5. JUSTICIA ELECTORAL

5.5 Conflictos relacionados con el ejercicio de la función pública.

5.5.d) Parcialidad, participación o beligerancia política prohibida de los funcionarios públicos.

 

Interpretación restrictiva de alcances de los términos electoral y político-electoral de leyes que prohíben la participación política. Naturaleza de la actividad política. Necesaria relación directa con el sufragio para ser actividad político electoral. Resulta ineludible definir, mediante la interpretación restrictiva que la naturaleza de la ley impone, el término electoral empleado tanto por el artículo 88 del Código Electoral, como por el 20 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, puesto que ambas leyes se refieren exactamente a la misma materia. El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del profesor Guillermo Cabanellas, define el término ELECTORAL como lo Concerniente al elector...Relativo a las elecciones...determinante de ellas o producto suyo y ELECCIONES Pluralizada, consideramos que esta voz adquiere significado peculiar, pocas veces destacado. Además del acto propiamente electoral, o sea, el de emisión colectiva del sufragio para el nombramiento de concejales, diputados, senadores o jefe del Estado, elecciones expresa también el periodo de la campaña proselitista o de propaganda y las actividades relacionadas con la designación de candidatos, actos públicos de éstos y nombramiento de representantes de los partidos ante las mesas electorales, entre otras. (Editorial Heliasta S:R:L: 21ª edición, Buenos Aires-República Argentina, 1989, T. III, páginas 398 y 399). En consecuencia, las actividades POLÍTICO-ELECTORALES a que alude la ley electoral y el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, no son todas las actividades políticas; ni siquiera todas las actividades de los partidos políticos, sino tan solo aquellas que para tenerlas como tales, deben estar relacionadas directamente con el sufragio, es decir, con el proceso de escogencia de los funcionarios de elección popular, incluida su selección como candidatos dentro del partido, el modo de hacerlo, las actividades proselitistas en busca del favor del electorado interno o externo para la elección definitiva y el nombramiento de los personeros y órganos internos del partido. Cualesquiera otras actividades de los partidos políticos o particularmente de sus integrantes o partidarios que no se relacionen con el indicado proceso eleccionario, puede ser político y, de hecho, casi siempre lo es, pero no político electoral con los alcances reales y restringidos que es preciso asignarle a esa expresión, muy especialmente cuando ésta se encuentra en una norma que impone al infractor sanciones muy graves, incluso de naturaleza penal, como la inhabilitación absoluta para el ejercicio de cargos públicos por un periodo no menor de dos años (Artículo 102, inciso 5) de la Constitución Política). 169-E-1996 de las 9:00 horas del 2 de febrero de 1996. Denuncia por parcialidad o beligerancia política presentada por el Dr. Abel Pacheco de la Espriella, Presidente del Directorio Político del Partido Unidad Social Cristiana, contra los señores Anna Gabriela Ross González, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Rodolfo Solano Orfila, Directivo del Banco Nacional.