3- ESTRUCTURACIÓN DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES
3.6. Asesores y auxiliares electorales.
Auxiliares electorales. Artículo 102, inciso 3) de la Constitución Política. No aplicación de incompatibilidades en razón de parentesco. Interpretación de artículos 14, inciso b) del Código Electoral y 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Reconsideración de acuerdo del TSE del artículo tercero de sesión 109-2001 de 11 de diciembre de 2001.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 102, inciso 3) de la Constitución Política y en resguardo de las garantías contendidas en los artículos 93, 95 y 99 constitucionales, este Tribunal, interpreta que la prohibición contenida en los artículos 14, inciso b) del Código Electoral y 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, respecto de que no podrán ser miembros de los organismos electorales, “En un mismo organismo, hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad ” o “quien sea cónyuge; ascendiente, descendiente, hermano, tío o sobrino, consanguíneo o afín, de un funcionario o empleado del Tribunal o del Registro”, no aplica al caso de los “Auxiliares Electorales”. Asimismo y por los mismos motivos, las incompatibilidades por parentesco tampoco rigen entre los propios auxiliares electorales. En consecuencia, se reconsidera el acuerdo adoptado por este Tribunal en el artículo tercero de la sesión número 109-2001, celebrada el 11 de diciembre del 2001. 2712-E-2006 de las 13:40 horas del 7 de septiembre de 2006. Solicitud de revisión del acuerdo tomado por este Tribunal en la sesión número 109-2001 del 11 de diciembre del 2001, respecto de la incompatibilidad por parentesco a que se encuentran sujetos los auxiliares electorales.