5- JUSTICIA ELECTORAL

5.3. Conflictos internos de los partidos políticos

5.3.d) Procedimiento recursivo del artículo 64 del Código Electoral


Competencia y legitimación. Características, límites y alcances. Facultad para solicitar anulación de actuaciones y resoluciones partidarias. Grado de participación partidaria. Procedimiento del artículo 64 del Código Electoral.

La competencia y la legitimación deben estudiarse previo al examen de cualquier otro aspecto sobre el que verse la litis con especial cuidado a los efectos de determinar en el caso de esta última, que quienes accionan, u obstentan o no esta calidad y si en virtud de ella cuentan con la singular aptitud de ser parte en el proceso dentro del cual insertan sus pretensiones; regla, la anterior que es también del todo aplicable en el TSE, al que corresponde ejercer contralor en tratándose de la actividad de los partidos políticos. La facultad de solicitar la anulación no radica en un solo sujeto, quien por ello no puede arrogársela y mucho menos ejercerla, sino que radica en varios sujetos concretos quienes, por contribuir a la formación de una voluntad compuesta como lo es la de un determinado órgano partidista, requieren de su actuación conjunta y simultánea para poder demandar la anulación de determinados actos, acuerdos, actuaciones o resoluciones. Efectivamente, no es suficiente ostentar un cierto GRADO DE PARTICIPACIÓN, independientemente de cuál pueda éste ser y aunque pudiere concurrir o coincidir con un determinado interés social (una membresía o una reconocida militancia) para que per se y en forma automática el sujeto que lo ostentare se entienda por ello legitimado para demandar ya una ilegalidad, ya una declaratoria de nulidad o bien la inaplicabilidad de determinadas normas sean éstas de carácter legal, reglamentario o estatutario. En cuanto a la legitimación ad causam, hay que apartarse de los conceptos tradicionales que en el derecho administrativo se tratan como derecho subjetivo e interés legítimo y en el derecho constitucional (ley de Jurisdicción Constitucional) de conceptos tales como acción popular, interés difuso, intereses que atañen a la colectividad en su conjunto, para concentrarse en la forma especial de legitimación que regula el artículo 64 supra citado que otorga legitimación concreta para los casos de acuerdos tomados por las Asambleas provinciales o la nacional de los partidos políticos. Esta impugnación está reservada por ley a un diez por ciento de los participantes en el acto y en la misma norma se establecen los mecanismos para recurrir, estableciéndose diferentes instancias y plazos perentorios para el ejercicio de los recursos. Ese es el procedimiento que se debe seguir para la impugnación de acuerdos, y en consecuencia la legitimación, en la especie, está en manos de un grupo de asambleístas y no en manos individuales de miembros del partido o de militantes.0444-1992 de las 11:10 horas del 19 de mayo de 1992. Recursos de apelación promovidos por Marvin Rodríguez Varela y José Miguel Corrales Bolaños, en su condición de miembros del Partido Liberación Nacional, y Carlos Manuel Castillo Morales, Saúl Weisleder Weisleder y Walter Coto Molina en calidad de Presidente, Tesorero y Secretario General del mismo partido, contra la resolución número 31-92 dictada por el señor Director General del Registro Civil.

NOTA MARGINAL: El TSE delimitó la exigibilidad de esta legitimidad agravada en la Resolución 0907-1997 en la que, vía interpretación, crea una especie de procedimiento recursivo del artículo 64 flexible. La Sala Constitucional, Voto 11036-00, declaró inconstitucional el diez por ciento requerido para recurrir a tenor del artículo 64 del Código Electoral, de manera que permanece el elemento cualitativo de la legitimación sólo asambleístas pueden recurrir- pero se elimina el elemento cuantitativo pueden hacerlo cualquier número de ellos.