6. PARTIDOS POLÍTICOS

6.2. Inscripción.


Aspectos procesales en caso de denegatoria de inscripción. Artículo 64 del Código Electoral. Inaplicabilidad del plazo para el TSE como órgano de alzada. Artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil. Oportuna prevención apartido político para subsanar vicios.


En el supuesto de que la resolución que deniega la inscripción de un partido político se produzca en el limite del plazo que tiene el Registro Civil como máximo para ordenar dicha inscripción, no se puede negar el derecho de apelar, que asiste a los afectados por esta decisión. En consecuencia, el plazo que establece el párrafo segundo del artículo 64 del Código Electoral lo es para el Registro Civil, pero no para el TSE como órgano de alzada, pudiendo este, dejar sin efecto una inscripción ordenada irregularmente u ordenar una que fue rechazada erróneamente mediante una resolución que puede dictarse aun después de vencido el termino establecido en el artículo 64 del Código Electoral, siempre y cuando se den los siguientes supuestos; a).- que la resolución del Registro Civil se haya dictado dentro del término previsto por el párrafo segundo del artículo 64; b) que la parte interesada con derecho a apelar haya ejercido ese recurso dentro del término que contempla el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil; y, c) que la resolución del Tribunal sea producto de una valoración diferente de los hechos que pueden acreditarse dentro del expediente respectivo y que hayan sido producidos dentro del plazo indicado, es decir, ni siquiera el propio Tribunal, podría ordenar el cumplimiento de trámites o requisitos que el partido, obligatoriamente, debió cumplir dentro de ese término. Por ello, cuando la Dirección General del Registro Civil considere que un partido político en proceso de formación esta incurriendo en un vicio que puede implicar el rechazo de su inscripción, debe advertirlo en ese momento a los efectos que sea subsanado a tiempo y no cuando ya no hay posibilidad de hacerlo.2096-E-2005 de las 13:40 del 31 de agosto de 2005. Recurso de Apelación planteado por la señora Rose Mary Madden Arias, en su condición de apoderada especial y judicial y extrajudicial de la Presidenta del Comité Ejecutivo Superior del Partido Nueva Liga Feminista, contra la resolución número 120-05-PPDG, dictada por la Dirección General del Registro Civil a las 15:30 horas del 4 de agosto del 2005, dentro del expediente número 071-2005.