3-PROCESO ELECTORAL

3.2- Etapa constitutiva de eficacia

3.2.b)- Escrutinio

 Diferencia entre escrutinio preliminar y definitivo. Comparación normativa legal electoral derogada y vigente.Artículos 40 inciso e), 197 del Código Electoral y 48 inciso b), 130 del Código derogado.

A fin de traer más luz respecto de la innovación establecida en el nuevo Código Electoral, sobre los institutos electorales del cómputo de votos en las mesasde votación y el escrutinio definitivoa cargo de este Tribunal, resulta oportuno cotejar las variaciones de redacción de algunos artículos del Código Electoral, en relación con la legislación de 1952 derogada. El primer binomio, es el de los artículos 40 inciso e) del Código Electoral y 48 inciso b) del Código derogado, relativos a las atribuciones de las juntas receptoras de votos (…). La diferencia significativa es que la disposición vigente califica, con el adverbio “preliminarmente”, el verbo “escrutar”. (…). El segundo binomio, acaso el de mayor relevancia, es el del artículo 197 del Código vigente, en relación con el numeral 130 de la antigua legislación (…). En ambos casos, se establece la obligatoriedad de que este Tribunal realice el escrutinio definitivo. Esto debido a que ambas normas desarrollan la disposición contenida en el artículo 102 inciso 7 constitucional. La diferencia se encuentra, precisamente, en la noción de escrutinio que recogen ambas normas. El Código Electoral lo define como “el examen y la calificación de la documentación electoral a cargo del TSE, hecho con base en el definitivo conteo y la asignación de votos realizados por las juntas electorales”. El Código derogado, por su parte, lo conceptuaba como “el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”. Ambas nociones de escrutinio definitivo, parten de que éste involucra el “examen y la calificación de la documentación electoral” a cargo de este Tribunal pero, mientras la disposición derogada apuntaba que esa actividad estabadirigida “a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”, el artículo 197 del Código Electoral vigente puntualiza que ese trabajo, a cargo del Tribunal, debe ser “hecho con base en el definitivo conteo y la asignación de votos realizados por las juntas electorales.”. Es decir, el Código vigente precisa que una parte de la actividad que conllevaba el escrutinio en la legislación derogada, sea, “la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”, no forma partedel escrutinio definitivo en la normativa vigente.Esa repetición del conteo, o recuento general (que supone calificación y clasificación de los votos) carece, ahora, de fundamento legal, no sólo porque el legislador lo suprimió de la definición de escrutinio definitivo sino porque, expresamente, calificó el cómputo a cargo de las juntas receptoras de votos como definitivo.

N.° 5721-E8-2009 de lasonce horas del dieciocho de diciembre de dos mil nueve. Interpretación del artículo 197 del Código Electoral.