13- OTROS
13.4 Sustitución del Presidente de la República
Desempeño temporal de cargo de Presidente de la República únicamente supone suspensión de ejercicio del cargo partidario del Presidente de la Asamblea Legislativa. Deber de neutralidad e imparcialidad política.
Dos motivos fundamentales asisten a este Tribunal para concluir que el desempeño temporal del cargo de Presidente de la República únicamente supone la suspensión del ejercicio del cargo partidario del Presidente de la Asamblea Legislativa:
1- La primera razón para entender que la sustitución temporal del Presidente de la República no implica la necesaria renuncia al cargo partidario es el hecho que la aceptación del cargo público es obligatoria y no voluntaria: al Presidente de la Asamblea Legislativa se le impone, por mandato constitucional, la sustitución del Presidente de la República ante la imposibilidad de llamar a los vicepresidentes, siendo jurídicamente inadmisible cualquier excusa para rehuirlo. El Diputado Presidente no podría rehusarse a atender esta sustitución, pues la sola asunción del cargo de Presidente de la Asamblea Legislativa supuso el sometimiento a esa regla constitucional, es decir, que ante la eventual verificación del presupuesto contenido en el artículo 135 de cita -imposibilidad de los vicepresidentes para asumir la Presidencia de la República- dejaría su curul -en forma temporal o definitiva- y, consecuentemente, el cargo de Presidente del Parlamento, para sustituir al Presidente de la República.
2- La segunda razón para entender suficiente la suspensión del cargo partidario es la interpretación a partir de los principios pro homine y pro libertate, que rigen el ejercicio de los derechos fundamentales, toda vez que la posibilidad de integrar órganos partidarios deriva del derecho fundamental de asociación y de participación política, los cuales sólo pueden ser limitados por norma legal o constitucional expresa.
En efecto, quien ocupe el cargo de la Presidencia de la República deberá ajustarse al deber de neutralidad e imparcialidad política. No obstante, el impacto de ese deber dependerá del carácter de la sustitución, es decir, de si ésta es permanente o temporal. En caso de que el nombramiento obedezca a la sustitución definitiva deberá renunciar, además de su curul, a cualquier ligamen con el partido político, ya que debe ajustarse en forma permanente al deber de neutralidad política. Empero si la sustitución es temporal, la renuncia al puesto partidario sería excesiva e injustificada, pues la restricción de la participación política únicamente aplicaría durante el ejercicio del cargo público sujeto a prohibición absoluta. De ahí que en esta hipótesis resulte suficiente, para el cumplimiento de la garantía de imparcialidad política, la suspensión de toda actividad de índole político-partidaria y el sometimiento a las restricciones a la participación política que conlleva el cargo, únicamente por el tiempo que dure la sustitución.
3665-E8-2008 de las catorce horas del dieciséis de octubre del dos mil ocho. Consulta formulada por el señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente de la Asamblea Legislativa, respecto de la sustitución del Presidente de la República en los términos del artículo 135 de la Constitución Política.