3- ESTRUCTURACIÓN DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES
3.4 Juntas Electorales.
Miembro de juntas electorales. Naturaleza del cargo. Artículos 39 y 41 del Código Electoral. Vigencia del nombramiento.
El Código Electoral establece que el cargo de miembro de las Juntas Electorales es honorífico y obligatorio, desde el momento de su nombramiento hasta la declaratoria de elección correspondiente. Así, el artículo 39, señala que las Juntas Electorales se establecen para cada elección; la necesidad de celebrar una segunda vuelta de votaciones evidencia que aún no se ha dado esa elección -no hay un presidente electo- y es precisamente la designación de un presidente y sus vicepresidentes el objetivo final del proceso eleccionario. En igual sentido, el artículo 41 señala que el cargo de miembro de las Juntas Electorales se ejerce desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección. La declaratoria de elección definitiva se hará cuando haya presidente electo, esto es, luego de celebrada la segunda vuelta electoral. Mientras tanto, el proceso aún no concluye y el nombramiento en el cargo continúa vigente. 0289-E-2002 de las 14:30 horas del 26 de febrero de 2002. Gestión de revisión o reconsideración presentada contra la resolución número 135-E-2002, de las 16:30 horas del 30 de enero del 2002.