3-PROCESO ELECTORAL

3.2- Etapa constitutiva de eficacia

3.2.b)- Escrutinio

Diferencia entre escrutinio y conteo. Interpretación lógica del artículo 197 del Código Electoral.

La interpretación lógica es la dirigida a desentrañar el sentido conceptual de las palabras de una norma, dentro del lenguaje jurídico especializado. De modo que, al ejercicio realizado sobre la unidad léxica “definitivo conteo”, en el acápite anterior, le sigue el análisis de los sentidos que puntualmente tienen, en nuestro Código Electoral, las palabras “escrutinio” y “conteo” (o cómputo). En efecto, la norma conceptúa el “definitivo conteo” como un insumo, el esencial por cierto aunque no el único, del “escrutinio”. Es decir, según la inteligencia de la norma, el “examen y la calificación de la documentación electoral”, o escrutinio definitivo a cargo de este Tribunal, debe llevarse a cabo sobre la base de la información procesada previamente por las juntas receptoras de votos, sea “la documentación electoral”, entre la que destaca la certificación de resultados que expresa el cómputo definitivo verificado. En consecuencia, el “escrutinio” a cargo de este Tribunal, como regla de principio, no repite la calificación de los votos y su conteo sino que opera sobre el resultado acreditado por cada junta receptora de votos. Si la anterior conclusión es correcta, entonces el resto del Código, en tanto cuerpo normativo coherente, asume que “escrutinio definitivo” no significa “recuento”. Lo anterior se constata en el hecho de que en ninguna parte del Código se equiparan esos términos, sino que se utilizan en forma claramente diferenciada.

N.° 5721-E8-2009 de las once horas del dieciocho de diciembre de dos mil nueve. Interpretación del artículo 197 del Código Electoral.