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SEGUNDO SEMESTRE 2026 NÚMERO 42

ISSN: 1659-2069

Candidaturas no registradas en elecciones municipales de Sonora, México

Osvaldo Erwin González Arriaga*

 

https://doi.org/10.35242/RDE_2026_42_11



Nota del Consejo Editorial

Recepción: 9 de abril de 2026.

Revisión, corrección y aprobación: 30 de junio de 2026.

Resumen: Las elecciones municipales despiertan un especial interés en México y ello se refleja en algunos casos emblemáticos de personas que han buscado acceder a los cargos públicos por la vía de las candidaturas no registradas. Esto ha generado criterios con posiciones debatibles por parte de las autoridades electorales, lo que ha propiciado cuestionamientos sobre la eficacia del sistema electoral constitucional que, al momento de los hechos, reconoce únicamente la posibilidad de participación ciudadana para ocupar cargos de elección popular a través de los partidos políticos y candidaturas independientes.

Palabras clave: Elecciones municipales / Candidaturas / Requisitos para ser candidato / Participación política / Sufragio pasivo / Jurisprudencia electoral / México.

Abstract: Municipal elections arouse special interest in Mexico and this is reflected in some emblematic cases of people who have sought access to public office through unregistered candidacies, which has generated criteria with debatable positions on the part of the electoral authorities. This has generated questions about the effectiveness of the constitutional electoral system, which at the time of the facts only recognizes the possibility of citizen participation to occupy popularly elected positions through political parties and independent candidates.

Key Words: Municipal elections / Candidacies / Requirements to be a candidate / Political participation / Passive suffrage / Electoral jurisprudence / Mexico.

 

 

1.       Introducción

Durante los procesos electorales ordinarios locales 2020-2021 y 2023-2024 en Sonora, México, se presentaron dos casos de candidaturas municipales que -luego de no encontrar espacios de participación por medio de los partidos políticos- buscaron acceder a los cargos de elección popular a través del reconocimiento oficial de la denominada “candidatura no registrada”[1].

Se trata de las elecciones locales de los ayuntamientos de Cucurpe y Rayón, municipios sonorenses con menos de 1500 habitantes (Instituto Nacional de Estadística y Geografía [INEGI], 2020), cuyos casos fueron mediáticos a nivel nacional e internacional e, inclusive, motivaron pronunciamientos por parte del entonces presidente de la república mexicana en sus conferencias oficiales[2].

Si bien en estos casos se trata de personas que -a decir de quienes integraron el Consejo Municipal Electoral- obtuvieron la mayoría de los votos del electorado, luego de computarse los asentados en el apartado de la boleta correspondiente a las candidaturas no registradas, lo cierto es que en ambos se adoptaron procedimientos divergentes.

En el caso Cucurpe, la autoridad electoral municipal otorgó la constancia de mayoría a la persona que obtuvo la mayoría de los votos como candidatura no registrada, conforme a un criterio de interpretación que buscó apegarse a la presunta decisión de la mayor parte del electorado que participó con su voto en las urnas. Este asunto culminó con la decisión jurisdiccional de revocar dicha decisión tanto por parte del Tribunal Estatal Electoral de Sonora como por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de tal suerte que el partido actor logró el triunfo en favor de su candidatura luego de agotarse la cadena impugnativa.

En cuanto al caso Rayón, se adoptó otro criterio porque, si bien la autoridad electoral municipal entregó la constancia de mayoría a la candidatura registrada que obtuvo la mayoría de los votos, aun y cuando se reconoció que la persona no registrada la superó en votación, la decisión del Tribunal Estatal Electoral de Sonora fue revocar la decisión y anular la elección; aunque, posteriormente, la Sala Regional Guadalajara determinó revocar ese fallo.

Estas decisiones han generado posiciones debatibles y han propiciado cuestionamientos sobre la eficacia del sistema electoral constitucional vigente en México que, en estos momentos, reconoce únicamente la posibilidad de participación ciudadana para ocupar cargos de elección popular a través de los partidos políticos y candidaturas independientes.

En las siguientes líneas se abordan los casos de los municipios de Cucurpe y Rayón, en Sonora, México; el tratamiento otorgado a cada uno de ellos en sede administrativa y jurisdiccional y los criterios que sustentaron esas decisiones; además de plantear una opinión sobre estos casos desde una perspectiva legal y una serie de propuestas que buscan abonar a la construcción y diseño de un sistema electoral local de mayor eficacia.

Por lo anterior, el presente trabajo de investigación es descriptivo. Al contrastar de modo formal las posturas aplicables a casos particulares análogos por las autoridades electorales de México, se evidencia que la investigación se encuentra limitada al caso concreto, lo cual abona a su originalidad sin pretender constituir un estudio exhaustivo sobre las candidaturas no registradas o una investigación de mayor envergadura.

 

2.       Caso Cucurpe

El siete de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora emitió el Acuerdo CG31/2020 por el que aprobó el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021 para la elección de gubernatura, diputaciones y de los ayuntamientos de esa entidad federativa.

Al efecto, el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, el citado consejo general aprobó los acuerdos CG159/2021, CG160/2021, CG162/2021 y CG165/2021, entre otros, de los cuales interesa enfatizar que para el Municipio de Cucurpe, Sonora, se registraron planillas para los cargos de presidencia, sindicaturas y regidurías de los partidos políticos MORENA, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y del Trabajo, respectivamente.

El seis de junio siguiente se llevó a cabo la jornada electoral y al otro día se realizó la sesión especial de cómputo en el Consejo Municipal Electoral de Cucurpe, Sonora (Instituto Electoral y de Participación Ciudadana. Consejo Municipal Electoral, Sonora, Acta 10), mediante la cual se obtuvieron las actas de escrutinio y cómputo con los resultados de la totalidad de las casillas instaladas en dicho municipio (89 básica y 89 contigua 1) que al sumarse arrojaron los datos que se presentan en la tabla 1.

Tabla 1

Resultados elección de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos de Ayuntamiento de Cucurpe, Sonora 2020-2021

Partido político o candidatura

Votación obtenida

Partido Acción Nacional

Doscientos ochenta y ocho (288)

Partido Revolucionario Institucional

Nueve (9)

Partido del Trabajo

Tres (3)

Partido MORENA

Veinticuatro (24)

Candidaturas no registradas

Trescientos veintidós (322)

Nulos

Dieciséis (16)

Total

Seiscientos sesenta y dos (662)

Nota. Elaborado a partir de los datos asentados en el Acta 10 de la sesión especial de cómputo municipal de Cucurpe de siete de junio de 2021.

Con base en esos resultados, en el Acuerdo 07/CME/CUCURPE/2021 del siete de junio de dos mil veintiuno, el Consejo Municipal Electoral de Cucurpe, Sonora, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez en favor del ciudadano Edgar Aarón Palomino Ayón, quien si bien no se registró oficialmente como candidato a la presidencia municipal de esa localidad, -en opinión de las personas integrantes del Consejo Municipal- tenía el derecho a ser electo.

Lo anterior porque el Consejo Municipal Electoral en cuestión razonó que dicho ciudadano fue quien obtuvo la mayoría de los votos del electorado luego de contabilizar el número de veces que apareció su nombre en el apartado de la boleta electoral correspondiente a las candidaturas no registradas.

Esta determinación propició la inconformidad del Partido Acción Nacional, quien el diez de junio de 2021 interpuso recurso de queja ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora con la finalidad de controvertir el Acuerdo 07/CME/CUCURPE/2021, lo que motivó la formación del expediente RQ-SP-01/2021 del índice de dicho órgano jurisdiccional (Tribunal Estatal Electoral de Sonora, recurso de queja RQ-SP-01/2021 (2021).

El treinta de julio siguiente, el órgano jurisdiccional local resolvió dicho expediente por mayoría de votos[3], esencialmente, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado y ordenar al Consejo Municipal Electoral de Cucurpe, Sonora, que expidiera una nueva acta en la que decretara la validez de la elección municipal, así como la constancia de mayoría y validez en favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional. La sentencia fue notificada el tres de agosto de dos mil veintiuno.

Inconforme con la determinación, el siete de agosto siguiente, el ciudadano Edgar Aarón Palomino Ayón presentó demanda de juicio ciudadano ante el tribunal responsable para controvertir la sentencia del RQ-SP-01/2021, donde argumentó, esencialmente, la inobservancia al principio de autenticidad de las elecciones al estimar que no existía una correspondencia entre la voluntad del electorado y el resultado de la elección. Estos disensos fueron declarados inoperantes por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la resolución del diverso SG-JDC-864/2021 (Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sentencia SG-JDC-864/2021). De ahí que, agotada la cadena impugnativa, prevaleciera la decisión del órgano jurisdiccional local en favor del Partido Acción Nacional.

En la sentencia de la Sala Regional Guadalajara, se invocó que al resolver el SUP-JDC-226/2018, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estimó que no existe un derecho a la inscripción como candidato no registrado en la boleta electoral, porque a partir de la reforma de 2012, el artículo 35 de la Constitución Federal dispone que el derecho político electoral a ser votado únicamente se contempla a través de los partidos políticos y por la vía independiente[4], de manera que únicamente pueden ser inscritas las personas que cumplan con los requisitos legales para ser registradas por tales vías. Además, que el rubro de “candidaturas no registradas” únicamente sirve para calcular la votación válida emitida o la votación nacional emitida, así como para dar certeza de aquellos votos que no deben asignarse ni a las candidaturas postuladas por los partidos políticos ni a las independientes, de tal suerte que en las actas solo se refleja el número total de votos emitidos por personas no registradas, sin que se desglose a favor de quién o quiénes fueron emitidos, puesto que la ley no prevé un derecho o beneficio para ese tipo de candidaturas por los votos que hayan obtenido.

Así, la sentencia concluyó que en la legislación electoral mexicana no existe derecho que reconozca algún beneficio a favor de la persona cuyo nombre aparezca en alguna boleta extraída de la urna en el apartado destinado a “candidaturas no registradas” ni una consecuencia jurídica respecto de la persona respectiva. De ahí que el efecto de tales sufragios se reduce a respetar el derecho a la libre manifestación de las ideas, establecido en el artículo 6.° constitucional, y a permitir que la autoridad ejerza sus atribuciones relativas a la estadística electoral.

Con base en dicho precedente, se reitera que al resolver el diverso SG-JDC-864/2021, la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estimó inoperantes los agravios formulados por el ciudadano Edgar Aarón Palomino Ayón. Lo anterior porque los efectos que la parte actora pretendía otorgar a los votos emitidos al asentarse su nombre en el recuadro de candidaturas no registradas generaban una distorsión del régimen electoral vigente y una afectación a los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda. Esto porque más que optimizar el principio de autenticidad de las elecciones, la decisión se traduciría en consentir una influencia indebida sobre el electorado al reconocer el efecto de invalidez de una elección como consecuencia de las anotaciones del nombre de alguna persona distinta a las candidaturas registradas en el recuadro de las boletas electorales correspondiente a “candidaturas no registradas”.

Además, porque con ello se toleraría que quienes no presentaron una solicitud oportuna de registro o dejaron de cumplir algún requisito para su aprobación realizaran actos que -además de no ser fiscalizables por el INE- tuvieran como objeto llamar a que la ciudadanía asentara su nombre en el recuadro de “candidaturas no registradas” con el fin de solicitar la invalidez de la elección sin fundamento normativo para tener una nueva oportunidad de participar en detrimento de las candidaturas registradas.

Conforme a la sentencia, lo anterior deja de relieve las distorsiones que se producirían en el diseño del sistema electoral vigente cuyo fin es que prevalezcan las condiciones de equidad y legalidad que permitan que la voluntad del electorado se exprese libremente en las urnas y en atención al resto de principios que rigen al sufragio; lo que no sucede si la contienda ocurre en un plano en el que algunos se ciñen a las reglas aplicables, mientras otros actúan al margen de la normativa exentos de la fiscalización de recursos y la vigilancia permanente de su actuación durante el proceso electoral.

Por tales razones, la Sala Regional Guadalajara concluyó que no es conforme a derecho el reconocimiento de algún efecto de las anotaciones en el recuadro de “candidaturas no registradas” de las boletas electorales, salvo los señalados por la Sala Superior[5] de permitir el cálculo de la votación válida emitida o de la votación nacional emitida, obtener datos estadísticos para la autoridad electoral, dar certeza de los votos que no deben asignarse a las candidaturas postuladas por los partidos políticos ni a las de carácter independiente, así como servir de espacio para la libre manifestación de ideas del electorado. Resulta relevante subrayar el criterio emanado de este último asunto porque sería la base para resolver en definitiva el siguiente caso en estudio, suscitado tres años después en Rayón, otro municipio sonorense con población menor de 1500 habitantes.

 

3.       Caso Rayón

Por su parte, con fecha ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora emitió el Acuerdo CG58/2023 por el que aprobó el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024 para la elección de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos del estado de Sonora.

El dos de junio de dos mil veinticuatro se celebró la jornada electoral y del tres al once de junio siguiente se desarrolló la sesión especial de cómputo del Ayuntamiento de Rayón, Sonora, en el Consejo Municipal Electoral de esa localidad, de cuya acta de cómputo municipal (Instituto Electoral y de Participación Ciudadana. Consejo Municipal Electoral, Sonora, acta 10 Sesión especial de cómputo municipal de Cucurpe) se extraen en la tabla 2 los resultados de la votación final obtenida.

Tabla 2

Resultados elección de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos de Ayuntamiento de Rayón, Sonora 2023-2024

Partido político o candidatura

Votación obtenida

MORENA-PT-PVEM-NAS-PES

Veintitrés (23)

Movimiento Ciudadano

Tres (3)

Partido Sonorense

Cero (o)

PAN-PRI-PRD

Seiscientos setenta y cuatro (674)

Candidaturas no registradas

Setecientos once (711)

Votos nulos

Cincuenta y cinco (55)

Total

Mil cuatrocientos sesenta y seis (1466)

Nota. Elaborado a partir de los datos asentados en el acta de cómputo municipal de Rayón.

A partir de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal referida, se advierte que el Consejo Municipal Electoral de Rayón, Sonora, declaró la validez de la elección de ese ayuntamiento y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición denominada “Fuerza y Corazón por Sonora”, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática”[6].

Tal determinación fue recurrida el catorce de junio siguiente por el ciudadano Heriberto Grijalva Vázquez, quien se ostentó como candidato no registrado de esa localidad vía juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, interpuesto ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora. Esto motivó la formación del expediente JDC-SP-26/2024, asunto reencauzado posteriormente a juicio electoral JE-SP-10/2024 del índice de ese órgano jurisdiccional.

El treinta y uno de julio de ese año, el órgano jurisdiccional local emitió sentencia en el expediente JE-SP-10/2024 (Tribunal Estatal Electoral de Sonora, Sentencia JE-SP-10/2024). Por mayoría de votos, resolvió anular la elección, luego de calificar parcialmente fundado el segundo agravio expresado por la parte actora, referente a que la autoridad responsable actualizó el incumplimiento del principio de libertad del sufragio, así como el principio constitucional de autenticidad de la elección del Ayuntamiento de Rayón, Sonora, al entregar la constancia de mayoría y validez a la candidatura que ocupó el segundo lugar en la votación.

En esencia, el Tribunal Electoral local estimó que la libertad de sufragio implica que la ciudadanía pueda libremente elegir a quien ocupará la presidencia municipal, extremo que si bien es inexistente en favor de reconocer el triunfo a la candidatura no registrada, resultaba suficiente para actualizar la causal de invalidez de la elección por incumplimiento del principio constitucional de autenticidad de las elecciones al no existir una correspondencia entre la voluntad del electorado y el resultado de la elección.

Para sustentar la decisión de invalidez de la elección por incumplimiento del principio constitucional de autenticidad de las elecciones, en la sentencia analizada, la mayoría de las magistraturas sostuvo las siguientes premisas torales:

·         El resultado de la elección fue que la mayoría de la ciudadanía optó por ejercer su voto mediante la inscripción del nombre de una persona en el recuadro de la boleta electoral para la elección del ayuntamiento con la frase “Si desea votar por algún/a candidato/a no registrado/a, escriba en este recuadro el nombre completo”.

·         No existió una correspondencia entre la voluntad del electorado y el resultado de la elección.

·         Existieron condiciones de hecho y de derecho que impidieron la maximización en la realización del principio de autenticidad para otorgar la constancia de mayoría y validez a la candidatura no registrada, porque ello condujo a su colisión con los principios de certeza y equidad en la contienda al no existir un control del cumplimiento de los requisitos de registro y elegibilidad, así como la fiscalización de esas opciones políticas.

·         Se consideró inconstitucional sostener que esos votos, en tanto manifestación soberana de la voluntad ciudadana, no pudieron tener un efecto en el resultado de la elección municipal de Rayón, Sonora.

·         Dotar de eficacia electoral a los votos emitidos por la ciudadanía a favor de una candidatura no registrada hace valer el principio de autenticidad y permite avanzar en la consolidación de la estructura legal e institucional que garantice que el resultado de las elecciones coincida con la voluntad del electorado.

·         La entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla que ocupó el segundo lugar en la votación actualizó el incumplimiento del principio constitucional de autenticidad.

·         En la boleta electoral no se informó a la ciudadanía que su voto por una candidatura no registrada carece de efectos en la elección, por lo que considerar que estos votos se reducen a permitir que la autoridad ejerza sus atribuciones relativas a la estadística electoral, o que su objeto es respetar el derecho a la libre manifestación de las ideas establecido en el artículo 6 constitucional es contrario a la expectativa que se plantea al electorado.

·         Constituye una carga desproporcionada al derecho de voto pretender que toda la ciudadanía que cumple con su deber cívico de sufragar el día de las elecciones deba tener conocimiento de la línea jurisprudencial sobre el alcance de votar por una candidatura no registrada, a pesar de que la boleta electoral claramente señala esa opción.

·         Para optimizar la vigencia de los principios de libertad de sufragio y de autenticidad que deben regir en todos los comicios y para dotar de una eficacia electoral a los votos emitidos de forma mayoritaria por la ciudadanía de Rayón, Sonora, al inscribir el nombre de una persona en el espacio reservado para votar por una candidatura no registrada, se concluyó la invalidez de la elección por incumplimiento del principio de autenticidad, ya que la solución de otorgar la constancia de mayoría y validez a quien obtuvo el segundo lugar de la votación no refleja las preferencias del electorado.

Cabe señalar que, en el considerando relativo a los efectos de la sentencia, se establecieron los siguientes:

OCTAVO. Efectos de la sentencia

Conforme a lo expuesto, al resultar parcialmente fundado el agravio analizado en el apartado identificado con el número 6.2. en el cual se revisó la validez de elección, al haberse acreditado el incumplimiento del principio Constitucional de Autenticidad que debe regir en todo proceso electoral, lo conducente es declarar la invalidez de la elección del Ayuntamiento de Rayón, Sonora.

Por lo anterior, lo procedente es revocar la Constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Rayón, Sonora, expedida a nombre del ciudadano Alejandro Luis Grijalva Robles y ordenar al Instituto Estatal Electoral la organización de una elección extraordinaria para el referido ayuntamiento.

Por tanto, se ordena comunicar el presente fallo al IEEyPC, a fin de que proceda conforme a lo previsto en los artículos 175, 176, 177, 178 y 179 de la LIPEES.

En la elección extraordinaria que se convoque, se vincula al IEEyPC, a efecto de que en el marco de sus atribuciones brinde el acompañamiento y la asesoría necesaria al ciudadano Heriberto Grijalva Vázquez en caso de que opte por aspirar a una candidatura independiente.

En el entendido que por tratarse de una elección extraordinaria, no habrá lugar al establecimiento de un periodo de precampaña ni de campaña, por lo que no resulta factible exigir al ciudadano Heriberto Grijalva Vázquez, en caso de que opte por solicitar su registro como candidato independiente, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 15 de la LIPEES, relativos a la obligación de presentar junto con la manifestación de intención la documentación que acredite la constitución de una Asociación Civil, su registro ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral.

Adicionalmente, en vista de los resultados de la elección se tiene por acreditado el apoyo ciudadano necesario para el registro de una candidatura independiente.

Por lo tanto, al proceder al registro del ciudadano Heriberto Grijalva Vázquez, el IEEyPC deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y de integración de la planilla de ayuntamiento correspondiente.

Dada la declaración de la invalidez de la elección, por incumplimiento al principio de su autenticidad, y por las razones vertidas en el considerando anterior; se ordena al IEEyPC que, de conformidad con los fines establecidos en el artículo 110 de la LIPEES, previo a la celebración de la elección extraordinaria, realice por las vías más idóneas y con la debida oportunidad, un comunicado a la ciudadanía votante del municipio Rayón, para hacerles del conocimiento la finalidad y los alcances del recuadro destinado para el voto de candidaturas no registradas, de acuerdo con los criterios jurisdiccionales que lo rigen.

Asimismo, en observancia al principio de certeza, en la convocatoria que sea lanzada para la elección extraordinaria correspondiente, el Consejo General del IEEyPC deberá prever que de ocurrir nuevamente el caso de que la mayoría vote por una candidatura no registrada, la consecuencia será validar la opción registrada con la mayor votación.

Una vez emitida la convocatoria correspondiente, el IEEyPC deberá informar inmediatamente a este Tribunal los actos tendentes al cumplimiento de esta sentencia. (Tribunal Estatal Electoral de Sonora, sentencia JE-SP-10/2024)

Esta determinación fue controvertida por la coalición supracitada, así como por su candidato, ante la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación donde se formaron los juicios de revisión constitucional SG-JRC-2020/2024 y SG-JDC-570/2024, los cuales se acumularon a este último. Dichos juicios se resolvieron en el sentido de declarar fundado el agravio relacionado con la distorsión del diseño del sistema electoral vigente por resolver la nulidad de la elección a partir de una premisa que no se encuentra prevista en la norma, lo cual vulnera los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda que rigen la función electoral.

En la sentencia, resuelta por unanimidad de votos, la Sala Regional razonó que -con base en el marco legal- solo quienes adquirieron la calidad de candidaturas registradas mediante las planillas postuladas y quedaron sujetos al régimen legal respectivo en la contienda electoral tienen derecho a que sean computados los votos válidos emitidos en su favor, a efecto de que quien obtenga la mayoría de estos pueda acceder al cargo para el cual fue postulado. Esto es así porque, si bien la naturaleza del sufragio constituye garantías como lo son que la ciudadanía elija libremente a sus representantes, ello está supeditado a que las candidaturas por las cuales emitirán su voto cumplan con las reglas expresamente previstas en el marco normativo constitucional y legal, entre ellas, que se encuentren debidamente registradas ante a la autoridad administrativa.

De esta forma, aun y cuando la figura de candidatura no registrada se encuentre contemplada, los votos emitidos en favor de candidatos no registrados únicamente son considerados para obtener la totalidad de la votación emitida, más no como votos válidos que puedan trascender en el resultado de una elección dentro de un proceso electoral porque ello corresponde a las candidaturas debidamente registradas por la autoridad electoral, ya que de no ser así, se propiciaría inequidad en la contienda porque estas últimas deben cumplir con ciertas obligaciones legales. Por tanto, solo cuando la participación de todos los sujetos de derecho se da en términos de legalidad y equidad en la contienda, se puede garantizar la autenticidad en la voluntad de la ciudadanía, dado que el proceso no se encuentra viciado por alguna ventaja indebida.

En ese sentido, la sentencia consideró que la determinación de anular la elección, más allá de optimizar el principio de autenticidad, pasó por alto el cumplimiento del marco legal que rige todo proceso electoral, y otorgó la posibilidad de que, en cualquier momento, se dejen de observar las normas que rigen un proceso electoral. A partir de lo anterior, se evidenció que el criterio adoptado en el acto impugnado distorsiona el diseño del sistema electoral vigente en el caso, al resolver la nulidad de una elección con base en un supuesto que no se encuentra previsto en el marco legal aplicable, y así vulneró los principios de legalidad, certeza y equidad que se deben observar en todo proceso electoral.

Además, la Sala Regional también consideró que la resolución vulneró los principios de legalidad y equidad en la contienda, dado que determinó anular la elección y permitir que una persona que no participó como candidato registrado en el proceso electoral ordinario, tuviera la oportunidad de registrarse y contender en la elección extraordinaria como candidato independiente, quien quedó exento de cumplir con las obligaciones en materia de fiscalización a las que están sujetas todas las candidaturas que se postulan para acceder a cargos públicos. Inclusive, la sentencia razonó que, aun cuando se cumpliera con tales obligaciones, lo cierto es que las etapas del proceso electoral habían adquirido definitividad, de tal suerte que ya no eran susceptibles de cambio, lo cual tiene como finalidad esencial otorgar certeza al desarrollo de las elecciones.

Consecuentemente, al resultar fundado el agravio, la Sala Regional Guadalajara determinó revocar la sentencia impugnada y dejar sin efectos las consideraciones del órgano jurisdiccional local, relativas a la declaración de invalidez de la elección del municipio de Rayón, Sonora, así como confirmar la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección emitida por el Consejo Municipal Electoral en favor de la candidatura de la coalición “Fuerza y Corazón por Sonora”. Dicha determinación quedó firme, luego de agotarse la cadena impugnativa al resolverse el SUP-REC-17225/2024 en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien consideró improcedente el recurso de reconsideración correspondiente, luego de no advertir que la Sala Regional Guadalajara hubiese interpretado o inaplicado alguna disposición constitucional, además de no observar la actualización de alguno de los supuestos de procedencia del citado recurso. En consecuencia, luego de agotarse la cadena impugnativa, se concedió el triunfo electoral al candidato de la coalición, quien en su oportunidad rindió protesta al cargo de elección popular para el cual fue electo por medio del voto de la ciudadanía.

 

 

 

4.       Conclusiones

En los sistemas democráticos, las elecciones se sustentan en el voto de la ciudadanía, regulado a través de normas que brindan certeza a los resultados electorales y legitiman las decisiones mayoritarias. Esto significa que si las normas del sistema electoral únicamente reconocen validez a los votos de personas que hayan sido registradas para un cargo de elección popular cumpliendo con las formalidades legales aplicables, entonces, el voto válido de la ciudadanía está acotado a las opciones políticas que cumplan con tales extremos.

En el caso de Sonora, México, si las reglas del sistema electoral vigente al momento de los hechos únicamente reconocen la validez de votos de personas registradas por partidos políticos y como candidaturas independientes para un cargo de elección popular, resulta lógico que se excluya a quienes no cumplan con tales supuestos, al amparo del principio de legalidad, para brindar certeza a los resultados electorales del sufragio y, con ello, legitimar la decisión de la mayoría.

Por tal razón, en el caso Cucurpe, se considera indebida la decisión del Consejo Municipal Electoral de esa localidad al entregar la constancia de mayoría y validez de la elección a la candidatura no registrada durante el proceso electoral ordinario local 2020-2021, por separarse de las reglas previamente establecidas en la normativa electoral, actuar propiciado por la propia autoridad electoral municipal al sustentarse en una incorrecta interpretación del sistema electoral vigente al momento de los hechos. Este proceder generó consecuencias porque con su actuar las personas integrantes del órgano desconcentrado generaron incertidumbre y molestia entre la población de Cucurpe, incluidas las personas que votaron y participaron en el proceso electivo, lo que se manifestó de forma visible en la toma de las instalaciones del Consejo Municipal Electoral y en los señalamientos públicos de desconfianza hacia las instituciones electorales[7], que propiciaron un entorno negativo para la credibilidad de los resultados electorales ante estos cuestionamientos sociales.

Además, al existir un sistema de precedentes y criterios jurisdiccionales aplicables al caso concreto, se estima que pudo evitarse la judicialización de la elección por cuanto hace a la pretensión de otorgar validez a los votos recibidos por una candidatura no registrada para que trascendiera al cargo de elección popular en juego.

En el caso de Rayón, si bien la autoridad electoral municipal tuvo como precedente lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales en la elección de Cucurpe, lo que justifica afirmar que el Consejo Municipal “aprendió la lección” por la manera en que procedió, también se observa que la mayoría de las magistraturas integrantes del órgano jurisdiccional local buscaron una alternativa distinta ante un escenario análogo con las consecuencias ya expuestas.

En ese tenor, considerando que parece clara la interpretación del artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema de precedentes imperante y, esencialmente, el sentido de lo resuelto en el caso Cucurpe por el órgano jurisdiccional local, llama la atención el tratamiento otorgado a los votos emitidos para las candidaturas no registradas por la mayoría de las magistraturas del propio tribunal local, para arribar a la conclusión de anular la elección del municipio de Rayón. Lo anterior, porque -con el criterio mayoritario adoptado- concedieron un valor individualizado a los votos emitidos en lo general para las candidaturas no registradas, de manera que los orientaron para una persona específica sin haberse cerciorado formalmente de que tales votos efectivamente debían contabilizarse en favor de la persona que presuntamente salió favorecida por la mayoría de los sufragios.

Esto es, si el órgano jurisdiccional pretendía reconocer de modo individual los votos emitidos para las candidaturas no registradas, en todo caso resultaba lógico verificar y sustentar de forma objetiva que efectivamente se hubiesen emitido en favor de alguna opción ciudadana real, al existir casos donde se han presentado votos por candidaturas de personajes ficticios[8]. Desde esa óptica, al amparo del criterio mayoritario, se podía haber justificado verificar en sede jurisdiccional si el número de los votos asentados en el apartado de la boleta correspondiente a las candidaturas no registradas correspondía efectivamente a una persona en lo individual, como en el caso con la persona presuntamente ganadora de la elección, para entonces concluir con sustento probatorio que este número de votos era superior al obtenido por las opciones registradas, considerando la posibilidad de que los votos correspondieran a una pluralidad de candidaturas no registradas.

Por otro lado, las resoluciones expuestas también han generado posiciones debatibles. Algunas voces ciudadanas sostienen que debió privilegiarse la decisión del electorado para que resultara electa la persona cuyo nombre se asentó en el apartado de la boleta correspondiente a las candidaturas no registradas, puesto que ello fue la voluntad popular. Otras afirman que únicamente se debe reconocer la posibilidad de participación ciudadana para ocupar cargos de elección popular a través de los partidos políticos y candidaturas independientes. Algunas otras, incluso, comparten que debió anularse la elección.

Al margen de que todas estas expresiones de la ciudadanía tienen sus razones, lo cierto es que han propiciado cuestionamientos sobre la eficacia de las opciones del sistema electoral constitucional vigente y ello permite evidenciar la necesidad de que en algún momento se realice un análisis de fondo que permita valorar la posibilidad de incorporar estas nuevas expresiones ciudadanas, o de plano descartarlas expresamente, acorde al diseño del propio sistema electoral, lo cual implicaría una necesaria reforma electoral.

Al efecto, debe mencionarse que el 8 de octubre de 2024, una diputada integrante del Partido de la Revolución Democrática presentó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Sonora, ante el Congreso del Estado en cuestión. Esta iniciativa, probablemente inspirada en la sentencia del tribunal electoral local al resolver el caso Rayón, pretende garantizar la voluntad de la ciudadanía y regular la figura de la candidatura no registrada como una causal de nulidad para efectos de que, en caso de resultar ganadora una candidatura no registrada, se convoque a una elección extraordinaria y dicha persona esté en condiciones de participar respetando el principio de equidad en la contienda[9].

Cabe enfatizar que, si bien no se tiene conocimiento de que dicha iniciativa haya sido discutida al cierre de esta edición, al margen de la decisión que se adopte, estos casos sirven para evidenciar que el derecho no es un producto estático, sino que muta conforme a los cambios del contexto social imperante; es cambiante, dinámico y debe analizarse a la luz de las necesidades sociales, observando desde luego el diseño y funcionamiento del sistema electoral vigente de modo integral y armónico.

A partir de esta premisa, es destacable que existan voces plurales que impulsen interpretaciones jurídicas distintas en búsqueda de maximizar los derechos en juego, acorde con el principio de progresividad de los derechos humanos, para impulsar una nueva construcción de normas con mayor apego a los intereses sociales. Por esa razón, se considera plausible la pretensión de la posición mayoritaria de las magistraturas del tribunal electoral local, al proponer alternativas jurídicas distintas ante los nuevos problemas que se presentan en la materia electoral, como aconteció en el caso expuesto; primordialmente porque el surgimiento de estas opciones es un síntoma de las denominadas “democracias fatigadas” (Alcántara, Rivas y Rodríguez, 2024), ante la crisis en las instituciones representativas latinoamericanas, que están incrementando la fragmentación de los sistemas partidistas y atenta contra los fines democráticos.

De la mano con lo anterior, se vislumbra necesaria la generación de una mayor cultura cívica, donde la sociedad en general participe de forma más activa en la capacitación sobre temas básicos del derecho electoral, tarea que deben emprender todas las autoridades, primordialmente las administrativas electorales. En ese sentido, se estima como área de oportunidad reforzar la capacitación del funcionariado electoral que integre los órganos desconcentrados locales, porque si bien en el caso concreto de Cucurpe se trató de una decisión avalada por un grupo de personas que no son expertos en la materia, lo cierto es que evidenció su desconocimiento del sistema electoral vigente al momento de los hechos. Sistema en el que las personas pueden contender exclusivamente a través de los vías jurídicas previstas para tal efecto en el mencionado artículo 35, fracción II de la Constitución; esto es, a través de partidos políticos y mediante las candidaturas independientes. A su vez, se evidencia que las autoridades electorales deben implementar mecanismos para clarificar la finalidad del apartado de la boleta electoral correspondiente a las candidaturas no registradas, así como su validez dentro del sistema electoral mexicano vigente para proyectar un adecuado tratamiento jurídico en caso de que se repita este tipo de experiencias en futuros procesos electorales.

Por tal motivo, en el caso particular de Sonora, se recomienda la profesionalización del personal que participa de forma activa durante los cómputos en los órganos desconcentrados, lo cual puede lograrse por medio del servicio profesional electoral para asegurar una orientación y ejecución adecuada de los trabajos realizados por los consejos electorales respectivos. Dicho grupo de personas expertas no debe generar gastos adicionales, sino que se puede conformar con el propio personal activo de la instancia administrativa electoral local para aprovechar la experiencia en la materia, primordialmente de quienes han experimentado procesos electorales previos, lo cual abona a fin de propiciar la austeridad y disciplina presupuestal.

De igual forma, para inhibir este tipo de experiencias a futuro, se recomienda el diseño de un sistema informático fortalecido a través de candados que coadyuve a generar la documentación electoral de los órganos desconcentrados durante los cómputos, así como la ejecución de un protocolo de control que garantice el manejo adecuado de conflictos eventuales durante los cómputos en los consejos electorales respectivos.

Los partidos políticos también deben capacitar a sus cuadros y militancia por lo que se sugiere que coadyuven a las autoridades electorales para que sus representaciones observen un comportamiento ético adecuado durante la defensa de sus intereses, fomentando la objetividad, el diálogo respetuoso durante el intercambio de ideas y con total apego al marco legal, en búsqueda de generar condiciones óptimas para el desarrollo del cómputo de una elección determinada, en aras de alejarse de los apasionamientos propios de las contiendas electorales. En ese sentido, se vislumbra necesario la generación de una mayor cultura cívica, donde la sociedad en general participe de forma más activa en la capacitación sobre temas básicos del derecho electoral. Al efecto, se deben reforzar las jornadas de capacitación sobre el tema.

De manera complementaria, se puede generar un sistema gratuito de cursos básicos autodidácticos sobre diversos temas electorales, alojados en los micrositios de la autoridad administrativa electoral local. Asimismo, que su aprobación con una calificación determinada sea condición necesaria para contratar a futuras personas aspirantes a integrar los órganos desconcentrados y que se asegure la participación de los partidos políticos en estas dinámicas.

Aunado a lo anterior, la difusión de estas acciones a través de la transparencia proactiva en formato de datos abiertos puede incentivar una mayor participación e involucramiento de la sociedad en este tipo de temáticas propias de la materia electoral, lo cual es deseable para visualizar el tratamiento otorgado a los casos concretos expuestos. 

Si bien estas propuestas se realizan en el contexto de las elecciones municipales de Sonora, México, se considera, también, que puede adoptarse en otras entidades federativas nacionales, e inclusive en las provincias de otros países donde se celebren procesos electorales con experiencias y características análogas a los casos en estudio. Al final, se trata de brindar certeza durante los cómputos electorales y, con ello, coadyuvar a que se respete la voluntad ciudadana expresada en las urnas de forma pacífica a través de los mecanismos legales implementados para tal efecto, lo que sin duda puede coadyuvar a la generación de mayor confianza en las instituciones electorales y abonar al sistema democrático en su conjunto.

 

Referencias

Alcántara M., Rivas C. y Rodríguez C. (2024). Sociedades cansadas y democracias fatigadas en América Latina. Revista Mexicana de Sociología, 86(5), 145-78. https://drive.google.com/file/d/14DmyBU5t_uNK4D_Fq6qenSV2VSONNX0K/view

Armando Montes, A. (2 de agosto de 2023). El gato Morris y su lucha contra la corrupción: cómo un felino se volvió símbolo político. Infobae. https://www.infobae.com/mascotas/2023/08/02/el-gato-morris-y-su-lucha-contra-la-corrupcion-como-un-felino-se-volvio-simbolo-politico

Ávalos, J. M. (12 junio, 2024). AMLO pide revisar caso de ciudadano elegido como alcalde de Rayón, Sonora, a quien negaron constancia de mayoría. Proyecto Puente. https://proyectopuente.com.mx/2024/06/12/amlo-pide-revisar-caso-de-ciudadano-elegido-como-alcalde-de-rayon-sonora-a-quien-negaron-constancia-de-mayoria/

Congreso del Estado de Sonora. (2024). Sesión del 08 de octubre de 2024. https://gestion.api.congresoson.gob.mx/publico/media/consulta?id=35625

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [Const.]. Art. 35. 5 de febrero de 1917 (México).

El insólito caso del político que ganó las elecciones tras ser rechazado por todos los partidos en Sonora (11 de junio de 2021). Infobae. https://www.infobae.com/america/mexico/2021/06/11/el-insolito-caso-del-politico-que-gano-las-elecciones-tras-ser-rechazado-por-todos-los-partidos-en-sonora/

Escobar, A. ( 12 de julio de 2024). Sonora: candidato no registrado de Rayón se queda sin constancia de mayoría; se la entregan al segundo lugar en votación. El Universal. https://www.eluniversal.com.mx/elecciones/sonora-candidato-no-registrado-de-rayon-se-queda-sin-constancia-de-mayoria-se-la-entregan-al-segundo-lugar-en-votacion/

Gómez, V. (2022). Las letras chiquitas de nuestro sistema electoral. En R. Danés R. et al. (coords.), Federalismo judicial electoral: voces de los tribunales electorales locales (pp. 183-207). Asociación de Magistradas y Magistrados Electorales Locales de los Estados Unidos Mexicanos. https://img1.wsimg.com/blobby/go/58b3758b-1099-4900-b97b-70854c54f557/Libro%20Digital%20-%20Federalismo%20Judicial%20Elec-0002.pdf

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana. Consejo Municipal Electoral (Sonora). Acta 10 Sesión especial de cómputo municipal de Cucurpe, 7 de junio de 2021. https://ieesonora.org.mx/documentos/proceso _electoral_2020_2021 /actas_sesion/Acta_Sesion_Cucurpe.pdf

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana. Consejo Municipal Electoral (Sonora). Acta de cómputo municipal de Rayón, 3 de junio de 2024. https://www.ieesonora.org.mx/elecciones2024/computo/CME/ACTA_RAYON.pdf

López Obador, A. (15 julio de 2021). Conferencia de prensa. https://lopezobrador.org.mx/2021/07/15/version-estenografica-de-la-conferencia-de-prensa-matutina-del-presidente-andres-manuel-lopez-obrador-573/

López Obador, A. (16 de diciembre de 2024). Conferencia de prensa. https://lopezobrador.org.mx/2024/06/12/version-estenografica-de-la-conferencia-de-prensa-matutina-del-presidente-andres-manuel-lopez-obrador-1200/

Ramírez, R. H. (31 de julio de 2021). Candidato ciudadano gana en Cucurpe, el Tribunal desecha su triunfo y el pueblo entero se moviliza. Pie de Página. https://piedepagina.mx/candidato-ciudadano-gana-en-cucurpe-tribunal-desecha-su-triunfo-y-el-pueblo-entero-se-moviliza/

Rodríguez, D. (15 de junio de 2021). Sin partido político y sin registro, un mexicano logra ser presidente de un municipio en Sonora. El País. https://elpais.com/mexico/elecciones-mexicanas/2021-06-15/sin-partido-politico-y-sin-registro-un-mexicano-logra-ser-presidente-de-un-municipio-en-sonora.html

Shaila Rosagel, S. (12 de junio de 2024). AMLO: Es un “fenómeno” que “ya hizo historia” caso de ciudadano en Rayón que ganó elección sin registro. El Imparcial. https://www.elimparcial.com/son/sonora/2024/06/12/amlo-es-un-fenomeno-que-ya-hizo-historia-caso-de-ciudadano-de-rayon-que-gano-eleccion-sin-registro/

Vásquez, T. (19 de agosto de 2021) Elecciones 2021 en Cucurpe Sonora: Espera Édgar Palomino Ayón resolución de la Sala Guadalajara del Trife. El Imparcial. https://www.elimparcial.com/son/sonora/2021/08/19/elecciones-2021-en-cucurpe-sonora-espera-edgar-palomino-ayon-resolucion-de-la-sala-guadalajara-del-trife-2

¿Volverá a postularse? Morris, el gato que fue candidato a alcalde en Veracruz (29 de octubre de 2020). Milenio. https://www.milenio.com/virales/fauna/veracruz-morris-gato-candidato-alcalde-xalapa

Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sentencia SG-JDC-864/2021; 26 de agosto de 2021. https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/guadalajara/SG-JDC-0864-2021.pdf

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sentencia SUP-JDC-226/2018; 11 de abril de 2018. https://www.te.gob.mx/blog/delamata/media/pdf/2b25a5781388379.pdf

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sentencia SUP-JDC-95/2019 (2019); 22 de mayo de 2019. https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-JDC-0095-2019.pdf

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Recurso de reconsideración SUP-REC-17225/2024; 11 de septiembre de 2024. https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-REC-17225-2024.pdf

Tribunal Estatal Electoral de Sonora. Recurso de queja RQ-SP-01/2021 (2021); 30 de julio de 2021. https://www.teesonora.org.mx/docs/resoluciones/2021/07/RQ-SP-01-21.pdf

Tribunal Estatal Electoral de Sonora. Sentencia JE-SP-10/2024; 31 de julio de 2024. https://www.teesonora.org.mx/docs/resoluciones/2024/08/JE-SP-10-2024.pdf

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis XXXI/2013 Boletas electorales deben contener un recuadro para candidatos no registrados. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, 6 (13), 84-85.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis XXV/2018 Boleta electoral. Inexistencia de un derecho a la inscripción del nombre en el recuadro de “candidatos no registrados”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, 11 (22), 27.



* Abogado, mexicano, correo electrónico osvaldo.gonzalez@ieesonora.org.mx. Licenciado en Comercio Internacional por el Instituto Politécnico Nacional. Licenciado en Derecho y doctor en Derecho Público por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana. Actualmente está cursando la Maestría en Derecho Constitucional con orientación en Derecho Electoral, de la Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Cuenta con varios cursos y diplomados jurídico-electorales. Es titular de la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en Sonora, México. Ha realizado diversas publicaciones sobre temas relacionados con la materia electoral y derechos humanos y ha sido ponente en asignaturas sobre derecho electoral.

[1] De conformidad con la Tesis XXXI/2013 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro BOLETAS ELECTORALES. DEBEN CONTENER UN RECUADRO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS:

el derecho al sufragio libre se traduce en la correspondiente obligación de las autoridades de generar las condiciones para que la expresión de la voluntad pueda darse de manera abierta y no restringida a las opciones formalmente registradas por la autoridad competente, de manera que el señalado derecho, además de constituir una premisa esencial dirigida a permitir al electorado expresar su voluntad en las urnas, lleva aparejada la correspondiente obligación de las autoridades encargadas de organizar los comicios, de realizar todos los actos necesarios, a fin de instrumentar las condiciones para el ejercicio pleno del derecho, por lo cual se encuentran vinculadas a incluir en las boletas electorales un recuadro o espacio para candidatos no registrados, con independencia de que en la normativa local no exista disposición de rango legal dirigida a posibilitar a los ciudadanos a emitir su sufragio por alternativas no registradas. (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis XXXI/2013, pp. 84 y 85)

[2] Véase versiones estenográficas de 2 conferencias de prensa presidenciales (López Obrador, 2021 y López Obrador, 2024). Además, las notas de prensa [El insólito caso del político que ganó las elecciones tras ser rechazado por todos los partidos en Sonora; Escobar, A. (2024); Ávalos, J. M. (2024); Shaila Rosagel, S. (2024) y Rodríguez, D. (2021)].

 

[3] Cabe señalar que el proyecto original del magistrado instructor fue rechazado por la mayoría de sus pares y consta como voto particular de esa sentencia, donde esencialmente declaró los agravios parcialmente fundados e inoperantes porque, si bien estimó no eran eficaces para expedir una nueva constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el partido actor por obtener el mayor número de votos, consideró que se colmaban los supuestos necesarios para declarar la invalidez de la elección por incumplimiento del principio constitucional de autenticidad en la elección del ayuntamiento de Cucurpe.

[4] El artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que son derechos de la ciudadanía:

Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral

corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

Texto que permanece vigente al momento de redactar estas líneas.

 

[5] Al resolver el expediente SUP-JDC-95/2019, así como en la Tesis XXV/2018, de rubro: BOLETA ELECTORAL. INEXISTENCIA DE UN DERECHO A LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRE EN EL RECUADRO DE “CANDIDATOS NO REGISTRADOS”, donde se considera que la ciudadanía no tiene un derecho a ser inscrita como candidatura no registrada en la boleta electoral, ni que los votos emitidos en esa opción se contabilicen a su favor (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación).

[6] Ello propició pronunciamientos mediáticos sobre el tema. A manera de ejemplo, véase Escobar, A. (12 de julio de 2024).

 

[7] Ver notas de prensa de Ramírez, R. H. (31 de julio de 2021) y Vásquez, T. (19 de agosto de 2021)

 

[8] Véase el caso del “candidato Morris”, Armando Montes, A. (2 de agosto de 2023) y ¿Volverá a postularse? Morris, el gato que fue candidato a alcalde en Veracruz.

[9] La iniciativa puede consultarse en el enlace del portal del Congreso del Estado de Sonora: https://gestion.api.congresoson.gob.mx/publico/media/consulta?id=35625