5.- JUSTICIA ELECTORAL
5.5.- Conflictos relacionados con el ejercicio de la función pública
5.5.b) Cancelación de credenciales a diputados
Naturaleza jurídica del cargo de diputado. Juramento constitucional. Órgano competente para el procedimiento sancionatorio. Características necesarias para juzgar hechos sancionables. Levantamiento de inmunidad como condición de procedibilidad para cancelar credencial de diputado.
La Constitución Política, en sus artículos 111 y 112, prohíbe al diputado, "bajo pena de perder su credencial”, aceptar “cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de sus instituciones autónomas". Sin embargo, no se menciona expresamente en el texto constitucional, cuál es el órgano competente para realizar la investigación de la falta y resolver en definitiva sobre la existencia de ésta y la consecuente cancelación de la credencial. Tampoco la ley ordinaria se ha encargado de establecer esa competencia. El vacío constitucional y legal, por lo tanto, es evidente. Es la propia Asamblea Legislativa a la que corresponde conocer sobre esas incompatibilidades, pero no resolver forma en definitiva, es decir, para juzgar y, en su caso, condenar, tratándose de la cancelación de una credencial, en razón del nombramiento del diputado, puesto que su designación es hecha por el pueblo en elecciones populares, en cuyo proceso no interviene para nada, ni directa ni indirectamente, el órgano legislativo. Del juramento constitucional, que el diputado hace ante la propia Asamblea, es bien difícil extraer algún argumento que fundamente aquella potestad, puesto que el juramento es el compromiso de respetar la Constitución y las leyes en el ejercicio de un cargo ya conferido con anterioridad por el pueblo y ratificado por otro órgano: el Tribunal Supremo de Elecciones, a quien la Constitución atribuye la facultad exclusiva e inapelable de confirmar jurídicamente esa voluntad ciudadana. Tanto así que de existir impedimento o incompatibilidad para que el elegido pueda ejercer el cargo, el Tribunal no podría declararlo electo ni entregarle su credencial por más que, por un error grave, haya figurado como candidato y electo por la voluntad popular, en virtud de que tal elección contiene un vicio de nulidad insubsanable (Artículo 142, inciso c) del Código Electoral). Al amparo de los principios constitucionales y con apoyo en las disposiciones legales que a la vez se sustentan en aquellos, resulta evidente que el órgano con las características de imparcialidad, objetividad y ajeno a las pasiones políticas, características absolutamente necesarias para juzgar, hechos que impliquen una sanción tan grave como la pérdida de la credencial de un funcionario electo popularmente, no es la Asamblea Legislativa, como tampoco lo son por disposición expresa de la ley los concejos municipales, sino el Tribunal Supremo de Elecciones, conforme a la intención del constituyente. Cuando la sanción es la pérdida de su credencial, la inmunidad acordada al diputado desde que es "declarado electo" tratándose de un delito, conjuntamente con la facultad de la Asamblea para decidir si procede o no el desafuero, es una protección y una condición de procedibilidad que deben mantenerse y observarse, por lo que debe seguirse de previo el procedimiento contemplado en los incisos 9) y 10) del artículo 121 de la Constitución Política.0038-1996 de 9:00 horas del 10 de enero de 1996. Investigación seguida a los señores Diputados Manuel Antonio Barrantes Rodríguez, Constantino Urcuyo Fournier y Gerardo Trejos Salas, en virtud de sus nombramientos en la Comisión que nombrara el Poder Ejecutivo, para analizar la situación del servicio diplomático y consular de nuestro país y el funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.