1. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN ELECTORAL
1.5 Principio de no falseamiento de la voluntad popular
Código Electoral garantiza la pureza del sufragio. Vigilancia durante la jornada electoral.Artículos 12 inciso ñ, 197 del Código Electoral. Razonabilidad de la reforma electoral para el escrutinio definitivo.
Establecido lo anterior, importa resaltar que el artículo 197 del Código Electoral, en conjunto con los demás numerales que complementan las regulaciones del Código (propias del proceso que va de la recepción del voto a la declaratoria de elección), satisfacen plenamente los más altos estándares mundiales de control de la pureza del sufragio. Nada, en ese diseño de mecanismos para la garantía de la transparencia de las urnas, deja al descubierto portillo alguno para la comisión de alteraciones de la voluntad popular. Así, las plantas físicas en las que se llevarán a cabo las elecciones, estarán bajo la coordinación de encargados del centro de votación, con el patrullaje oportuno de delegados electorales y la visita orientadora de asesores electorales. Las juntas receptoras de votos, estarán a cargo de miembros de mesa propuestos por los propios partidos políticos, con la asistencia segura de auxiliares electorales designados por este Tribunal, bajo la vigilancia de fiscales partidarios y con la eventual presencia de observadores nacionales e internacionales. De modo que, con la elevación a rango legal de figuras como la del auxiliar electoral o medidas logísticas como la incorporación del crayón para sufragar, es innegable que, en el nuevo Código, el sistema de blindaje a favor de la pureza del sufragio ha sido reforzado. Esto es conteste con el sentido de la norma constitucional: con su finalidad, por el bien jurídico relevante al que apunta y con su principio, porque todo el proceso de escrutinio se mantiene en manos de la Administración Electoral, de este Tribunal y de los organismos electorales respecto de los cuales es jerarca administrativo (artículo 12 inciso ñ del Código Electoral). Es evidente que lo anterior entraña un cambio importante, no en nuestro sistema electoral pero sí en un elemento de administración electoral que hacía parte de nuestras tradiciones cívicas. Sin embargo, el legislador, que no es un mero ejecutor de la Constitución sino un Poder que actúa desarrollando el marco de ésta, ha concretado de manera distinta el mandato constitucional. Con ello, ha actuado válidamente sus prerrogativas como intérprete político de normas jurídicas que, por su naturaleza, son susceptibles de una pluralidad de desarrollos legales en su armonización con contextos históricos variables (desde luego, dentro del marco finalista de las disposiciones constitucionales). La razonabilidad del cambio operado es, por demás, evidente. La eliminación del mandato legal (contenido en el Código de 1952), en virtud del cual el escrutinio definitivo, a cargo de este Tribunal, debía incluir un recuento general de los votos, se justifica por dos razones íntimamente relacionadas con el paso del tiempo: lo distintas que son las realidades de aquél entonces con las de ahora y la necesaria evolución que, en cultura democrática, se impone en la actualidad.
N.° 5721-E8-2009 de lasonce horas del dieciocho de diciembre de dos mil nueve. Interpretación del artículo 197 del Código Electoral.