6. Partidos Políticos
6.3. Alianzas electorales: coalición y fusión
Coalición. Período y trámites de inscripción. Aclaración de criterio de sesión del TSE 6256-1977.
Se mantiene el criterio adoptado en la sesión del TSE nº 6256 del 7 de julio de 1977, pero aclarando otros aspectos de importancia, habida cuenta que el tema de la inscripción de las coaliciones no ha sido disciplinado con suficiente detalle por el ordenamiento jurídico positivo, como ocurre con las fusiones; en consecuencia: a) las coaliciones pueden inscribirse en cualquier tiempo con observancia de las condiciones fijadas por los primeros tres párrafos del ordinal 62 del Código Electoral; b) si bien la fecha límite para formar una coalición, en los términos y con las formalidades que contemplan los primeros tres párrafos del artículo 62 del Código Electoral, en principio, es la que establece el artículo 76 de ese mismo Código para la inscripción de candidaturas, puesto que la ley no contempla ningún otro, lo cierto es que lo más prudente es que ese pacto se haga con la anticipación suficiente para que pueda ser presentado, a más tardar, junto con la solicitud de inscripción de las candidaturas comunes, a fin de que el Registro Civil cuente con el tiempo suficiente para examinar los requisitos y, si fuere del caso, prevenir cualquier corrección y, a la vez, para que los partidos coaligados cuenten también con el suficiente tiempo para cumplir la prevención, con el fin de no causar atraso alguno en la impresión de las papeletas. Con este propósito, el Registro Civil queda autorizado para fijar un plazo prudencial a la coalición, vencido el cual, rechazará sin más trámite las candidaturas comunes que se hubieren presentado; c) por tratarse de partidos debidamente inscritos, no aplican a las coaliciones, el trámite y publicación que indican los numerales 67 y 68 del Código Electoral. No obstante, la resolución que tiene por inscrita la coalición deberá notificarse a todos los partidos políticos inscritos, en los términos señalados por los artículos 104 párrafo segundo y 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil; asimismo, deberá publicarse en el Diario Oficial, con el propósito de que pueda ser generalmente conocida.
1959-E-2005 de 14:40 horas del 19 de agosto de 2005. Recurso de Revocatoria con Apelación subsidiaria presentado por el Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Vanguardia Popular, en contra de la resolución dictada por la Dirección General del Registro Civil nº 102-05-PPDG del 21 de julio del 2005.