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SEGUNDO SEMESTRE 2026 NÚMERO 42 |
ISSN: 1659-2069 |
El rol del
Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica en los pesos y contrapesos
Nataly Viviana Vargas
Gamboa*
https://doi.org/10.35242/RDE_2026_42_4
Recepción: 26 de diciembre de 2025
Revisión, corrección y aprobación: 30 de junio de 2026.
Resumen: Costa Rica es la democracia constitucional más longeva en Latinoamérica y
la más fuerte de Centroamérica. Junto con el retorno a la democracia en 1949,
fue creado el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) con el objetivo de
fortalecer la democracia y generar confianza en las elecciones. Así, el TSE fue
constitucionalmente instituido y ha venido trabajando en la práctica como el cuarto
poder del Estado. Como característica particular, posee la capacidad conjunta
de participar en los ejercicios de rendición de cuentas horizontal y vertical.
El presente trabajo analiza el rol del TSE en el ejercicio de pesos y
contrapesos. Se trata de un estudio de caso siguiendo una metodología analítica
temporal longitudinal que abarca el desarrollo del TSE desde 1949 hasta nuestros
días con una particular atención a su formación y los últimos veinticinco años
de funcionamiento. El estudio pone en evidencia que el TSE ha jugado un rol
fundamental en los pesos y contrapesos a partir de la protección y ampliación
de sus competencias jurisdiccionales, lo que le ha permitido conectar las
rendiciones de cuentas horizontal y vertical.
Palabras clave: Organismos electorales / Rendición de cuentas /
Institucionalidad / Derecho constitucional / Democracia / Costa Rica.
Abstract: Costa Rica is the longest standing constitutional democracy in Latin
America and the strongest in Central America. The Supreme Electoral Tribunal
(TSE) was created concomitant with the return of democracy in 1949. Its
objective was to strengthen democracy and generate confidence in elections. The
TSE was constitutionally inserted and has practically been working as the
Fourth Branch of Power. It possesses the combined capacity to participate in
the exercise of both horizontal and vertical accountability. The paper aims at
analyzing the role played by the TSE in the horizontal accountability. The case
is analyzed over time, following a longitudinal framework methodology that
covers the full development of the Costa Rican TSE from 1949 to the present
with particular attention to its training and the last twenty-five years of
operations. The study shows that the TSE has played a fundamental role in
checks and balances based on the protection and expansion of its jurisdictional
powers, which has allowed it to connect horizontal and vertical accountability.
Key Words: Electoral bodies / Accountability / Institutionality / Constitutional law / Democracy / Costa Rica.
1.
Introducción
El caso de Costa
Rica y el mantenimiento de su robusta democracia constitucional es
significativo, sobre todo si tomamos en cuenta que se encuentra en una región
plagada por procesos severos de retrocesos democráticos. Entre las
explicaciones a esta resiliencia ha quedado relativamente ignorado el papel
fundamental de su Tribunal Supremo de Elecciones en el ejercicio de rendición
de cuentas horizontal, es decir, en su efectiva capacidad para controlar y
sancionar a los demás poderes del Estado. Esta característica ha tenido un rol
fundamental en la asombrosa capacidad de mantenimiento y continua reinvención
democrática costarricense.
Costa Rica es el
primero de los países en Latinoamérica en instalar un órgano electoral
independiente. El presente artículo argumenta que es precisamente este órgano,
a través de su destacado rol como la máxima autoridad jurisdiccional en materia
electoral, el que ha sido responsable de moderar la tensión entre las
rendiciones de cuentas horizontal y vertical. Por lo tanto, ha sido, también,
responsable de sofocar tendencias autoritarias en la arena democrática,
prevenir la usurpación de competencias en el ámbito electoral y, por su puesto,
garantizar elecciones libres, justas y competitivas.
2.
El poder
electoral
El poder electoral
se ha insertado en Latinoamérica con diversos nombres y estructuras. En algunos
casos se ha constitucionalizado como tal (Orozco, 2006; Eisenstadt, 2002 y
Barrientos del Monte, 2010) y en otros ha sido reconocido como poder electoral a
través de la práctica y las características de las competencias que se le han
atribuido. Sin embargo, el elemento central para poder ser considerado un
verdadero poder del Estado es la potestad de controlar y sancionar al resto de
los poderes y, con ello, tener la capacidad de participar en el ejercicio de rendición
de cuentas horizontal. Esta capacidad se desprende de las competencias
jurisdiccionales plenas que le han sido otorgadas para decidir en última
instancia sobre los conflictos de derechos electorales. A lo largo de este
apartado se analizará muy brevemente la competencia jurisdiccional de los
órganos electorales latinoamericanos.
2.1. Órganos electorales y competencias jurisdiccionales
El poder
electoral en Latinoamérica ha sido insertado antes de la tercera ola de la
democratización (Vargas, 2025). Como regla general ha fracasado, se ha
desmantelado y en algunos casos se ha refundado, por lo que se ha entendido que
su tecnificación y especialización no ha tenido lugar sino hasta después de
dicha ola (Pastor, 1999). Si bien el caso costarricense es una excepción
a esta regla, puesto que su creación con amplias competencias y su permanencia
en el sistema democrático ha sido continua, el fortalecimiento de sus
potestades se ha beneficiado de las corrientes democráticas de la época.
La profundización
de los debates en relación con la transparencia del servicio público y las
facultades para controlar y sancionar la violación de responsabilidades y la
usurpación de competencias entre las ramas del poder (O’Donnell, 1999)
llevó a la teorización de la dimensión horizontal de la rendición de cuentas,
entendida como la competencia destinada a propiciar el control recíproco entre
los poderes públicos (O’Donnell, 1999), que complementa la dimensión vertical
de la rendición que cuentas proveniente de la relación entre personas gobernantes
y gobernadas a través, principalmente, de las elecciones. De la dimensión
horizontal se desprende la teoría general de los pesos y contrapesos con origen
en la Europa central (Montesquieu, 1906) y los Estados Unidos (O’Donnell, 1999).
Así, la dimensión horizontal de la rendición de cuentas fue tradicionalmente
analizada desde el sistema clásico tripartito que consideraba solo a los poderes
ejecutivo, legislativo y judicial.
Sin
embargo, el contexto latinoamericano tiene particularidades que hacen compleja
una importación teórica de tal envergadura no solo por la debilidad de los
sistemas latinoamericanos de rendición de cuentas, especialmente peligrosa en
lo que respecta a la dimensión horizontal y que afecta a las dinámicas de pesos
y contrapesos (O’Donnell, 1999; Calabresi y Kyle, 2010 y Ackerman, 2000); sino
también por la existencia de un cuarto poder en varios países de la región,
identificado como el poder electoral (Albert y Pal, 2018 y Tucker, 2018).
El poder electoral subsiste en medio de una permanente práctica de relaciones
de tipo jerárquico, subordinada entre los poderes del Estado, con unas innegables
relaciones transaccionales y de cooperación que resultan asimétricas y
disfuncionales (Carroll y Shugart, 2007). Debilidades que han sido consideradas
típicas en sistemas presidencialistas que cuentan con amplias prerrogativas de
gobierno que derivan en hiperpresidencialismos (Colomer y Negretto, 2013) o Ejecutivos
agrandados (Bermeo, 2016), lo que genera rupturas constitucionales e injerencia
en los demás poderes (Melo, 2009; Ginsburg et al., 2013 y O’Donnell,
1994).
El poder
electoral ha venido transitando un camino tortuoso, pues, aunque la teoría le dotó
tanto de independencia de actuación frente al legislativo, ejecutivo y judicial
en la administración electoral (Pal, 2016 y Barrientos del Monte, 2010), como
de un firme mandato que extiende sus poderes hacia la supervisión y sanción de
quienes usurpen sus competencias, estas características no han sido sencillas
de defender. En el contexto de la rendición de cuentas horizontal, el poder
electoral, en los países en los que es reconocido como tal, tiene una amplia
competencia jurisdiccional, lo que debería permitirle el control y sanción de
los otros órganos cuando estos intenten usurpar las competencias electorales
para afectar o evadir la rendición de cuentas vertical (Ackerman, 2000).
Las competencias y dinámicas de los órganos
electorales en Latinoamérica se han atendido principalmente desde la dimensión
vertical de la rendición de cuentas, es decir, solo en lo que afecta
directamente a los procesos electorales. Desde la dimensión horizontal hacen
falta más estudios, puesto que, según los modelos latinoamericanos de
separación de poderes, los órganos electorales tienen una actuación fundamental
en el sistema de pesos y contrapesos (Orozco, 2006 y Barrientos del Monte,
2010) a través de sus competencias jurisdiccionales (Lembke y Vargas, 2024). A continuación,
se pretende profundizar en un campo poco explorado: las competencias que hacen
al órgano electoral costarricense acreedor de la categoría del cuarto poder del
Estado por el ejercicio de su rol en la rendición de cuentas horizontal.
3.
Costa Rica: democracia
y el Tribunal Supremo Electoral
El proceso
electoral de 1948 ha sido descrito como el punto de quiebre de la política
costarricense (Kantor, 1958). Un órgano electoral controlado por el oficialismo
fue incapaz de prevenir tanto la anulación de los resultados electorales por
parte del Legislativo (Muñoz, 2006) como el arresto del candidato de la
oposición. La crisis escaló a una guerra civil con repercusiones
internacionales en la que la población insurgente demandó elecciones libres,
justas y confiables. Después de tres meses de conflicto se instaló la Junta
Fundadora de la Segunda República. Se convocó a una asamblea constituyente con
el objetivo principal de diseñar un nuevo órgano electoral capaz de asumir
funciones jurisdiccionales con independencia y experticia; por lo tanto,
acreedor de las características de un cuarto poder del Estado (Picado, 2004). Así,
el nuevo órgano electoral, denominado Tribunal
Supremo de Elecciones, fue creado. Algunos atribuyen la estabilidad
política del país precisamente a la fuerza de este órgano, puesto que ha tenido
y tiene la autonomía e independencia necesarias para asegurar la confianza de
los costarricenses en materias electorales (Mora, 2010).
3.1. La Constitución de 1949 y la creación del TSE
Después de la Guerra
Civil de 1948, la Constitución Política de Costa Rica de 1949 estableció un
nuevo sistema de nominación para los magistrados del TSE. Mientras el órgano
electoral de 1946 estaba conformado por representantes de los tres poderes del
Estado, la nueva Constitución estableció que el TSE estaría compuesto por tres
magistrados propietarios y seis suplentes (hasta 1965 fueron tres suplentes),
todos ellos nominados por la Corte Suprema de Justicia por al menos dos tercios
de sus miembros, cuyo mandato se extendería a un periodo de seis años. Los magistrados
pueden ser reelectos y tienen una renovación progresiva: un magistrado
propietario y dos suplentes deben ser renovados cada dos años (Constitución
Política de Costa Rica [reformada en 1965], art. 100). A este respecto, se
indicó que la forma escalonada de nominación y sustitución previno al TSE de
ser cooptado políticamente, pero, además, hizo posible que coexistan tanto
magistrados especializados como nuevos (Sobrado, 2007).
El proceso de
nominación establecido en la Constitución de 1949 eliminó la participación del
Legislativo y Ejecutivo en favor de la del Poder Judicial, un órgano mucho
menos politizado. Esta solución garantizó un más robusto nivel de independencia
del TSE (Jurado, 2024). Para ser magistrado del TSE es obligatorio el
cumplimiento de los mismos requerimientos exigidos para los postulantes a
magistrados de la Corte Suprema de Justicia. En otras palabras, los magistrados
del TSE deben ser abogados con por lo menos diez años de experiencia
profesional y tener 35 años de edad o más. Naturalmente, la norma garantiza que
los magistrados disfruten de las mismas garantías de inmunidad que los de la
Corte Suprema de Justicia (Constitución Política, arts. 101 y 159).
Desde el
principio, el nuevo TSE fue diseñado con la intención de ser la última
instancia en el ejercicio de la competencia jurisdiccional en materia
electoral, lo que implica que fue dotado del poder exclusivo y mandatorio de
interpretar la Constitución y la legislación en todo lo referente a los
procesos electorales (Constitución Política, art. 102). Sus fallos no son
sujetos a apelación (Constitución Política, art. 103). Evidentemente, la intención
fue construir un TSE con una fuerza extraordinaria para decidir de forma
independiente en todas las materias electorales. El reconocimiento de sus
competencias jurisdiccionales exclusivas ha sido una pieza fundamental para la
construcción de un TSE a la altura de un cuarto poder del Estado, capaz de
controlar y sancionar al resto de los poderes.
Es importante
mencionar que la Constitución de 1949 también otorga importantes poderes a los
magistrados electorales para participar de forma mandatoria tanto en la
discusión como en la aprobación de la legislación en materia electoral. Esta
participación se encuentra reforzada al establecer que solo a través de los dos
tercios del Legislativo se puede legislar ante el criterio diferente del TSE y,
aún con dicha mayoría, al existir contradicción con el TSE la normativa no
puede ser sancionada dentro de los seis meses antes y cuatro meses después de
un proceso electoral (Constitución Política, art. 97). Si bien este proceso es
adecuado para impedir la interferencia del Legislativo en las elecciones
(Kantor, 1958), tiene una implicación mucho más profunda, puesto que encarna el
reconocimiento vital del papel desempeñado por el TSE dentro del procedimiento
legislativo, al ejercer a partir de este rol un control del Ejecutivo y así
participar en los pesos y contrapesos.
La Constitución de 1949 solidificó la
estructura del TSE, yendo mucho más allá de una estructura de órgano electoral
con competencias meramente administrativas dentro del proceso electoral. Creó
una institución sólida que disfruta competencias de iniciativa, discusión y
aprobación legislativa, pero más importante, con plenas competencias
jurisdiccionales. Dada esta estructura, un TSE institucionalizado con tales
competencias fue esencial para sobrepasar la manipulación electoral de la
década de los años 40 y dejar atrás los trágicos eventos resultantes de este
hecho (Mora, 2010).
3.2. Reformas legales y constitucionales en los primeros
50 años de funcionamiento
La promulgación
de la Constitución de 1949 generó una serie de reformas destinadas al
reforzamiento de la ingeniería jurídica sobre la que el TSE estuvo basada. La
primera camada de magistrados del TSE, nominados por la Corte Suprema de
Justicia, fue designada en 1951. Al año siguiente de su nombramiento
propusieron formalmente un nuevo Código Electoral que fue aprobado por el
Legislativo. Este permaneció vigente
hasta 2009. Sin embargo, en los años siguientes a su promulgación sufrió una
serie de reformas que impactaron hasta el 70 por ciento de su contenido
inicial. De estas reformas, las realizadas desde 1957 hasta 1989 se centraron
no solo en respetar y reforzar las competencias del TSE, sino también su
autonomía e independencia.
Además, en 1961,
el artículo 177 de la Constitución fue reformado para dotar al TSE de mayor
autonomía funcional. Se prohibió al Ejecutivo objetar al presupuesto propuesto
por el TSE. Este aspecto tiene un impacto significativo en la relación entre el
TSE y el Ejecutivo (Muñoz, 2006), particularmente en dejar clara la separación
funcional entre ambos poderes. Esto restringe la posibilidad de que el
Ejecutivo intente manipular al TSE a través de la creación mediante su ministro
de Finanzas, por ejemplo, de una crisis presupuestaria que pudiese afectar el
normal desarrollo de un proceso electoral. En el mismo año, otra importante
reforma constitucional fue emitida y afectó el número de magistrados en
función; a partir de esta reforma, un año antes de cada elección, tres
magistrados propietarios y dos suplentes debían integrar el TSE y permanecer en
ejercicio hasta seis meses después del proceso electoral (Ley 2740 del 9 de
mayo de 1961 que adicionó un párrafo segundo al artículo 100 de la Constitución).
De esta manera un total de cinco magistrados asumirían plenas competencias
jurisdiccionales durante el proceso electoral. Este número de magistrados en
ejercicio garantiza el mantenimiento de un quorum necesario para
asegurar un espectro más amplio de discusión entre expertos en materia
electoral durante las elecciones.
La Constitución
de 1949 había prohibido el registro de partidos
comunistas (art. 98 –prohibición derogada por Ley 7675 en 1996-), y le daba
al TSE el poder de decidir, de acuerdo con el análisis del estatuto orgánico partidario,
si este era o no comunista. Es importante mencionar que el Partido Socialista
Costarricense, después de supuestamente haber sido registrado por el TSE en
1965, permaneció vetado por la decisión del Legislativo (Muñoz, 2008). Este
resultado muestra un delicado y complicado equilibrio en la relación entre los poderes
Electoral y Legislativo. A pesar de que el objetivo central de los actores
involucrados en las reformas legislativas fue consolidar al TSE como un poder
electoral independiente, el camino no fue siempre sencillo. Uno de los más
complicados retos emergió a la luz del empate técnico electoral en 1966, en el
que el partido político que ocupó el segundo lugar (Partido Liberación
Nacional) interpuso más de 500 apelaciones (Bou, 2008). En medio de esta
turbulencia electoral, el respeto por las competencias jurisdiccionales del TSE
fue crucial. Esto permitió mantener la posición del poder electoral como la
última autoridad en materia electoral.
Empero, para el
TSE el ejercer las competencias consagradas por la Constitución estuvo muy
lejos de ser una tarea fácil. Desde muy temprano tuvo que defender sus
prerrogativas de intervenir en el proceso de aprobación legislativa. En 1967,
el Legislativo intentó reformar parcialmente el Código Electoral sin la
participación obligatoria del TSE. Sin embargo, este último no solo expuso esta
actuación ilegal, sino que envió al Legislativo su propio proyecto de reforma
electoral. El proyecto enviado por el TSE fue aprobado en 1969. Debido a esta
sólida actuación, el TSE fue capaz de defender y ejercer las competencias con que
fue dotado por la Constitución de 1949. Este hecho ilustra el poder del TSE
para controlar y frenar las usurpaciones ilegales de sus competencias por parte
del Poder Legislativo.
A pesar de que el
TSE probó ser una adición extraordinaria al sistema de pesos y contrapesos
costarricense, una mayor protección fue todavía necesaria. De esta manera en
1974, en el ejercicio de sus competencias, el TSE presentó una propuesta de ley
que lo definía como el cuarto poder del
Estado. La propuesta, si bien fue bien recibida por el Legislativo, fue
objetada por la Corte Suprema de Justicia en lo concerniente a su definición
como poder del Estado (Arias, 2001). Sin embargo, en 1975 el Legislativo aprobó
la reforma de la Constitución en relación con el estatus otorgado al TSE (Ley
5704), e hizo un reconocimiento que le dotaba de un nivel de independencia y
jerarquía equivalente a un cuarto poder del Estado, sin hacer una mención
explícita de este título (Constitución Política, art. 9). Con la reforma
constitucional del artículo 9 y su interpretación a la luz de su artículo 99,
que dota al poder electoral de total independencia y competencias
incuestionables, la Constitución Política de Costa Rica ha sido descrita como
un cuerpo que establece una composición de poderes del Estado que se diferencia
de la triada clásica diseñada por Montesquieu (Brenes y Rivera, 2006). Es así,
que el sistema costarricense, claramente, reconoce y permite al TSE como cuarto
poder del Estado.
3.3. Los 90 y el rol de la Sala Constitucional de Costa
Rica
En la década de
los 90, después de 50 años de consolidación democrática y estabilidad, el TSE
fue reconocido como un operativo cuarto poder del Estado. Pero la relación con
la triada clásica de poderes estuvo todavía sujeta a necesarios ajustes,
especialmente considerando los cambios políticos y sociales de la época, entre
ellos la decadencia en la popularidad de los dos partidos dominantes. Un paso
fundamental fue, naturalmente, asegurarse de que las competencias del TSE
continúen siendo respetadas. El Código Electoral se sometió a sucesivas
reformas, cambios que según la norma debían ser acompañados por el TSE. Es
importante resaltar que el Código Electoral constituye no solo el corazón
jurídico del proceso electoral, sino que había sido escrito y propuesto por el
propio TSE. Consecuentemente, el TSE necesitaba ser informado para emitir su
opinión experta y consentimiento sobre cualquier reforma de este cuerpo que
tuviese lugar. Sin embargo, la reforma del Código Electoral no vino por vía
legislativa. Es así como la declaración de inconstitucionalidad del primer y
tercer parágrafo del artículo 69 del Código Electoral, realizada por la joven
Sala Constitucional en 1991 (establecida en 1989), puede ser interpretada como
una ruptura –en la práctica- del respeto de las competencias exclusivas del TSE
en materia electoral
(Corte Suprema de Justicia, Voto 980-91).
La demarcación de
los límites de las competencias entre el TSE y la Sala Constitucional ha sido
construida sobre territorio desconocido, marcada por una nueva y diferente
dinámica de poder generada por la incorporación de un cuarto poder con plenas
competencias e independencia. Dada esta coyuntura, fue remarcable que sea la
propia Sala Constitucional quien se haya encargado de recordar en 1992 (Voto 2150-92)
al TSE que es él quien decide sobre derechos electorales y que, por lo tanto,
no debe declinar su competencia jurisdiccional (Muñoz, 2006). Siguiendo el
mismo camino, la Sala Constitucional reconoció que la autonomía funcional del
TSE implica que las materias electorales constituyen una esfera constitucional
especial que no se encuentra sujeta a la misma regulación aplicable al resto de
las ramas. Pero, inclusive más importante, la Sala Constitucional reconoció que
el TSE es el órgano que debe interpretar la Constitución y las leyes de forma
mandatoria y exclusiva, dejando fuera la posibilidad de revisar esa
interpretación (Voto 3194-92).
Con el paso del
tiempo, una nueva institución jurídica evolucionó en Costa Rica: el amparo
electoral, bajo las competencias del TSE y comparable solo con el amparo constitucional
que se encuentra bajo la competencia de la Sala Constitucional. El amparo
electoral se interpone exclusivamente ante el TSE. La posibilidad de su
ejercicio fue gracias al entendimiento amplio de la Sala Constitucional. Así,
durante 1992, la Sala Constitucional fue consistente en declinar competencias
en favor de las atribuidas al TSE en materia electoral (votos 2150-92 y 3194-92),
lo que ayudó a consolidar sus competencias jurisdiccionales.
Sin embargo, la relación entre el TSE y la Sala Constitucional no
siempre fue expedita; fue, incluso, hasta contradictoria. En los 90, por un
lado, de manera continua y sostenida la Sala Constitucional se declaró sin
competencia para resolver casos en los que consideró que la jurisdicción
electoral era aplicable (votos: 0980-91, 3294-92, 3666-93, 2430-94, 0515-94, 0428-98,
0034-98, 0466-98, 0563-98, 0653-98 y 6326-00). Pero, como ya había pasado en el
caso comentado de 1991, en 1997 la Sala Constitucional remarcó tener la
competencia para declarar la constitucionalidad o no del Código Electoral (Voto
1750-97). En esa arena declaró la inconstitucionalidad de una serie de reformas
legislativas que habían sido aprobabas a iniciativa del TSE (reformas en el art.
79, incisos a, b, e, h y k), reformas en el inciso f y partes de los incisos g,
i del art. 85 fueron declaradas inconstitucionales por el Voto 1750-97)[1]. Los artículos
declarados inconstitucionales se referían a asuntos relacionados con la
propaganda política, la campaña electoral y los procedimientos de control y
sanción del Poder Electoral, todas estas materias manifiestamente reservadas a
la jurisdicción electoral.
En 1999, los
mecanismos de nominación de los magistrados del TSE fueron adquiriendo un mayor
grado de sofisticación, anclados en una competición centrada en la
meritocracia. De acuerdo con el nuevo procedimiento, la Corte Suprema de
Justicia debe instalar una comisión encargada de entrevistar a los candidatos
que previamente han tenido que someter sus propuestas y hojas de vida de
acuerdo con la convocatoria. Después de entrevistar a todos los candidatos, la
comisión informa a la Corte Suprema para que pueda proceder con los
nombramientos. Los magistrados que ya se encuentran en ejercicio son
normalmente confirmados en su reelección después de un riguroso escrutinio de
sus actividades.
3.4. Los problemas del TSE en los 2000
Desde la
promulgación de la Constitución de 1949, el reconocimiento de las competencias
jurisdiccionales del TSE ha estado sometido a ciertas disputas. Sin embargo, el
progresivo y general entendimiento del mandato exclusivo del TSE en materias
electorales ha resultado en un continuo fortalecimiento de sus competencias (votos
2601-01, 2603-01, 5423-01, 12061-01 y 12676-01), que ha reafirmado su
independencia como el cuarto poder del Estado en Costa Rica (Brenes y Rivera,
2006). De hecho, junto con la actividad de la Sala Constitucional, el TSE ha
venido decidiendo en defensa de sus competencias jurisdiccionales (resoluciones
303-E-2000, 393-E-2000, 2759-E-2001 y 1555-E-2002) y ha establecido y
consolidado al amparo electoral como instrumento de ultima ratio para
proteger derechos electorales (Sobrado, 2006). Así, ha protegido exitosamente
su posición como la sede jurisdiccional sobre la cual no existe otra entidad ni
recurso de alzada. Este esfuerzo conjunto pone de manifiesto la voluntad de
fortalecer la jurisdicción electoral. El amparo electoral es la evidencia
principal de la supremacía constitucional del TSE en materia electoral (Brenes
y Rivera, 2006).
Algunos
académicos han argumentado que la Sala Constitucional incurre en materia
electoral tanto al declararse competente para admitir amparos constitucionales
sobre derechos electorales (Voto 2150-92) como cuando el TSE declina su
competencia jurisdiccional aludiendo que la jurisdicción electoral es en efecto
jurisdicción constitucional por afectar a derechos políticos en el proceso de
elegir a los miembros del Ejecutivo y Legislativo (Muñoz, 2006). La Sala
Constitucional decidió a favor de mantener sus competencias jurisdiccionales en
relación con las disputas que recaigan en materia electoral e impliquen
violaciones sobre derechos fundamentales (Voto 11650-01). La decisión ha sido
interpretada como un quiebre en lo que había venido siendo un continuo y
progresivo reconocimiento de la jurisdicción exclusiva del TSE, y ha abierto la
vía a la usurpación de la competencia jurisdiccional electoral por parte de la
Sala Constitucional (Bernal, 2008).
El proceso
electoral presidencial de 2002 introdujo la segunda vuelta electoral,
herramienta que ha sido interpretada como un factor fundamental para la
consolidación del multipartidismo en Costa Rica. Estos fueron tiempos
políticamente complicados, plagados de investigaciones de corrupción (casos
Fischel-CCSS y Alcatel-ICE) que terminaron con la detención preventiva de dos
expresidentes (Calderón Fournier y Rodríguez Echeverría), junto con el
escrutinio público de un tercero (Figueres Olsen). Otro conflicto,
indudablemente relacionado con los derechos electorales, fue la cuestión
relativa a la limitación de los periodos de mandato para presidente y
vicepresidente. En Costa Rica la prohibición de la reelección presidencial fue
insertada en la norma constitucional sin haber pedido el criterio técnico del
TSE (Ley 4349 de 1969), a pesar de que esa nueva disposición impacta
enormemente tanto al sistema electoral como a su reglamentación. Posteriormente,
la prohibición de la reelección fue desafiada en 1999, pero la Sala
Constitucional falló en rechazo y mantuvo dicha prohibición (Voto 7818-00). Sin
embargo, en 2003, la Sala Constitucional falló para permitir la reelección
presidencial discontinua (después de dos periodos) y lo hizo a través de la
anulación de la reforma constitucional que había sido introducida hace más de
30 años, con el argumento de que su paso por el procedimiento legislativo
estuvo plagado de irregularidades (Voto 2771-03). La Sala Constitucional
decidió sin la participación del TSE, y afectó a la propia norma constitucional
(Constitución Política, arts. 107 y 132,) y al Código Electoral (art. 6 inciso 1,
1952), con obvias repercusiones en el sistema electoral.
La posibilidad de
la reelección presidencial en el proceso electoral del 2006 consolidó el
declive del bipartidismo. El cambio en las características del sistema de
partidos también presentó un desafío de las competencias del TSE. Sin embargo,
el principal resultado del complejo proceso electoral de 2006, en el cual los
resultados fueron muy ajustados, fue el reforzamiento del TSE (Bou, 2008). En
ese contexto fueron presentadas más de 700 acciones de nulidad ante el TSE,
todas ellas con el objetivo de cuestionar la credibilidad de todo el proceso
electoral (681 de esas acciones fueron presentadas por el Partido Acción Ciudadana que ocupó el segundo lugar). Las
competencias jurisdiccionales atribuidas al TSE fueron vitales para contener
los ataques partidarios (Bou, 2008) y para preservar la estabilidad política
del país.
Cada vez más, el
TSE ha venido consolidando sus competencias de control y sanción. En 2004, por
ejemplo, sancionó a autoridades locales electas que, en un intento de abuso de
autoridad, se atribuyeron ilegalmente más competencias de las que
verdaderamente poseían (Resolución 172-E-2004). Pero también ocurrieron hechos
en los que la independencia de los magistrados del TSE fue puesta en cuestión.
En 2004, una investigación sobre supuestos hechos de corrupción fue abierta
contra casi todos los miembros del TSE, con la excepción de uno. El proceso
terminó con sanciones a estos, de las cuales la más severa fue la suspensión de
sus funciones por tres días. Esto provocó un conflicto interno. En 2005,
también hubo un quiebre abrupto en la práctica habitual del proceso de
reelección de magistrados del TSE de manos de la Corte Suprema de Justicia,
cuando esta denegó la confirmación de la única magistrada que no había sido
investigada por corrupción en 2004. La Corte Suprema de Justicia no realizó una
motivación de las razones de esta negativa contra una magistrada que solamente
había servido en el TSE un solo mandato. Después, la magistrada en cuestión
denunció amenazas contra su vida (Ramírez, 2005).
Es también importante considerar que en 2005, el Legislativo cuestionó y
vetó el presupuesto electoral dirigido a la implementación de un sistema de
votación electrónica (Muñoz, 2006). Sin embargo, cabe recordar que el
presupuesto electoral se encuentra bajo protección constitucional, lo que
significa que este no podría ser objetado por el Ejecutivo ni el Legislativo.
Pero el Legislativo interpretó que el presupuesto administrativo del TSE podría
en realidad ser objetado. Este tipo de interferencia abre la vía a un posible
ejercicio ominoso de presión y manipulación, ante ello era supremamente
importante garantizar la independencia presupuestaria del TSE y, con ello,
proteger su autonomía funcional. Gracias a esa autonomía, el TSE tuvo un
importante impacto en la esfera política de Costa Rica, con decisiones que
fueron desde la participación política de las mujeres hasta la autorización del
referendo sobre el tratado de libre comercio en 2007 (DR-CAFTA) entre los
Estados Unidos, la República Dominicana y varios países centroamericanos.
La naturaleza y
esencia de la justicia electoral ha sido justificada como un mecanismo
necesario para canalizar la resolución de conflictos intrapartidarios (Sobrado,
2014). Se argumentó que la justicia electoral es la herramienta institucional
adecuada para lidiar con el desorden político y garantizar los derechos
electorales (Orozco, 2007). A pesar de lo correctos que pueden ser estos
argumentos, fallan en reconocer por completo las implicaciones de la
jurisdicción electoral que posee el TSE en Costa Rica, jurisdicción única y
excepcional que le permite participar activamente en el ejercicio de rendición
de cuentas horizontal como en ningún otro país de la región. El ámbito de
actuación del TSE va mucho más allá del reservado a los conflictos
intrapartidarios, y alcanza los poderes Ejecutivo y Legislativo, por lo que es competente
para frenarlos en acciones que amenacen con la usurpación de competencias
electorales y preservar el Estado de derecho. En este sentido, la significancia
de la jurisdicción electoral como competencia del TSE tiene como foco central
la posibilidad de controlar y sancionar en igualdad jerárquica a los otros poderes
del Estado, elemento clave para el correcto ejercicio de los pesos y
contrapesos.
El rol del TSE se tornó central y notable
con la llegada de una nueva generación de magistrados. El reposicionamiento del
TSE a través de la jurisprudencia electoral, especialmente a través de amparos electorales
y recursos de nulidad, allanó el camino para la promulgación del Código
Electoral (Ley 8765) de 2009 (Sobrado, 2018). Este cuerpo legal instituye
formalmente el emparo electoral como recurso para proteger derechos
electorales. Pero, tal como ha sido señalado por Arias (2011), una serie de
fallos de la Sala Constitucional irrumpieron dentro de la jurisdicción
electoral (9340-10, 8297-10, 8920-09, 9582-08, 15960-06, 9705-04 y 2771-03),
por lo que a pesar de que el TSE costarricense es el más sólido de la región,
todavía requiere de más acciones para defenderlo y respetarlo.
3.5. El TSE desde el 2010 hasta la fecha: pelea y
resiliencia
Durante los
últimos quince años, el rol del TSE en los pesos y contrapesos ha venido siendo
cada vez más combatido. Resulta crucial el fallo de la Sala Constitucional
(Voto 11352-10) que declaró la inconstitucionalidad del artículo 262 del Código
Electoral; esto es, del precepto que autoriza la competencia del TSE para
cancelar y/o retirar las credenciales de las autoridades electas por voto
popular de acuerdo con los requerimientos legales. De hecho, la Sala
Constitucional a su paso ordenó al Legislativo la reforma parcial de la
Constitución dentro de un plazo de 36 meses. En otras palabras la Sala
Constitucional falló que el TSE no tenía la competencia de decidir sobre la
cancelación de las credenciales de las autoridades electas. Por lo tanto, es importante
acoger la idea fundamental de Arias (2011) para entender que el fortalecimiento
del TSE es crucial para prevenir la usurpación de sus competencias por otras
instancias.
Ahora bien, la Sala Constitucional había rechazado admitir la cuestión
relacionada con la constitucionalidad de la convocatoria al referendo (11349-10
y 11350-10), pero posteriormente la declaró inconstitucional (Voto 13313-10) y
anuló la decisión del TSE de iniciar los procedimientos para la convocatoria al
referendo (Resolución 3401-E9-2008) según las instrucciones del Legislativo. En
un alegato serio en defensa de las competencias del TSE en materia electoral, Arias
(2011) sostuvo que la Sala Constitucional no es competente para anular una
convocatoria a referendo, y añadió que ni siquiera era competente para admitir
esa cuestión ratione materiae. Al
anular las medidas previas del TSE para organizar un procedimiento electoral
como un referendo, la Sala Constitucional claramente usurpó las competencias
electorales.
La atmósfera
política actual en Costa Rica está dominada por un incremento en las
irregularidades, lo que ha motivado al TSE a investigar serias anomalías en
relación con el financiamiento de los partidos durante las últimas elecciones
para asegurar que los casos pudieran ser correctamente juzgados (Alfaro y
Campos, 2014). Como Brenes (2024) ha señalado, puesto que la estabilidad del
TSE ha sido fundada en su autonomía e independencia, garantizada por la
Constitución, se requiere de una reforma constitucional para que los amparos constitucionales
y las acciones de inconstitucionalidad no procedan contra los actos, decisiones
y jurisprudencia del TSE en materias electorales, incluido el referendo.
Verdaderamente, la autonomía e independencia del TSE depende de su capacidad de
ejercitar sus competencias jurisdiccionales, cruciales en la rendición de
cuentas horizontal.
La arena política
costarricense se ha tornado cada vez más conflictiva debido a un aumento del
multipartidismo, una polarización ideológica más marcada y el surgimiento de
tendencias de tipo autoritario que el TSE, imparcial e independientemente, ha
ayudado a resistir desde 1949. El caso del TSE costarricense ha podido
encumbrarse y todavía permanece, tal como lo indica Orozco Henríquez (2007),
como el ejemplo de la posición particular que ostenta el poder electoral en
América Latina.
Picado León (2004) ha remarcado que los
estudios que se han venido realizando sobre el TSE costarricense han sido
elaborados desde una perspectiva histórica y legal, pero rara vez usando una
óptica política. Hasta el momento, el TSE no ha sido ubicado en el lugar que le
corresponde, esto es, dentro del análisis teórico de los pesos y contrapesos en
la teoría política, por lo que es necesario darle peso a su rol en la rendición
de cuentas horizontal como el cuarto poder del Estado. Este análisis requiere
ampliar el espectro hacia la gobernanza electoral, añadiendo el ejercicio de
rendición de cuentas entre poderes que jerárquicamente están en condición de
igualdad y entre el pueblo y sus representantes.
4.
Conclusiones
El presente
artículo propone que el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, desde su
creación en 1949, ha jugado un rol fundamental en los pesos y contrapesos y,
por lo tanto, en la defensa de la democracia. Primero, ha controlado
exitosamente los atentados abusivos del Ejecutivo y el Legislativo a través de
mantener su rol en la discusión y aprobación de normativa referente a los
procesos electorales, defendiendo sus competencias de participación en el
ámbito legislativo. Segundo, y más importante, ha prevenido exitosamente la
jerarquización de la triada clásica de poderes del Estado al defender sus
competencias jurisdiccionales reclamando y solidificando su rol como la última
instancia de decisión en materia de conflictos de derechos electorales,
impidiendo su usurpación ilegal destinada a manipular el normal ejercicio de la
democracia. En esta labor, ha protegido y reforzado el adecuado ejercicio de la
rendición de cuentas horizontal y, a la vez, ha garantizado un ejercicio
transparente e independiente de administración electoral, siendo el garante de
la rendición de cuentas vertical. Tercero, al cumplir con su rol dentro de las
rendiciones de cuenta horizontal y vertical ha sido capaz de válidamente conectar
ambas haciéndolas complementarias y mutuamente colaboradoras.
La ambiciosa
estructura inicial del TSE, acompañada de un continuo reforzamiento de sus
competencias jurisdiccionales ha sido fundamental para la consolidación de la
democracia. El TSE ha sido capaz de actuar como un verdadero cuarto poder del
Estado con plenas competencias, moderando la tensión entre la rendición de
cuentas horizontal y vertical. Esto demuestra que mientras más robusta e
independiente es la competencia jurisdiccional del poder electoral, más
posibilidades tiene de minimizar y combatir las tendencias autoritarias para
lograr una democracia constitucional funcional.
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* Boliviana,
abogada, correo natalyviviana@usal.es. Es miembro
del Centro de Derecho Internacional y Justicia de la Universidad de Estocolmo,
investigadora invitada del Departamento de Derecho de la Universidad de DePaul
de Chicago y miembro electa del Comité Ejecutivo de la Asociación
Latinoamericana de Ciencia Política. Licenciada en Derecho por la
Universidad Autónoma Juan Misael Saracho y por la Universidad de Salamanca.
Tiene maestría en “Democracia y Buen Gobierno”, en “Análisis Económico del
Derecho y las Políticas Públicas” y en “Estudios de la Unión Europea”; es,
además, doctora en “Estado de Derecho y Gobernanza Global”
por la Universidad de Salamanca de España y doctora en “Ciencias Jurídicas” por
la Pontificia Universidad Javeriana de Colombia.
[1] Acciones
de inconstitucionalidad fueron iniciadas contra el inciso c del art. 19 del
Código Electoral a través de las acciones 5861-96 y 6610-96 y sobre el art. 139
del mismo cuerpo legal por la acción 2613-93.