5. JUSTICIA ELECTORAL

5.1 Características generales de la jurisdicción electoral


Atribución del TSE de vigilar procesos internos de los partidos políticos para la designación de candidatos. Artículo 19 inciso h) del Código Electoral. Materia bajo tutela constitucional del TSE. Objeto de la acción de nulidad.

El artículo 19 del Código Electoral, en su inciso h), atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de vigilar, conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos, los procesos internos de los partidos políticos para la designación de candidatos a puestos de elección popular. Conforme lo ha reconocido también la Sala Constitucional (ver sentencia n°. 5379-97), por ser actividades preparatorias de las elecciones, se trata de una materia puesta constitucionalmente bajo la tutela del mismo Tribunal, en su condición de responsable de organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio. Como derivación de esa potestad del organismo electoral, su jurisprudencia ha ido construyendo y afinando el instituto procesal de la acción de nulidad, que opera como garantía de que los procesos de postulación de candidatos se ajusten a parámetros democráticos y sean respetuosos de la Constitución y la ley; ajuste que condiciona la validez de los actos partidarios en este ámbito. El Tribunal  ha estimado que también la condiciona, tratándose de actos relativos a la integración de los órganos partidarios, porque toda ambición en este ámbito queda cubierta por el derecho fundamental de participación política.  0453-E-2001 de las 15:05 horas del 9 de febrero del 2001. Acción de nulidad promovida por Álvaro Marín Rojas y Esperanza Tassies Castro contra todas las actas del Comité Ejecutivo Superior del Partido Fuerza Democrática firmadas entre el 10 de mayo de 1996 y el 31 de diciembre del 2000 por el señor Vladimir de la Cruz.