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SEGUNDO SEMESTRE 2026 NÚMERO 42 |
ISSN: 1659-2069 |
Candidaturas no
registradas en elecciones municipales de Sonora, México
Osvaldo Erwin González Arriaga*
https://doi.org/10.35242/RDE_2026_42_11
Recepción: 9 de abril de 2026.
Revisión, corrección y aprobación: 30 de junio de 2026.
Resumen: Las
elecciones municipales despiertan un especial interés en México y ello se
refleja en algunos casos emblemáticos de personas que han buscado acceder a los
cargos públicos por la vía de las candidaturas no registradas. Esto ha generado
criterios con posiciones debatibles por parte de las autoridades electorales, lo
que ha propiciado cuestionamientos sobre la eficacia del sistema electoral
constitucional que, al momento de los hechos, reconoce únicamente la
posibilidad de participación ciudadana para ocupar cargos de elección popular a
través de los partidos políticos y candidaturas independientes.
Palabras clave: Elecciones municipales / Candidaturas / Requisitos
para ser candidato / Participación política / Sufragio pasivo / Jurisprudencia
electoral / México.
Abstract: Municipal
elections arouse special interest in Mexico and this is reflected in some
emblematic cases of people who have sought access to public office through
unregistered candidacies, which has generated criteria with debatable positions
on the part of the electoral authorities. This has generated questions about
the effectiveness of the constitutional electoral system, which at the time of
the facts only recognizes the possibility of citizen participation to occupy
popularly elected positions through political parties and independent
candidates.
Key Words: Municipal elections / Candidacies / Requirements to be a candidate / Political participation / Passive suffrage / Electoral jurisprudence / Mexico.
1.
Introducción
Durante los procesos electorales ordinarios locales
2020-2021 y 2023-2024 en Sonora, México, se presentaron dos casos de
candidaturas municipales que -luego de no encontrar espacios de participación
por medio de los partidos políticos- buscaron acceder a los cargos de elección
popular a través del reconocimiento oficial de la denominada “candidatura no
registrada”[1].
Se trata de las elecciones locales de los ayuntamientos
de Cucurpe y Rayón, municipios sonorenses con menos de 1500 habitantes (Instituto
Nacional de Estadística y Geografía [INEGI], 2020), cuyos casos fueron
mediáticos a nivel nacional e internacional e, inclusive, motivaron
pronunciamientos por parte del entonces presidente de la república mexicana en
sus conferencias oficiales[2].
Si bien en estos casos se trata de personas que -a decir
de quienes integraron el Consejo Municipal Electoral- obtuvieron la mayoría de
los votos del electorado, luego de computarse los asentados en el apartado de
la boleta correspondiente a las candidaturas no registradas, lo cierto es que
en ambos se adoptaron procedimientos divergentes.
En el caso Cucurpe, la autoridad electoral municipal
otorgó la constancia de mayoría a la persona que obtuvo la mayoría de los votos
como candidatura no registrada, conforme a un criterio de interpretación
que buscó apegarse a la presunta decisión de la mayor parte del electorado que
participó con su voto en las urnas. Este asunto culminó con la decisión
jurisdiccional de revocar dicha decisión tanto por parte del Tribunal Estatal
Electoral de Sonora como por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, de tal suerte que el partido actor logró
el triunfo en favor de su candidatura luego de agotarse la cadena impugnativa.
En cuanto al caso Rayón, se adoptó otro criterio porque,
si bien la autoridad electoral municipal entregó la constancia de mayoría a la
candidatura registrada que obtuvo la mayoría de los votos, aun y cuando
se reconoció que la persona no registrada la superó en votación, la decisión
del Tribunal Estatal Electoral de Sonora fue revocar la decisión y anular la
elección; aunque, posteriormente, la Sala Regional Guadalajara determinó
revocar ese fallo.
Estas decisiones han generado posiciones debatibles y han
propiciado cuestionamientos sobre la eficacia del sistema electoral
constitucional vigente en México que, en estos momentos, reconoce únicamente la
posibilidad de participación ciudadana para ocupar cargos de elección popular a
través de los partidos políticos y candidaturas independientes.
En las siguientes líneas se abordan los casos de los
municipios de Cucurpe y Rayón, en Sonora, México; el tratamiento otorgado a
cada uno de ellos en sede administrativa y jurisdiccional y los criterios que
sustentaron esas decisiones; además de plantear una opinión sobre estos casos
desde una perspectiva legal y una serie de propuestas que buscan abonar a la
construcción y diseño de un sistema electoral local de mayor eficacia.
Por lo anterior, el
presente trabajo de investigación es descriptivo. Al contrastar de modo formal
las posturas aplicables a casos particulares análogos por las autoridades
electorales de México, se evidencia que la investigación se encuentra limitada
al caso concreto, lo cual abona a su originalidad sin pretender constituir un
estudio exhaustivo sobre las candidaturas no registradas o una investigación de
mayor envergadura.
2.
Caso Cucurpe
El siete de septiembre de dos
mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora emitió el Acuerdo
CG31/2020 por el que aprobó el inicio del proceso electoral ordinario local
2020-2021 para la elección de gubernatura, diputaciones y de los ayuntamientos
de esa entidad federativa.
Al efecto, el veintitrés de
abril de dos mil veintiuno, el citado consejo general aprobó los acuerdos
CG159/2021, CG160/2021, CG162/2021 y CG165/2021, entre otros, de los cuales
interesa enfatizar que para el Municipio de Cucurpe, Sonora, se registraron
planillas para los cargos de presidencia, sindicaturas y regidurías de los
partidos políticos MORENA, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y del
Trabajo, respectivamente.
El seis de junio siguiente se
llevó a cabo la jornada electoral y al otro día se realizó la sesión especial
de cómputo en el Consejo Municipal Electoral de Cucurpe, Sonora (Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana. Consejo Municipal Electoral, Sonora, Acta 10), mediante la cual se obtuvieron las actas de
escrutinio y cómputo con los resultados de la totalidad de las casillas
instaladas en dicho municipio (89 básica y 89 contigua 1) que al sumarse
arrojaron los datos que se presentan en la tabla 1.
Tabla 1
Resultados
elección de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos de Ayuntamiento de Cucurpe,
Sonora 2020-2021
|
Votación obtenida |
|
|
Partido Acción Nacional |
Doscientos ochenta y ocho (288) |
|
Partido Revolucionario Institucional |
Nueve (9) |
|
Partido del Trabajo |
Tres (3) |
|
Partido MORENA |
Veinticuatro (24) |
|
Candidaturas no registradas |
Trescientos veintidós (322) |
|
Nulos |
Dieciséis (16) |
|
Total |
Seiscientos sesenta y dos (662) |
Nota. Elaborado a partir de los datos asentados en el
Acta 10 de la sesión especial de cómputo municipal de Cucurpe de
siete de junio de 2021.
Con
base en esos resultados, en el Acuerdo 07/CME/CUCURPE/2021 del
siete de junio de dos mil veintiuno, el Consejo
Municipal Electoral de Cucurpe, Sonora, declaró la validez de la elección y
expidió la constancia de mayoría y validez en favor del ciudadano Edgar Aarón
Palomino Ayón, quien si bien no se registró oficialmente como candidato a la
presidencia municipal de esa localidad, -en opinión de las personas integrantes
del Consejo Municipal- tenía el derecho a ser electo.
Lo anterior porque el Consejo Municipal Electoral en
cuestión razonó que dicho ciudadano fue quien obtuvo la mayoría de los votos
del electorado luego de contabilizar el número de veces que apareció su nombre
en el apartado de la boleta electoral correspondiente a las candidaturas no
registradas.
Esta determinación propició la inconformidad del Partido
Acción Nacional, quien el diez de junio de 2021 interpuso recurso de queja ante
el Tribunal Estatal Electoral de Sonora con la finalidad de controvertir el
Acuerdo 07/CME/CUCURPE/2021, lo que motivó la formación del expediente
RQ-SP-01/2021 del índice de dicho órgano jurisdiccional (Tribunal Estatal
Electoral de Sonora, recurso de queja RQ-SP-01/2021 (2021).
El treinta de julio siguiente, el órgano jurisdiccional
local resolvió dicho expediente por mayoría de votos[3],
esencialmente, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado y ordenar al
Consejo Municipal Electoral de Cucurpe, Sonora, que expidiera una nueva acta en
la que decretara la validez de la elección municipal, así como la constancia de
mayoría y validez en favor de la planilla registrada por el Partido Acción
Nacional. La sentencia fue notificada el tres de agosto de dos mil veintiuno.
Inconforme con la determinación, el siete de agosto siguiente, el ciudadano Edgar
Aarón Palomino Ayón presentó demanda de juicio ciudadano ante el tribunal
responsable para controvertir la sentencia del RQ-SP-01/2021, donde
argumentó, esencialmente, la inobservancia al principio de autenticidad de
las elecciones al estimar que no existía una correspondencia entre la
voluntad del electorado y el resultado de la elección. Estos disensos fueron declarados inoperantes por
la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación con la resolución del diverso SG-JDC-864/2021 (Sala Regional
Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sentencia SG-JDC-864/2021). De ahí que,
agotada la cadena impugnativa, prevaleciera la decisión del órgano
jurisdiccional local en favor del Partido Acción Nacional.
En la sentencia de la Sala Regional
Guadalajara, se invocó que al resolver el SUP-JDC-226/2018, la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estimó que no existe
un derecho a la inscripción como candidato no registrado en la boleta
electoral, porque a partir de la reforma de 2012, el artículo 35 de la
Constitución Federal dispone que el derecho político electoral a ser votado
únicamente se contempla a través de los partidos políticos y por la vía
independiente[4], de
manera que únicamente pueden ser inscritas las personas que cumplan con los
requisitos legales para ser registradas por tales vías. Además, que el rubro de
“candidaturas no registradas” únicamente sirve para calcular la votación válida
emitida o la votación nacional emitida, así como para dar certeza de aquellos
votos que no deben asignarse ni a las candidaturas postuladas por los partidos
políticos ni a las independientes, de tal suerte que en las actas solo se
refleja el número total de votos emitidos por personas no registradas, sin que
se desglose a favor de quién o quiénes fueron emitidos, puesto que la ley no
prevé un derecho o beneficio para ese tipo de candidaturas por los votos que
hayan obtenido.
Así, la sentencia concluyó que en la
legislación electoral mexicana no existe derecho que reconozca algún beneficio
a favor de la persona cuyo nombre aparezca en alguna boleta extraída de la urna
en el apartado destinado a “candidaturas no registradas” ni una consecuencia
jurídica respecto de la persona respectiva. De ahí que el efecto de tales
sufragios se reduce a respetar el derecho a la libre manifestación de las
ideas, establecido en el artículo 6.° constitucional, y a permitir que la
autoridad ejerza sus atribuciones relativas a la estadística electoral.
Con base en dicho precedente, se
reitera que al resolver el diverso SG-JDC-864/2021, la Sala Regional
Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estimó
inoperantes los agravios formulados por el
ciudadano Edgar Aarón Palomino Ayón. Lo anterior porque los efectos que
la parte actora pretendía otorgar a los votos emitidos al asentarse su nombre
en el recuadro de candidaturas no registradas generaban una distorsión del
régimen electoral vigente y una afectación a los principios de certeza,
legalidad y equidad en la contienda. Esto porque más que optimizar el principio
de autenticidad de las elecciones, la decisión se traduciría en consentir una
influencia indebida sobre el electorado al reconocer el efecto de invalidez de
una elección como consecuencia de las anotaciones del nombre de alguna persona
distinta a las candidaturas registradas en el recuadro de las boletas
electorales correspondiente a “candidaturas no registradas”.
Además, porque con ello se toleraría
que quienes no presentaron una solicitud oportuna de registro o dejaron de
cumplir algún requisito para su aprobación realizaran actos que -además de no
ser fiscalizables por el INE- tuvieran como objeto llamar a que la ciudadanía
asentara su nombre en el recuadro de “candidaturas no registradas” con el fin
de solicitar la invalidez de la elección sin fundamento normativo para tener
una nueva oportunidad de participar en detrimento de las candidaturas
registradas.
Conforme a la sentencia, lo anterior
deja de relieve las distorsiones que se producirían en el diseño del sistema
electoral vigente cuyo fin es que prevalezcan las condiciones de equidad y
legalidad que permitan que la voluntad del electorado se exprese libremente en
las urnas y en atención al resto de principios que rigen al sufragio; lo que no
sucede si la contienda ocurre en un plano en el que algunos se ciñen a las
reglas aplicables, mientras otros actúan al margen de la normativa exentos de
la fiscalización de recursos y la vigilancia permanente de su actuación durante
el proceso electoral.
Por
tales razones, la Sala Regional Guadalajara concluyó que no es conforme a derecho
el reconocimiento de algún efecto de las anotaciones en el recuadro de
“candidaturas no registradas” de las boletas electorales, salvo los señalados
por la Sala Superior[5] de
permitir el cálculo de la votación válida emitida o de la votación nacional
emitida, obtener datos estadísticos para la autoridad electoral, dar certeza de
los votos que no deben asignarse a las candidaturas postuladas por los partidos
políticos ni a las de carácter independiente, así como servir de espacio para
la libre manifestación de ideas del electorado. Resulta relevante subrayar el
criterio emanado de este último asunto porque sería la base para resolver en
definitiva el siguiente caso en estudio, suscitado tres años después en Rayón,
otro municipio sonorense con población menor de 1500 habitantes.
3.
Caso Rayón
Por su
parte, con fecha ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General
del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora emitió
el Acuerdo CG58/2023 por el que aprobó el inicio del proceso electoral
ordinario local 2023-2024 para la elección de diputaciones e integrantes de los
ayuntamientos del estado de Sonora.
El dos de
junio de dos mil veinticuatro se celebró la jornada electoral y del tres al
once de junio siguiente se desarrolló la sesión especial de cómputo del
Ayuntamiento de Rayón, Sonora, en el Consejo Municipal Electoral de esa
localidad, de cuya acta de cómputo municipal (Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana. Consejo Municipal Electoral, Sonora, acta 10 Sesión especial de
cómputo municipal de Cucurpe) se extraen en la tabla 2 los resultados de la votación final obtenida.
Tabla 2
Resultados
elección de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos de Ayuntamiento de Rayón,
Sonora 2023-2024
|
Partido
político o candidatura |
Votación
obtenida |
|
MORENA-PT-PVEM-NAS-PES |
Veintitrés (23) |
|
Movimiento
Ciudadano |
Tres (3) |
|
Partido Sonorense |
Cero (o) |
|
PAN-PRI-PRD |
Seiscientos
setenta y cuatro (674) |
|
Candidaturas no
registradas |
Setecientos once
(711) |
|
Votos nulos |
Cincuenta y cinco
(55) |
|
Total |
Mil cuatrocientos
sesenta y seis (1466) |
Nota. Elaborado a partir de los datos asentados en el acta
de cómputo municipal de Rayón.
A partir de los resultados
consignados en el acta de cómputo municipal referida, se advierte que el
Consejo Municipal Electoral de Rayón, Sonora, declaró la validez de la elección
de ese ayuntamiento y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada
por la coalición denominada “Fuerza y Corazón por Sonora”, conformada por los partidos
políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución
Democrática”[6].
Tal determinación fue recurrida
el catorce de junio siguiente por el ciudadano Heriberto Grijalva Vázquez, quien
se ostentó como candidato no registrado de esa localidad vía juicio para la
protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, interpuesto
ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora. Esto motivó la formación del
expediente JDC-SP-26/2024, asunto reencauzado posteriormente a juicio electoral
JE-SP-10/2024 del índice de ese órgano jurisdiccional.
El treinta y uno de julio de
ese año, el órgano jurisdiccional local emitió sentencia en el expediente
JE-SP-10/2024 (Tribunal
Estatal Electoral de Sonora, Sentencia JE-SP-10/2024). Por mayoría de votos, resolvió anular la elección, luego de
calificar parcialmente fundado el segundo agravio expresado por la parte
actora, referente a que la autoridad responsable actualizó el incumplimiento
del principio de libertad del sufragio, así como el principio constitucional de
autenticidad de la elección del Ayuntamiento de Rayón, Sonora, al entregar la
constancia de mayoría y validez a la candidatura que ocupó el segundo lugar en
la votación.
En esencia, el Tribunal Electoral local estimó que la
libertad de sufragio implica que la ciudadanía pueda libremente elegir a quien
ocupará la presidencia municipal, extremo que si bien es inexistente en favor
de reconocer el triunfo a la candidatura no registrada, resultaba suficiente
para actualizar la causal de invalidez de la elección por incumplimiento del
principio constitucional de autenticidad de las elecciones al no existir
una correspondencia entre la voluntad del electorado y el resultado de la
elección.
Para sustentar la decisión de invalidez de la elección
por incumplimiento del principio constitucional de autenticidad de las
elecciones, en la sentencia analizada, la mayoría de las magistraturas
sostuvo las siguientes premisas torales:
·
El
resultado de la elección fue que la mayoría de la ciudadanía optó por ejercer
su voto mediante la inscripción del nombre de una persona en el recuadro de la
boleta electoral para la elección del ayuntamiento con la frase “Si desea votar
por algún/a candidato/a no registrado/a, escriba en este recuadro el nombre
completo”.
·
No
existió una correspondencia entre la voluntad del electorado y el resultado de
la elección.
·
Existieron
condiciones de hecho y de derecho que impidieron la maximización en la
realización del principio de autenticidad para otorgar la constancia de mayoría
y validez a la candidatura no registrada, porque ello condujo a su colisión con
los principios de certeza y equidad en la contienda al no existir un control del
cumplimiento de los requisitos de registro y elegibilidad, así como la
fiscalización de esas opciones políticas.
·
Se
consideró inconstitucional sostener que esos votos, en tanto manifestación
soberana de la voluntad ciudadana, no pudieron tener un efecto en el resultado
de la elección municipal de Rayón, Sonora.
·
Dotar
de eficacia electoral a los votos emitidos por la ciudadanía a favor de una
candidatura no registrada hace valer el principio de autenticidad y permite
avanzar en la consolidación de la estructura legal e institucional que
garantice que el resultado de las elecciones coincida con la voluntad del
electorado.
·
La
entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla que ocupó el
segundo lugar en la votación actualizó el incumplimiento del principio
constitucional de autenticidad.
·
En
la boleta electoral no se informó a la ciudadanía que su voto por una
candidatura no registrada carece de efectos en la elección, por lo que
considerar que estos votos se reducen a permitir que la autoridad ejerza sus
atribuciones relativas a la estadística electoral, o que su objeto es respetar
el derecho a la libre manifestación de las ideas establecido en el artículo 6 constitucional
es contrario a la expectativa que se plantea al electorado.
·
Constituye
una carga desproporcionada al derecho de voto pretender que toda la ciudadanía
que cumple con su deber cívico de sufragar el día de las elecciones deba tener
conocimiento de la línea jurisprudencial sobre el alcance de votar por una
candidatura no registrada, a pesar de que la boleta electoral claramente señala
esa opción.
·
Para
optimizar la vigencia de los principios de libertad de sufragio y de
autenticidad que deben regir en todos los comicios y para dotar de una eficacia
electoral a los votos emitidos de forma mayoritaria por la ciudadanía de Rayón,
Sonora, al inscribir el nombre de una persona en el espacio reservado para
votar por una candidatura no registrada, se concluyó la invalidez de la
elección por incumplimiento del principio de autenticidad, ya que la solución
de otorgar la constancia de mayoría y validez a quien obtuvo el segundo lugar
de la votación no refleja las preferencias del electorado.
Cabe señalar que, en el considerando relativo a los efectos
de la sentencia, se establecieron los siguientes:
OCTAVO.
Efectos de la sentencia
Conforme
a lo expuesto, al resultar parcialmente fundado el agravio analizado en
el apartado identificado con el número 6.2. en el cual se revisó la validez de
elección, al haberse acreditado el incumplimiento del principio Constitucional
de Autenticidad que debe regir en todo proceso electoral, lo conducente es
declarar la invalidez de la elección del Ayuntamiento de Rayón, Sonora.
Por
lo anterior, lo procedente es revocar la Constancia de mayoría y validez de la
elección del Ayuntamiento de Rayón, Sonora, expedida a nombre del ciudadano
Alejandro Luis Grijalva Robles y ordenar al Instituto Estatal Electoral la
organización de una elección extraordinaria para el referido ayuntamiento.
Por
tanto, se ordena comunicar el presente fallo al IEEyPC, a fin de que proceda
conforme a lo previsto en los artículos 175, 176, 177, 178 y 179 de la LIPEES.
En
la elección extraordinaria que se convoque, se vincula al IEEyPC, a
efecto de que en el marco de sus atribuciones brinde el acompañamiento y la
asesoría necesaria al ciudadano Heriberto Grijalva Vázquez en caso de que opte
por aspirar a una candidatura independiente.
En
el entendido que por tratarse de una elección extraordinaria, no habrá lugar al
establecimiento de un periodo de precampaña ni de campaña, por lo que no
resulta factible exigir al ciudadano Heriberto Grijalva Vázquez, en caso de que
opte por solicitar su registro como candidato independiente, el cumplimiento de
los requisitos previstos en el artículo 15 de la LIPEES, relativos a la
obligación de presentar junto con la manifestación de intención la
documentación que acredite la constitución de una Asociación Civil, su registro
ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta
bancaria aperturada a nombre de la persona moral.
Adicionalmente,
en vista de los resultados de la elección se tiene por acreditado el apoyo
ciudadano necesario para el registro de una candidatura independiente.
Por
lo tanto, al proceder al registro del ciudadano Heriberto Grijalva Vázquez, el
IEEyPC deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y de
integración de la planilla de ayuntamiento correspondiente.
Dada
la declaración de la invalidez de la elección, por incumplimiento al principio
de su autenticidad, y por las razones vertidas en el considerando anterior; se
ordena al IEEyPC que, de conformidad con los fines establecidos en el artículo
110 de la LIPEES, previo a la celebración de la elección extraordinaria,
realice por las vías más idóneas y con la debida oportunidad, un comunicado a
la ciudadanía votante del municipio Rayón, para hacerles del conocimiento la
finalidad y los alcances del recuadro destinado para el voto de candidaturas no
registradas, de acuerdo con los criterios jurisdiccionales que lo rigen.
Asimismo,
en observancia al principio de certeza, en la convocatoria que sea lanzada para
la elección extraordinaria correspondiente, el Consejo General del IEEyPC
deberá prever que de ocurrir nuevamente el caso de que la mayoría vote por una
candidatura no registrada, la consecuencia será validar la opción registrada
con la mayor votación.
Una
vez emitida la convocatoria correspondiente, el IEEyPC deberá informar
inmediatamente a este Tribunal los actos tendentes al cumplimiento de esta
sentencia. (Tribunal
Estatal Electoral de Sonora, sentencia JE-SP-10/2024)
Esta determinación fue
controvertida por la coalición supracitada, así como por su candidato, ante la
Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación donde se formaron los juicios de revisión constitucional
SG-JRC-2020/2024 y SG-JDC-570/2024, los cuales se acumularon a este último. Dichos
juicios se resolvieron en el sentido de declarar fundado
el agravio relacionado con la distorsión del diseño del sistema electoral
vigente por resolver la nulidad de la elección a partir de una premisa que no
se encuentra prevista en la norma, lo cual vulnera los principios de certeza,
legalidad y equidad en la contienda que rigen la función electoral.
En la sentencia, resuelta por
unanimidad de votos, la Sala Regional razonó que -con base en el marco legal-
solo quienes adquirieron la calidad de candidaturas registradas mediante las
planillas postuladas y quedaron sujetos al régimen legal respectivo en la
contienda electoral tienen derecho a que sean computados los votos válidos
emitidos en su favor, a efecto de que quien obtenga la mayoría de estos pueda
acceder al cargo para el cual fue postulado. Esto es así porque, si bien la
naturaleza del sufragio constituye garantías como lo son que la ciudadanía
elija libremente a sus representantes, ello está supeditado a que las
candidaturas por las cuales emitirán su voto cumplan con las reglas
expresamente previstas en el marco normativo constitucional y legal, entre
ellas, que se encuentren debidamente registradas ante a la autoridad
administrativa.
De esta forma, aun y cuando la
figura de candidatura no registrada se encuentre contemplada, los votos
emitidos en favor de candidatos no registrados únicamente son considerados para
obtener la totalidad de la votación emitida, más no como votos válidos que
puedan trascender en el resultado de una elección dentro de un proceso
electoral porque ello corresponde a las candidaturas debidamente registradas
por la autoridad electoral, ya que de no ser así, se propiciaría inequidad en
la contienda porque estas últimas deben cumplir con ciertas obligaciones
legales. Por tanto, solo cuando la participación de todos los sujetos de derecho
se da en términos de legalidad y equidad en la contienda, se puede garantizar
la autenticidad en la voluntad de la ciudadanía, dado que el proceso no se
encuentra viciado por alguna ventaja indebida.
En ese sentido, la sentencia
consideró que la determinación de anular la elección, más allá de optimizar el
principio de autenticidad, pasó por alto el cumplimiento del marco legal que
rige todo proceso electoral, y otorgó la posibilidad de que, en cualquier
momento, se dejen de observar las normas que rigen un proceso electoral. A
partir de lo anterior, se evidenció que el criterio adoptado en el acto
impugnado distorsiona el diseño del sistema electoral vigente en el caso, al
resolver la nulidad de una elección con base en un supuesto que no se encuentra
previsto en el marco legal aplicable, y así vulneró los principios de
legalidad, certeza y equidad que se deben observar en todo proceso electoral.
Además, la Sala Regional
también consideró que la resolución vulneró los principios de legalidad y
equidad en la contienda, dado que determinó anular la elección y permitir que
una persona que no participó como candidato registrado en el proceso electoral
ordinario, tuviera la oportunidad de registrarse y contender en la elección
extraordinaria como candidato independiente, quien quedó exento de cumplir con
las obligaciones en materia de fiscalización a las que están sujetas todas las
candidaturas que se postulan para acceder a cargos públicos. Inclusive, la
sentencia razonó que, aun cuando se cumpliera con tales obligaciones, lo cierto
es que las etapas del proceso electoral habían adquirido definitividad, de tal
suerte que ya no eran susceptibles de cambio, lo cual tiene como finalidad
esencial otorgar certeza al desarrollo de las elecciones.
Consecuentemente, al resultar
fundado el agravio, la Sala Regional Guadalajara determinó revocar la sentencia
impugnada y dejar sin efectos las consideraciones del órgano jurisdiccional
local, relativas a la declaración de invalidez de la elección del municipio de
Rayón, Sonora, así como confirmar la constancia de mayoría y declaración de
validez de la elección emitida por el Consejo Municipal Electoral en favor de
la candidatura de la coalición “Fuerza y Corazón por Sonora”. Dicha
determinación quedó firme, luego de agotarse la cadena impugnativa al
resolverse el SUP-REC-17225/2024 en la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, quien consideró improcedente el recurso de
reconsideración correspondiente, luego de no advertir que la Sala Regional
Guadalajara hubiese interpretado o inaplicado alguna disposición
constitucional, además de no observar la actualización de alguno de los
supuestos de procedencia del citado recurso. En consecuencia, luego de agotarse
la cadena impugnativa, se concedió el triunfo electoral al candidato de la
coalición, quien en su oportunidad rindió protesta al cargo de elección popular
para el cual fue electo por medio del voto de la ciudadanía.
4.
Conclusiones
En los sistemas democráticos, las
elecciones se sustentan en el voto de la ciudadanía, regulado a través de
normas que brindan certeza a los resultados electorales y legitiman las
decisiones mayoritarias. Esto significa que si las normas del sistema
electoral únicamente reconocen validez a los votos de personas que hayan sido
registradas para un cargo de elección popular cumpliendo con las formalidades
legales aplicables, entonces, el voto válido de la ciudadanía está acotado a
las opciones políticas que cumplan con tales extremos.
En el caso de Sonora, México, si las reglas del sistema
electoral vigente al momento de los hechos únicamente reconocen la validez de
votos de personas registradas por partidos políticos y como candidaturas
independientes para un cargo de elección popular, resulta lógico que se excluya
a quienes no cumplan con tales supuestos, al amparo del principio de legalidad,
para brindar certeza a los resultados electorales del sufragio y, con ello,
legitimar la decisión de la mayoría.
Por tal razón, en el caso Cucurpe, se considera indebida
la decisión del Consejo Municipal Electoral de esa localidad al entregar la
constancia de mayoría y validez de la elección a la candidatura no registrada
durante el proceso electoral ordinario local 2020-2021, por separarse de las
reglas previamente establecidas en la normativa electoral, actuar propiciado
por la propia autoridad electoral municipal al sustentarse en una incorrecta
interpretación del sistema electoral vigente al momento de los hechos. Este
proceder generó consecuencias porque con su actuar las personas integrantes del
órgano desconcentrado generaron incertidumbre y molestia entre la población de
Cucurpe, incluidas las personas que votaron y participaron en el proceso
electivo, lo que se manifestó de forma visible en la toma de las instalaciones
del Consejo Municipal Electoral y en los señalamientos públicos de desconfianza
hacia las instituciones electorales[7], que
propiciaron un entorno negativo para la credibilidad de los resultados
electorales ante estos cuestionamientos sociales.
Además, al existir un sistema de precedentes y criterios
jurisdiccionales aplicables al caso concreto, se estima que pudo evitarse la
judicialización de la elección por cuanto hace a la pretensión de otorgar
validez a los votos recibidos por una candidatura no registrada para que
trascendiera al cargo de elección popular en juego.
En el caso de Rayón, si bien la autoridad electoral
municipal tuvo como precedente lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales
en la elección de Cucurpe, lo que justifica afirmar que el Consejo Municipal
“aprendió la lección” por la manera en que procedió, también se observa que la
mayoría de las magistraturas integrantes del órgano jurisdiccional local
buscaron una alternativa distinta ante un escenario análogo con las
consecuencias ya expuestas.
En ese tenor, considerando que parece clara la
interpretación del artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el sistema de precedentes imperante y, esencialmente,
el sentido de lo resuelto en el caso Cucurpe por el órgano jurisdiccional
local, llama la atención el tratamiento otorgado a los votos emitidos para las
candidaturas no registradas por la mayoría de las magistraturas del propio tribunal
local, para arribar a la conclusión de anular la elección del municipio de
Rayón. Lo anterior, porque -con el criterio mayoritario adoptado- concedieron
un valor individualizado a los votos emitidos en lo general para las
candidaturas no registradas, de manera que los orientaron para una persona
específica sin haberse cerciorado formalmente de que tales votos efectivamente
debían contabilizarse en favor de la persona que presuntamente salió favorecida
por la mayoría de los sufragios.
Esto es, si el órgano jurisdiccional pretendía reconocer
de modo individual los votos emitidos para las candidaturas no registradas, en
todo caso resultaba lógico verificar y sustentar de forma objetiva que
efectivamente se hubiesen emitido en favor de alguna opción ciudadana real, al
existir casos donde se han presentado votos por candidaturas de personajes
ficticios[8]. Desde
esa óptica, al amparo del criterio mayoritario, se podía haber justificado
verificar en sede jurisdiccional si el número de los votos asentados en el
apartado de la boleta correspondiente a las candidaturas no registradas
correspondía efectivamente a una persona en lo individual, como en el caso con
la persona presuntamente ganadora de la elección, para entonces concluir con
sustento probatorio que este número de votos era superior al obtenido por las
opciones registradas, considerando la posibilidad de que los votos
correspondieran a una pluralidad de candidaturas no registradas.
Por otro lado, las resoluciones expuestas también han
generado posiciones debatibles. Algunas voces ciudadanas sostienen que debió
privilegiarse la decisión del electorado para que resultara electa la persona
cuyo nombre se asentó en el apartado de la boleta correspondiente a las
candidaturas no registradas, puesto que ello fue la voluntad popular. Otras
afirman que únicamente se debe reconocer la posibilidad de participación
ciudadana para ocupar cargos de elección popular a través de los partidos
políticos y candidaturas independientes. Algunas otras, incluso, comparten que
debió anularse la elección.
Al margen de que todas estas expresiones de la ciudadanía
tienen sus razones, lo cierto es que han propiciado cuestionamientos sobre la
eficacia de las opciones del sistema electoral constitucional vigente y ello
permite evidenciar la necesidad de que en algún momento se realice un análisis
de fondo que permita valorar la posibilidad de incorporar estas nuevas
expresiones ciudadanas, o de plano descartarlas expresamente, acorde al diseño
del propio sistema electoral, lo cual implicaría una necesaria reforma
electoral.
Al efecto, debe mencionarse que el 8 de octubre de 2024,
una diputada integrante del Partido de la Revolución Democrática presentó una
iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el estado de Sonora, ante el Congreso del
Estado en cuestión. Esta iniciativa, probablemente inspirada en la sentencia
del tribunal electoral local al resolver el caso Rayón, pretende garantizar la
voluntad de la ciudadanía y regular la figura de la candidatura no registrada
como una causal de nulidad para efectos de que, en caso de resultar ganadora
una candidatura no registrada, se convoque a una elección extraordinaria y
dicha persona esté en condiciones de participar respetando el principio de
equidad en la contienda[9].
Cabe enfatizar que, si bien no se tiene conocimiento de
que dicha iniciativa haya sido discutida al cierre de esta edición, al margen
de la decisión que se adopte, estos casos sirven para evidenciar que el derecho
no es un producto estático, sino que muta conforme a los cambios del contexto
social imperante; es cambiante, dinámico y debe analizarse a la luz de las
necesidades sociales, observando desde luego el diseño y funcionamiento del
sistema electoral vigente de modo integral y armónico.
A partir de esta premisa, es destacable que existan voces
plurales que impulsen interpretaciones jurídicas distintas en búsqueda de
maximizar los derechos en juego, acorde con el principio de progresividad de
los derechos humanos, para impulsar una nueva construcción de normas con mayor
apego a los intereses sociales. Por esa razón, se considera plausible la
pretensión de la posición mayoritaria de las magistraturas del tribunal electoral
local, al proponer alternativas jurídicas distintas ante los nuevos problemas
que se presentan en la materia electoral, como aconteció en el caso expuesto;
primordialmente porque el surgimiento de estas opciones es un síntoma de las
denominadas “democracias fatigadas” (Alcántara, Rivas y Rodríguez, 2024), ante
la crisis en las instituciones representativas latinoamericanas, que están
incrementando la fragmentación de los sistemas partidistas y atenta contra los
fines democráticos.
De la mano con lo anterior, se vislumbra necesaria la
generación de una mayor cultura cívica, donde la sociedad en general participe
de forma más activa en la capacitación sobre temas básicos del derecho
electoral, tarea que deben emprender todas las autoridades, primordialmente las
administrativas electorales. En ese sentido, se estima como área de oportunidad
reforzar la capacitación del funcionariado electoral que integre los órganos
desconcentrados locales, porque si bien en el caso concreto de Cucurpe se trató
de una decisión avalada por un grupo de personas que no son expertos en la
materia, lo cierto es que evidenció su desconocimiento del sistema electoral
vigente al momento de los hechos. Sistema en el que las personas pueden
contender exclusivamente a través de los vías jurídicas previstas para tal
efecto en el mencionado artículo 35, fracción II de la Constitución; esto es, a
través de partidos políticos y mediante las candidaturas independientes. A su
vez, se evidencia que las autoridades electorales deben implementar mecanismos
para clarificar la finalidad del apartado de la boleta electoral
correspondiente a las candidaturas no registradas, así como su validez dentro
del sistema electoral mexicano vigente para proyectar un adecuado tratamiento jurídico
en caso de que se repita este tipo de experiencias en futuros procesos
electorales.
Por tal motivo, en el caso particular de Sonora, se
recomienda la profesionalización del personal que participa de forma activa
durante los cómputos en los órganos desconcentrados, lo cual puede lograrse por
medio del servicio profesional electoral para asegurar una orientación y
ejecución adecuada de los trabajos realizados por los consejos electorales respectivos.
Dicho grupo de personas expertas no debe generar gastos adicionales, sino que
se puede conformar con el propio personal activo de la instancia administrativa
electoral local para aprovechar la experiencia en la materia, primordialmente
de quienes han experimentado procesos electorales previos, lo cual abona a fin
de propiciar la austeridad y disciplina presupuestal.
De igual forma, para inhibir este tipo de experiencias a
futuro, se recomienda el diseño de un sistema informático fortalecido a través
de candados que coadyuve a generar la documentación electoral de los órganos
desconcentrados durante los cómputos, así como la ejecución de un protocolo de
control que garantice el manejo adecuado de conflictos eventuales durante los
cómputos en los consejos electorales respectivos.
Los partidos políticos también deben capacitar a sus
cuadros y militancia por lo que se sugiere que coadyuven a las autoridades
electorales para que sus representaciones observen un comportamiento ético
adecuado durante la defensa de sus intereses, fomentando la objetividad, el
diálogo respetuoso durante el intercambio de ideas y con total apego al marco
legal, en búsqueda de generar condiciones óptimas para el desarrollo del
cómputo de una elección determinada, en aras de alejarse de los apasionamientos
propios de las contiendas electorales. En ese sentido, se vislumbra necesario
la generación de una mayor cultura cívica, donde la sociedad en general
participe de forma más activa en la capacitación sobre temas básicos del
derecho electoral. Al efecto, se deben reforzar las jornadas de capacitación
sobre el tema.
De manera complementaria, se puede generar un sistema
gratuito de cursos básicos autodidácticos sobre diversos temas electorales,
alojados en los micrositios de la autoridad administrativa electoral local.
Asimismo, que su aprobación con una calificación determinada sea condición
necesaria para contratar a futuras personas aspirantes a integrar los órganos
desconcentrados y que se asegure la participación de los partidos políticos en
estas dinámicas.
Aunado a lo anterior, la difusión de estas acciones a
través de la transparencia proactiva en formato de datos abiertos puede
incentivar una mayor participación e involucramiento de la sociedad en este
tipo de temáticas propias de la materia electoral, lo cual es deseable para
visualizar el tratamiento otorgado a los casos concretos expuestos.
Si bien estas propuestas se realizan en el contexto de
las elecciones municipales de Sonora, México, se considera, también, que puede
adoptarse en otras entidades federativas nacionales, e inclusive en las
provincias de otros países donde se celebren procesos electorales con
experiencias y características análogas a los casos en estudio. Al final, se
trata de brindar certeza durante los cómputos electorales y, con ello,
coadyuvar a que se respete la voluntad ciudadana expresada en las urnas de
forma pacífica a través de los mecanismos legales implementados para tal
efecto, lo que sin duda puede coadyuvar a la generación de mayor confianza en
las instituciones electorales y abonar al sistema democrático en su conjunto.
Referencias
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M., Rivas C. y Rodríguez C. (2024). Sociedades cansadas y democracias fatigadas
en América Latina. Revista Mexicana de Sociología, 86(5), 145-78. https://drive.google.com/file/d/14DmyBU5t_uNK4D_Fq6qenSV2VSONNX0K/view
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lucha contra la corrupción: cómo un felino se volvió símbolo político. Infobae.
https://www.infobae.com/mascotas/2023/08/02/el-gato-morris-y-su-lucha-contra-la-corrupcion-como-un-felino-se-volvio-simbolo-politico
Ávalos, J. M. (12 junio, 2024). AMLO
pide revisar caso de ciudadano elegido como alcalde de Rayón, Sonora, a quien
negaron constancia de mayoría. Proyecto Puente.
https://proyectopuente.com.mx/2024/06/12/amlo-pide-revisar-caso-de-ciudadano-elegido-como-alcalde-de-rayon-sonora-a-quien-negaron-constancia-de-mayoria/
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5 de febrero de 1917 (México).
El insólito caso del político que ganó las elecciones tras ser rechazado
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Shaila Rosagel, S. (12 de junio de 2024). AMLO: Es un “fenómeno” que “ya
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Imparcial.
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Vásquez, T. (19 de agosto de 2021) Elecciones 2021 en Cucurpe Sonora:
Espera Édgar Palomino Ayón resolución de la Sala Guadalajara del Trife. El
Imparcial. https://www.elimparcial.com/son/sonora/2021/08/19/elecciones-2021-en-cucurpe-sonora-espera-edgar-palomino-ayon-resolucion-de-la-sala-guadalajara-del-trife-2
¿Volverá a postularse? Morris, el gato que fue
candidato a alcalde en Veracruz (29 de octubre de 2020). Milenio. https://www.milenio.com/virales/fauna/veracruz-morris-gato-candidato-alcalde-xalapa
Sala
Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación. Sentencia SG-JDC-864/2021; 26 de agosto de 2021.
https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/guadalajara/SG-JDC-0864-2021.pdf
Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sentencia
SUP-JDC-226/2018; 11 de abril de 2018. https://www.te.gob.mx/blog/delamata/media/pdf/2b25a5781388379.pdf
Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sentencia SUP-JDC-95/2019
(2019); 22 de mayo de 2019. https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-JDC-0095-2019.pdf
Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Recurso de
reconsideración SUP-REC-17225/2024; 11 de septiembre de 2024.
https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-REC-17225-2024.pdf
Tribunal
Estatal Electoral de Sonora. Recurso de queja RQ-SP-01/2021 (2021); 30 de julio
de 2021. https://www.teesonora.org.mx/docs/resoluciones/2021/07/RQ-SP-01-21.pdf
Tribunal
Estatal Electoral de Sonora. Sentencia JE-SP-10/2024; 31 de julio de 2024. https://www.teesonora.org.mx/docs/resoluciones/2024/08/JE-SP-10-2024.pdf
Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis XXXI/2013 Boletas
electorales deben contener un recuadro para candidatos no registrados. Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, 6 (13), 84-85.
Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis XXV/2018 Boleta electoral.
Inexistencia de un derecho a la inscripción del nombre en el recuadro de
“candidatos no registrados”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, 11 (22), 27.
* Abogado,
mexicano, correo electrónico osvaldo.gonzalez@ieesonora.org.mx. Licenciado
en Comercio Internacional por el Instituto Politécnico Nacional. Licenciado en
Derecho y doctor en Derecho Público por el Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la Universidad Veracruzana. Actualmente está cursando la Maestría
en Derecho Constitucional con orientación en Derecho Electoral, de la Escuela
Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Cuenta
con varios cursos y diplomados jurídico-electorales. Es titular de la Dirección
Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana en Sonora, México. Ha realizado diversas
publicaciones sobre temas relacionados con la materia electoral y derechos
humanos y ha sido ponente en asignaturas sobre derecho electoral.
[1] De
conformidad con la Tesis XXXI/2013 de la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, de rubro BOLETAS ELECTORALES. DEBEN
CONTENER UN RECUADRO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS:
el derecho al
sufragio libre se traduce en la correspondiente obligación de las autoridades
de generar las condiciones para que la expresión de la voluntad pueda darse de
manera abierta y no restringida a las opciones formalmente registradas por la
autoridad competente, de manera que el señalado derecho, además de constituir
una premisa esencial dirigida a permitir al electorado expresar su voluntad en
las urnas, lleva aparejada la correspondiente obligación de las autoridades
encargadas de organizar los comicios, de realizar todos los actos necesarios, a
fin de instrumentar las condiciones para el ejercicio pleno del derecho, por lo
cual se encuentran vinculadas a incluir en las boletas electorales un recuadro
o espacio para candidatos no registrados, con independencia de que en la
normativa local no exista disposición de rango legal dirigida a posibilitar a
los ciudadanos a emitir su sufragio por alternativas no registradas. (Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis XXXI/2013, pp. 84 y 85)
[2] Véase
versiones estenográficas de 2 conferencias de prensa presidenciales (López
Obrador, 2021 y López Obrador, 2024). Además, las notas de prensa [El
insólito caso del político que ganó las elecciones tras ser rechazado por todos
los partidos en Sonora; Escobar, A. (2024); Ávalos, J. M. (2024); Shaila
Rosagel, S. (2024) y Rodríguez, D. (2021)].
[3] Cabe señalar
que el proyecto original del magistrado instructor fue rechazado por la mayoría
de sus pares y consta como voto particular de esa sentencia, donde
esencialmente declaró los agravios parcialmente fundados e inoperantes porque,
si bien estimó no eran eficaces para expedir una nueva constancia de mayoría a
favor de la planilla registrada por el partido actor por obtener el mayor
número de votos, consideró que se colmaban los supuestos necesarios para
declarar la invalidez de la elección por incumplimiento del principio
constitucional de autenticidad en la elección del ayuntamiento de Cucurpe.
[4] El artículo
35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
señala que son derechos de la ciudadanía:
Poder ser
votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular,
teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el
registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral
corresponde a
los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que
soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos,
condiciones y términos que determine la legislación.
Texto que permanece
vigente al momento de redactar estas líneas.
[5] Al resolver
el expediente SUP-JDC-95/2019, así como en la Tesis XXV/2018, de rubro: BOLETA
ELECTORAL. INEXISTENCIA DE UN DERECHO A LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRE EN EL RECUADRO DE “CANDIDATOS NO REGISTRADOS”, donde se considera que la ciudadanía
no tiene un derecho a ser inscrita como candidatura no registrada en la boleta
electoral, ni que los votos emitidos en esa opción se contabilicen a su favor (Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación).
[6] Ello propició
pronunciamientos mediáticos sobre el tema. A manera de ejemplo, véase Escobar,
A. (12 de julio de 2024).
[7] Ver notas de
prensa de Ramírez, R. H. (31 de julio de 2021) y Vásquez, T. (19
de agosto de 2021)
[8] Véase el caso
del “candidato Morris”, Armando Montes, A. (2 de agosto de 2023) y ¿Volverá
a postularse? Morris, el gato que fue candidato a alcalde en Veracruz.
[9] La iniciativa
puede consultarse en el enlace del portal del Congreso del Estado de Sonora: https://gestion.api.congresoson.gob.mx/publico/media/consulta?id=35625