1. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN ELECTORAL.

1. 2 Principio democrático

Fragmentar elecciones municipales no fortalece a gobiernos locales. Perenne transitoriedad de gobiernos locales es contradictoria con el interés general en fortalecer y acercar gobiernos locales a ciudadanía y al principio democrático. Fragmentar las elecciones municipales no es una estrategia adecuada a efectos de fortalecer los gobiernos locales.  Muchos de los esfuerzos legislativos encaminados a la municipalización podrían resultar inútiles frente a un diseño del ciclo electoral que atente contra una mínima estabilidad de los municipios y, en consecuencia, contra su buen gobierno y su capacidad de responder a las exigencias ciudadanas.  Si ante la omisión legislativa los regidores fueran electos en la fecha de las elecciones nacionales y los demás cargos municipales dos años después, se incurriría en el despropósito de someter a los gobiernos locales a una perenne transitoriedad, debido a que durante un sólo período el alcalde tendría que lidiar con dos concejos municipales diferentes y viceversa.  Someter a los municipios a semejante situación movediza y vacilante, de perpetuo acople entre sus órganos deliberativos y ejecutivos, resulta totalmente contradictoria con el interés general en fortalecer y acercar los gobiernos locales a la ciudadanía, y por ende, también resulta contrario al principio democrático. El ciclo electoral de los municipios terminaría reduciéndose en la práctica a dos años, complicando también la necesaria tarea de realizar proyectos de mediano y largo plazo en las distintas comunidades. Decisión del constituyente de establecer en cuatrienios los períodos de los funcionarios de elección popular obedece a la necesidad de establecer límites temporales al poder y a que los representantes electos ejerzan sus funciones durante un período prudencial, considerando los necesarios lapsos de transición y adaptación en el ejercicio de sus cargos. Siendo que el ciclo cuatrienal es una norma de principio en nuestra Constitución (artículos 107, 134 y 171), no deja de resultar lesivo a ese principio someter a los gobiernos municipales a un régimen de inestabilidad con renovaciones bienales. Adicionalmente, la celebración de elecciones bienales en los municipios podría generar consecuencias nocivas para el sistema político a nivel local, debido al activismo electoral. Los partidos políticos se verían sometidos a competencias electorales cada dos años, a lo que hay que añadir los períodos de organización, inscripción y campaña política.  Ello podría conducir a un agotamiento de los partidos políticos a nivel local debido a la casi ininterrumpida actividad electoral a la que se verían obligados. Adicionalmente, el excesivo electoralismo podría generar como efecto colateral un progresivo desinterés de la ciudadanía por la política, todo lo contrario a lo que se pretende con las más recientes reformas municipales a nivel constitucional y legal. El ya citado artículo 14 del Código Municipal, reformado por Ley número 8611, omite referencia alguna a la elección de regidores, pues no se incluye expresamente entre los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores ni tampoco se les menciona cuando se hace referencia a las elecciones nacionales. Por ende, ante la duda de cómo afecta esa reforma legal a las elecciones de regidores es competencia de este Tribunal referirse a ello. 0405-E8-2008 de las 07:20 horas del 8 de febrero de 2008. Interpretación del artículo 14 del Código Municipal, ley n.º 8611, publicada en La Gaceta 225 del 22 de noviembre del 2007 y artículos 97 y 98 del Código Electoral.