9- MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA
9.1 Referéndum nacional
Consolidación de convocatoria a referéndum por cumplimiento de la condición de relevancia. No derechos de prelación ni gradación de los tipos de convocatoria. La autorización para la recolección de firmas consiste en un acto preparatorio encaminado a concretar la convocatoria futura a un referéndum que, de ninguna manera, puede interpretarse como un derecho de prelación a la luz del artículo 10 de la Ley; mientras que, por el contrario, la iniciativa conjunta del Poder Ejecutivo y de la Asamblea Legislativa ha cumplido los plazos y requisitos de ley, consistiendo en una convocatoria, según lo establecido por el propio texto normativo. Asimismo no le aplica el principio primero en tiempo primero en derecho toda vez que no se está en presencia de iguales derechos sino ante la presencia por un lado, de una mera expectativa y una convocatoria de iniciativa conjunta entre los poderes Ejecutivo y Legislativo ya consolidada por haberse cumplido la condición de relevancia establecida. De la norma vigente (Ley de Referéndum), no se puede deducir que este instituto comporte derechos de prelación o diferencia de grado en cuanto a alguna de sus tres modalidades de convocatoria.
977-E-2007 de las 14:30 horas del 2 de mayo de 2007. Gestión de adición y aclaración presentada por el señor José Miguel Corrales Bolaños y otros ciudadanos en torno a la parte dispositiva de la resolución n.º 790-E-2007 de las 13:00 horas del 12 de abril de 2007, que autorizó la solicitud de recolección de firmas como trámite preliminar para convocar un referéndum que apruebe o impruebe el “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica – Estados Unidos”. Se conoce conjuntamente con otras gestiones sobre varios temas relacionados con dicha autorización y con la iniciativa conjunta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo para convocar al pueblo costarricense a un referéndum vinculante que apruebe o impruebe el mismo Tratado.