluciones, no giraba en torno a la calificación del partido como provincial o nacional, sino en torno a la elección o no de al menos un diputado, razón por la que la solución fue distinta para cada uno de los partidos citados” (el resaltado no es del original).
Con base en lo expuesto y a efecto de fortalecer nuestro régimen democrático, queda de manifiesto que este Tribunal a través del tiempo ha interpretado extensivamente los alcances del inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política, en procura de una mejor distribución entre los partidos políticos de la suma correspondiente a la contribución estatal.
Precisamente, siguiendo la evolución jurisprudencial en el tema que nos ocupa, siempre con el fin de ampliar los alcances de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 96 constitucional, sin distorsionar su contenido esencial, la integración actual de este Tribunal considera oportuno realizar algunas consideraciones en punto a la naturaleza territorial de los partidos políticos, a efecto de posibilitar que una mayor cantidad de agrupaciones políticas inscritas puedan eventualmente participar en el reparto de la contribución estatal.
IV.- SOBRE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE UNA INSCRIPCIÓN PARTIDARIA A ESCALA NACIONAL. El Código Electoral en su artículo 66, define la naturaleza y carácter de los niveles de participación de los partidos políticos de la siguiente manera:
“El partido inscrito en escala nacional se entenderá que lo está en escala provincial en cada una de las provincias, y en escala cantonal en cada uno de los cantones del país, el que solamente estuviere inscrito en escala provincial se entenderá que lo está en escala cantonal en cada uno de los cantones de la respectiva provincia.”
Ahora bien, siendo que el artículo 96 constitucional define a cuáles partidos políticos les corresponde recibir la contribución económica estatal dependiendo de la escala en que participe, y que el citado artículo 66 del Código Electoral define los alcances territoriales que ostentan los partidos políticos en virtud del carácter nacional, provincial y cantonal derivado de su inscripción, se establece de ambas normas una relación de complemento que obligan a analizarlas en su conjunto. Al respecto, conviene transcribir incluso lo adelantado por este Tribunal en la supracitada sentencia número 591-E-2002:
“El inciso 2) del artículo 96 constitucional únicamente se refiere a los partidos políticos inscritos, bien sea a escala nacional o a escala provincial, para establecer los requisitos que deben cumplir tales partidos para tener derecho a la contribución estatal, pero no define lo que debe entenderse por un partido inscrito a escala nacional o provincial; tal definición la dejó el constituyente librada a la ley. El Código Electoral es el que, por remisión implícita del constituyente, no sólo regula legalmente todo lo relativo a la organización, inscripción y funcionamiento de los partidos políticos sino que, precisamente, define con toda claridad “Qué comprende la inscripción de un partido en Escala Nacional” y, al respecto, el artículo 66, dispone: “El partido inscrito en escala nacional se entenderá que lo está en escala provincial en cada una de las provincias (...)”.
Por disposición expresa de la ley, entonces, los partidos inscritos en escala nacional, también son partidos inscritos “a escala provincial” para todos los efectos legales correspondientes a esa condición porque, al no hacer la ley excepción alguna en cuanto a esos efectos, se impone la regla jurídica de que “La ley se ha de entender general e indistintamente; cuando la ley no hace excepción alguna, pudiendo haberla hecho, y ni de las palabras ni de la razón se deduce que la ley deba limitarse, no podemos separarnos de su disposición general por medio de una distinción que ella no ha hecho” (Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Ed. Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1989, pág. 473). ” (el énfasis es suplido)
A juicio de este Tribunal, de la relación de los artículos 96 de la Constitución Política y 66 del Código Electoral, que sustentó el criterio vertido en la resolución número 591-E-2002, surgen nuevos elementos que si bien no tienen el efecto de producir el cambio de ese criterio, han de ser considerados al momento de disponer la distribución de la contribución estatal a las agrupaciones políticas.
A efecto de propiciar en la medida de lo posible una mejor y equitativa forma de distribución de las sumas destinadas para ello, y siguiendo el espíritu e inteligencia de la referida resolución 591-E-2002, la nueva integración de este Tribunal, reconociendo el gran esfuerzo que los partidos políticos inscritos a escala nacional despliegan en cada una de las provincias en pos de captar la simpatía y el voto de los electores, y en tanto los partidos políticos inscritos en escala nacional se entienden también inscritos en escala provincial, en los términos del artículo 66 del Código Electoral, haciendo uso de sus competencias constitucionalmente dispuestas, interpreta los alcances del inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política, en el sentido de que también tienen derecho a recibir la contribución estatal, aquellos partidos políticos inscritos a escala nacional que, pese a no alcanzar el porcentaje mínimo establecido en esa escala, ni haber logrado elegir un diputado, sí alcanzaron el 4% como mínimo, en alguna o varias provincias individualmente consideradas. Dado ese caso, el monto de la contribución estatal deberá calcularse sobre la base de los votos válidamente emitidos para diputados en la provincia en que hubiere alcanzado ese 4% y, si hubiere logrado ese porcentaje en más de una provincia, el monto se obtendrá de la suma de los votos válidamente emitidos de esas provincias.
V.- SOBRE LOS REPAROS DE INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADOS POR LOS PROMOVENTES. Por último, en relación a las consideraciones y alegatos de los gestionantes, en punto a la inconstitucionalidad de la reforma efectuada al artículo 96 de la Constitución Política, conviene indicar que en virtud del control concentrado de constitucionalidad que rige nuestro ordenamiento, éstos deben formularse ante la jurisdicción constitucional ejercida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; órgano que, en los términos del artículo 10 de la Constitución Política, le compete declarar “la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público”.
POR TANTO
Con fundamento en lo expuesto, se interpreta el inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política en el sentido de que también tienen derecho a recibir la contribución estatal, aquellos partidos políticos inscritos a nivel nacional que, pese a no haber alcanzado el porcentaje mínimo establecido en esa escala, ni haber elegido un diputado, sí alcanzaron, al menos, el 4% de sufragios válidos en alguna o varias provincias individualmente consideradas. En este caso, el monto de la contribución estatal se calculará sobre la base de los votos válidamente emitidos para diputados en la provincia en que hubiere alcanzado ese 4% y, si hubiere logrado ese porcentaje en más de una provincia, el monto se obtendrá de la suma de los votos válidamente emitidos de esas provincias. El Magistrado Sobrado González y la Magistrada Zamora Chavarría salvan el voto.
Notifíquese y comuníquese en los términos del artículo 19 inciso c) del Código Electoral.-
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría
Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZÁLEZ Y DE LA MAGISTRADA ZAMORA CHAVARRÍA.
El suscrito y la suscrita, Magistrado y Magistrada de este Tribunal, salvan su voto al estimar que la norma constitucional que interesa es suficientemente clara al establecer expresamente un tratamiento diferenciado para los partidos inscritos a escala nacional y los que participan solo provincialmente, disponiendo que los primeros únicamente tendrán derecho a la contribución estatal cuando superen el cuatro por ciento de los votos válidamente emitidos en todo el país, resultando entonces insuficiente que hayan superado dicho umbral en una o algunas provincias pero no en el país integralmente considerado.
Dada la claridad en la formulación lingüística del precepto constitucional no se abre espacio alguno para que, a través de un ejercicio interpretativo, pueda reconocérsele un significado o alcance jurídico distinto al pretendido, con precisión, por el constituyente.
Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría
Exp. n.º 642-CO-2005
Consulta Electoral
Justo Orozco Álvarez y Walter
Muñoz Céspedes
LPM