2. DERECHOS ELECTORALES FUNDAMENTALES

2.1 Derecho de acceso a la justicia electoral.


Interpretación del derecho no puede ser literal y restrictiva.

El derecho fundamental de acceso a la justicia, en este caso electoral, no puede ser obstaculizado por una interpretación literal y restrictiva de un plazo perentorio fijado aún por la propia ley cuando, por otra parte, esta misma prevé expresamente el derecho de apelar del rechazo de la inscripción de un partido político que haga la Dirección General del Registro Civil. Si se interpretara de esta manera, por ejemplo el párrafo segundo del artículo 64, el recurso de apelación, previsto y, por tanto, garantizado en la ley, carecería de toda eficacia porque el Tribunal no podría dictar resolución ordenando la inscripción del partido, en el caso que tenga un criterio diferente al de la Dirección General del Registro Civil y acoja el recurso. Esta interpretación es contraria a los más elementales principios que gobiernan la hermenéutica jurídica y a los que deben orientar el acceso a la justicia, porque impide que el órgano superior revise las actuaciones del inferior, a pesar de que el partido afectado haya ejercido un recurso que la propia ley le otorga.2096-E-2005 de las 13:40 del 31 de agosto de 2005. Recurso de Apelación planteado por la señora Rose Mary Madden Arias, en su condición de apoderada especial y judicial y extrajudicial de la Presidenta del Comité Ejecutivo Superior del Partido Nueva Liga Feminista, contra la resolución número 120-05-PPDG, dictada por la Dirección General del Registro Civil a las 15:30 horas del 4 de agosto del 2005, dentro del expediente número 071-2005.