5. JUSTICIA ELECTORAL

5.3. Conflictos internos de los partidos políticos

5.3. d) Procedimiento recursivo del artículo 64 Código Electoral (Ley 1536)

Requisitos de presentación. Órgano competente para resolver impugnaciones de acuerdos de las asambleas provinciales. Legitimación para impugnar ante omisión de pronunciamiento. Debido proceso. Principio de doble instancia. El artículo 64 del Código Electoral, regula el plazo para apelar las resoluciones de la Dirección General del Registro Civil, cuando se impugne la validez de los acuerdos de asambleas partidarias. Las resoluciones recurridas después del vencimiento del plazo (48 horas), resultan extemporáneas, por lo que los argumentos que sean expuestos resultan inadmisibles y no procede hacer ningún análisis en torno a estos. Las secretarías generales de los partidos políticos, por disposición legal, carecen de competencia para pronunciarse sobre las impugnaciones de acuerdos de las asambleas provinciales, en virtud de que el artículo 64 del Código Electoral encarga de esta labor al Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos. La falta de resolución por parte del Comité Ejecutivo o el que resuelva otro órgano distinto al previsto en el Código Electoral, legitiman plenamente las gestiones recursivas que se realicen ante la Dirección General del Registro Civil, ya que esta situación no puede convertirse en un obstáculo que impida al recurrente hacer valer sus derechos ante un órgano de alzada, por resultar contrario al debido proceso, y lesionar el principio de la doble instancia, garantizado no solo en la Constitución Política sino también en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos vigentes en la República.

028-E-2003 de las 8:30 horas treinta del 14 de enero del 2003. Recurso de Apelación formulado por la señora Sadie Bravo de Maroto, Secretaria del Partido Acción Ciudadana contra la resolución número 157-02, dictada por la Dirección General del Registro Civil.