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SEGUNDO SEMESTRE 2026 NÚMERO 42 |
ISSN: 1659-2069 |
El régimen de nombramiento y ejercicio del cargo de las magistraturas
electorales en Costa Rica
Zetty María
Bou Valverde*
https://doi.org/10.35242/RDE_2026_42_2
Recepción: 10 de junio de 2026.
Revisión, corrección y aprobación: 30 de junio de 2026.
Resumen: Examina cómo se
nombran las magistraturas del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) de Costa
Rica, cuáles son sus principales características y cómo ejercen sus funciones.
La autora destaca que este modelo ha sido fundamental para garantizar la
independencia del órgano electoral y fortalecer la estabilidad democrática del
país. Asimismo, señala que en América Latina existen diferentes formas de
organizar y designar a las autoridades electorales. A diferencia de otros
países de la región, donde la elección de las autoridades electorales puede
depender del Congreso, de los partidos políticos o del Poder Ejecutivo, en
Costa Rica las magistraturas electorales son nombradas por la Corte Suprema de
Justicia mediante una votación calificada. Este mecanismo busca proteger al TSE
de intereses partidarios y asegurar que sus decisiones respondan únicamente a
criterios jurídicos e institucionales.
Palabras clave: Juez electoral / Magistrado / Nombramientos /
Organismos electorales / Tribunal Supremo de Elecciones.
Abstract: The article examines how the
magistracies of the Supreme Electoral Tribunal (TSE) of Costa Rica are
appointed, what their main characteristics are, and how they exercise their
functions. The author stresses that this model has been fundamental to
guarantee the independence of the electoral body and strengthen the democratic
stability of the country. It also points out that in Latin America there are
different ways of organizing and appointing electoral authorities. Unlike other
countries in the region, where the election of electoral authorities can depend
on Congress, political parties or the Executive Branch, in Costa Rica electoral
magistracies are appointed by the Supreme Court of Justice through a qualified
vote. This mechanism seeks to protect the TSE from partisan interests and
ensure that its decisions respond only to legal and institutional criteria.
Key Words: Electoral Judge / Magistrate / Appointments / Electoral Bodies / Supreme Electoral Tribunal.
1.
Derecho comparado
Como bien resume el Ace Projet (red
de conocimientos electorales), analizando el tema a nivel global:
un organismo electoral puede adoptar
una entre distintas formas. Puede ser un organismo temporal o permanente,
partidizado, parcialmente partidizado o apartidista, centralizado o
descentralizado; una instancia especializada del poder judicial o de un ministerio
de gobierno, o incluso una mezcla de algunos de estos tipos, y
consecuentemente, difícil de clasificar. (s. f., párr. 1)
La característica privativa del modelo
latinoamericano es la existencia de tribunales electorales especializados
que, independientemente de su denominación, son de carácter permanente. Se
trata de órganos estatales que tienen a su cargo la función electoral, que en
la mayoría de los países se encuentran ubicados fuera de los tres poderes tradicionales
y en menor grado (México, Argentina, Brasil) están integrados al Poder
Judicial, pero con independencia en el ejercicio de su cometido como una
jurisdicción propia. En algunos casos se les reconoce constitucionalmente, de
manera expresa, como poder electoral o poder ciudadano (Nicaragua y Venezuela).
En Costa Rica, sin denominar “poder” al organismo electoral, se diseña
el Tribunal Supremo de Elecciones con el rango e independencia de los poderes del
Estado y sus magistraturas titulares ostentan la posición de miembros de supremos
poderes con las prerrogativas e inmunidades pertinentes.
También, resulta necesario señalar
que en la región coexisten organismos electorales unificados (concentran las
funciones de administración y jurisdicción electorales) y no unificados en los
que las funciones sustantivas son ejercidas por órganos separados. El Tribunal
Supremo de Elecciones de nuestro país pertenece a la primera categoría; es un
órgano concentrado que, además de las dos funciones apuntadas (administración
electoral y justicia electoral), desde 1949 incorpora, por disposición
constitucional, el Registro Civil y, a partir de 2009, por haberlo dispuesto
así el Código Electoral, tiene a su cargo la función de formar en democracia.
En cuanto al sistema de nombramiento
de quienes deban ocupar las posiciones de mayor jerarquía de los organismos electorales,
tampoco existe uniformidad en la región. Veamos:
a.
En algunos países las designaciones son realizadas por un
órgano legislativo: en Guatemala y Honduras -en el segundo
país tanto quienes integran el Consejo Nacional Electoral como las magistraturas
del Tribunal de Justicia Electoral- son definidos por el Congreso; en Venezuela, las rectorías
son electas en la Asamblea Nacional por mayoría calificada a propuesta de un
comité que involucra a la sociedad civil, las facultades jurídicas de las
universidades nacionales y el poder ciudadano. En algunos
casos están a cargo del Senado -en República Dominicana, las autoridades
que integran la Junta Central Electoral, porque las magistraturas del Tribunal
Superior Electoral lo son por el Consejo Nacional de la Magistratura-. En Colombia, las 9
personas que integran el Consejo Nacional Electoral son elegidas por el
Congreso, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con
personería jurídica o por coaliciones, mientras que la elección
de los magistrados y magistradas de la Sección Quinta del Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que conoce de demandas de nulidad
electorales, es realizada por el Congreso de la República previa convocatoria
pública de postulaciones.
b.
En otros países se da una intervención directa de los
partidos políticos: Uruguay, donde 5 magistraturas son designadas
por la Asamblea General en reunión de ambas cámaras por mayoría calificada y 4
se escogen de entre los partidos políticos con representación partidaria; en El
Salvador son votadas por el Congreso, pero 3 de las 5 magistraturas son
propuestas directamente por los partidos políticos con mayor número de votos.
c.
Tenemos casos en los que existe participación del
Ejecutivo: en Panamá cada poder elige un magistrado[1]; en Paraguay los ministros
y ministras del Tribunal Superior de Justicia Electoral son designados por el presidente
con la aprobación por mayoría calificada del Senado. En Argentina las autoridades
integrantes de la Cámara Nacional Electoral son elegidas por el Consejo de la
Magistratura a propuesta del presidente; en Bolivia los vocales del
Tribunal Supremo Electoral, que forma parte del Órgano Electoral Plurinacional,
son designados 1 por el presidente y 6 por la Asamblea Legislativa
Plurinacional previa convocatoria pública y control social; en Nicaragua
las magistraturas son designadas por la Asamblea Nacional a propuesta de la presidencia
del país.
d.
En
algunos países se designan de entre personas funcionarias de otros poderes:
en Chile la designación de los 5 integrantes del Tribunal
Calificador de Elecciones se realiza por medio de sorteo -4 ministros o ministras de
la Corte y 1 expresidente o vicepresidente de la Cámara o el Senado-; en Brasil,
para el Tribunal Superior Electoral, 3 integrantes se escogen entre los ministros
y ministras del Supremo Tribunal Federal, 2 entre los del Tribunal Superior de
Justicia y 2 son representantes de los juristas.
e.
Existen en la región otras formas de elección: en Ecuador,
tanto para las personas vocales del CNE como para las judicaturas del TCE, se efectúa
un concurso público con postulación e impugnación ciudadana y son designadas
por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. En Perú las personas
que conforman el Jurado Nacional de Elecciones son designadas de la siguiente
forma: la presidencia por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, 1 por
la Junta de Fiscales Supremos, entre sus miembros activos o jubilados, 1 por el
Colegio de Abogados de Lima entre sus miembros, 2 por las decanaturas de las facultades
de derecho de universidades públicas y privadas entre sus respectivos exdecanos
y exdecanas. Recientemente, México ha implementado la elección popular
para la integración del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].
En el caso de Costa Rica, los
constituyentes de 1949 optaron por sustraer el proceso de elección de magistraturas
electorales de las influencias partidarias, como veremos más adelante. Es mucho
lo que podemos escribir acerca del Tribunal Supremo de Elecciones y de sus
funciones sustantivas, pero en este artículo nos vamos a concentrar en la
figura de las magistraturas electorales, sus características, el marco
normativo que regula su designación y ejercicio del cargo.
2.
Antecedentes
En 1913 y 1925, bajo la presidencia
de don Ricardo Jiménez Oreamuno, se aprueban importantes reformas al sistema
electoral que permiten pasar del voto indirecto, en dos grados, al voto directo
y, posteriormente, avanzar al voto secreto; en ambos casos ante juntas populares.
No obstante, el Poder Ejecutivo mantenía el control del proceso electoral, pues
era quien nombraba a los integrantes de los organismos electorales (Consejo
Nacional Electoral, las juntas provinciales, que a su vez nombraban a las juntas
de distrito). El Consejo Electoral preparaba y distribuía el material electoral
por medio de autoridades políticas, además de realizar el escrutinio con las juntas
provinciales. La declaratoria definitiva de la elección estaba a cargo del
Congreso Constitucional y, en caso necesario, ese órgano político era el
llamado a convocar una nueva elección.
En el contexto de un sistema
presidencialista como el nuestro, las leyes dieron al Poder Ejecutivo y,
particularmente, al Presidente de la República, el control casi exclusivo de
todo el proceso electoral. Existía una cadena que partía del Presidente, seguía
por el Secretario de Gobernación y Policía, pasaba por los gobernadores y jefes
políticos y llegaba hasta los integrantes de las asambleas y juntas
electorales, generalmente constituidas por las mismas autoridades. Mora, p. 19)
El Registro Civil, creado en 1888, luego de su unificación
con el Registro Electoral en 1946, empadronaba a las personas electoras y
expedía las cédulas electorales
de identificación (sin fotografía en ese entonces)[3].
Con la promulgación de la Ley 500 del
18 de enero de 1946 (Código Electoral), se introducen cambios sustantivos en el
sistema electoral costarricense, entre ellos quizá el más relevante fue
sustraer de la órbita de acción del Ejecutivo las funciones de preparación,
ejecución y escrutinio en las elecciones, que pasaron al Tribunal Nacional
Electoral. Sin embargo, este órgano no fue dotado de las fortalezas e
independencia necesarias, ya que sus integrantes eran designados por los tres poderes
de la república y la declaratoria definitiva de la elección de la presidencia, diputados
al Congreso y representantes a una Constituyente quedó en manos del Congreso
Constitucional.
El cambio sobrevenido, luego de la
Guerra Civil de 1948, que se inicia como consecuencia de una violación de
garantías electorales, se plasmó en la Constitución del año 49, que creó al
Tribunal Supremo de Elecciones (en adelante TSE), con autonomía, y atribuyó la
designación de sus magistrados (en ese entonces no se visualizaba la
designación de magistradas), por votación calificada de la Corte Suprema de
Justicia, buscando la menor injerencia político-partidaria en su nombramiento.
A este nuevo órgano constitucional se le asignó el ejercicio exclusivo de la
función electoral en su forma más amplia: organización, dirección y vigilancia
de los actos relativos al sufragio. Desde su creación se concibe al TSE como un
órgano constitucional permanente, autónomo y especializado, que interpreta de forma
exclusiva y obligatoria las normas constitucionales y legales en materia
electoral (Constitución Política, art. 102) y cuyas resoluciones no tienen
recurso, salvo la acción por prevaricato (Constitución Política, art. 103).
Como bien señala Mora[4]:
Tras la guerra civil de 1948 y con
la Constitución de 1949, se modificó profundamente el marco institucional de
Costa Rica. Por su parte, la creación del Tribunal Supremo de Elecciones
finalmente resolvió el gran tema de cuál institución debía manejar todo el
proceso electoral. Demás está decir que la estabilidad política del país se
debe en gran medida a su fortaleza. (2010, p. 2)
Otro aspecto relevante fue que el
Registro Civil, una de las fortalezas de nuestro Estado de derecho, pasara a
depender del TSE. En lo que tiene relación directa con lo electoral, debemos
destacar que esta dependencia tiene a su cargo, por una parte, la expedición de
cédulas de identidad, documento que no solo se utiliza para identificar a
nuestros ciudadanos y ciudadanas en todos los actos de su vida adulta, sino
también para sufragar; y por otra, el control del padrón electoral, según lo
establece la carta fundamental[5].
En lo que corresponde a la integración
del órgano y nombramiento de las magistraturas electorales, se mantiene el
número de propietarias -tres- y suplentes -tres- hasta el año 1965, cuando se
pasa a 6 magistraturas suplentes (Ley 3513 del 24 de junio de 1965). A partir
del año 1999, por decisión de la Corte Plena, se realiza un concurso público
riguroso para la designación de las máximas autoridades electorales tanto
propietarias como suplentes.
El proceso de designación se realiza
en forma escalonada, de manera que cada dos años se debe elegir un propietario
o propietaria y dos suplentes (Constitución Política, art. 101 y Código Electoral, art.
13). Con esta medida se da la posibilidad de renovación paulatina de su
integración con estabilidad del órgano.
Las razones para establecer dichas disposiciones
quedaron plasmadas en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, donde se
recogen discusiones de índole jurídico y político. Frente a la propuesta
original de que los magistrados del TSE fueran nombrados por la Corte Suprema
de Justicia, surgieron algunas posiciones discordantes. Así se refleja en el
acta 75:
El Diputado Arroyo se manifestó en
desacuerdo con la moción anterior. Criticó la creación de un Tribunal
Permanente, así como la integración exclusiva del mismo por la Corte Suprema de
Justicia. En ese sentido dejó presentada una moción, a efecto de que el
Tribunal sea nombrado en forma tripartita, por cada uno de los tres Poderes de
la nación. Agregó que era más lógico y conveniente el sistema establecido en el
Código Electoral acerca del nombramiento de los Magistrados que integran el
Tribunal Electoral. No debe dejarse en manos de la Corte toda la enorme
responsabilidad que representa un nombramiento de esa trascendencia. (p. 185)
En la misma sesión, el diputado González
Herrán contradice lo expresado por el diputado Arroyo Blanco, señalando:
que se había querido que la
integración del mismo [el Tribunal Supremo de Elecciones] estuviera en manos
del Poder que menos participación tiene en la política, como es la Corte. Tanto
el Poder Ejecutivo como el Legislativo tienen participación en la política. (Asamblea
Nacional Constituyente, Acta 75, p.185)
Con otras posiciones a favor y en
contra, en similar sentido, al final, se consigna en el acta:
Agotado el debate en torno a la
moción, se procedió a su votación, con las modificaciones del caso, habiéndose
aprobado. En consecuencia, el artículo 75[6] se leerá así:
El Tribunal Supremo de Elecciones
será nombrado por la Corte Suprema de Justicia, en votación no menor de los dos
tercios del total de sus miembros, y se compone de tres Magistrados
propietarios y de igual número de suplentes, que deben tener las mismas
condiciones que se requieren para serlo de dicha Corte, y están sujetos a las
mismas responsabilidades establecidas para los miembros de ésta.(p. 186)
Otro gran tema que se discutió en el
seno de la Constituyente fue el de la permanencia y remuneración de los magistrados
electorales. Aún en ese entonces, cuando las funciones del TSE eran menos
demandantes, se cuestionó si se debía contar con magistrados permanentes o bien
que se reunieran cuando resultara necesario con el pago de dietas.
Los magistrados electorales en
ejercicio, Carlos Orozco Castro, Gonzalo Echeverría Flores y Juan Rafael
Calzada Carboni, se dirigieron por escrito a los señores constituyentes para
expresar, frente a la propuesta de que estuvieran sujetos a las mismas
restricciones y responsabilidades establecidas para los miembros de la Corte
Suprema de Justicia, que se debería aplicar lo correspondiente a estabilidad,
dado que “muchos profesionales de méritos tendrían que abstenerse de aceptar un
cargo en tales condiciones, y a hacer abandono de sus seguras actividades
providentes” (Asamblea Nacional Constituyente, Acta 75, p. 183).
En similar sentido se pronunció el
diputado Esquivel Fernández al expresar que:
votaría la moción en debate, pero
que de la misma debería suprimirse el término “restricciones” porque sería
injusto que los Magistrados del Tribunal se dedicaran tan sólo a sus tareas,
teniendo que cerrar sus bufetes. De aprobarse la moción tal y como está, existe
el peligro de que abogados eminentes no aceptaran ser electos miembros del
Tribunal, lo que los obligaría a cerrar sus bufetes. Los proponentes de la
moción aceptan la sugerencia anterior. (Asamblea Nacional Constituyente, Acta
75, p. 185)
En ese momento no se concebía que
funcionarios de planta pudieran asumir una magistratura suplente, situación que
se mantuvo hasta agosto de 1998, cuando la Corte Plena designa a la licenciada
Marisol Castro Dobles, quien se desempeñaba como directora del Registro Civil,
en el cargo.
El texto original aprobado para los
artículos 100 y 101 de la Constitución, con su transitorio, fue el siguiente:
Artículo 100.- El Tribunal Supremo
de Elecciones estará integrado por tres Magistrados propietarios y tres
suplentes de nombramiento de la Corte Suprema de Justicia, en votación no menor
de los dos tercios del total de sus miembros; deben reunir iguales condiciones
que las exigidas para serlo de dicha Corte y estarán sujetos a las mismas
responsabilidades establecidas para los miembros de ésta.
El texto actual del artículo reza:
El
Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado, ordinariamente por tres
Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de
Justicia por los votos de no menos de los dos tercios del total de sus
miembros. Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas
responsabilidades que los Magistrados que integran la Corte. Desde un año antes
y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para
Presidente de la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal
Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes
para formar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros.
Los
Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a las
condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de
labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los
Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán las remuneraciones que se
fijen para éstos[7].
Artículo 101.- Los Magistrados del
Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis años. Un propietario
y un suplente deberán ser renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo
de Elecciones gozarán de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los
miembros de los Supremos Poderes.
En el texto del artículo se
introduce por reforma posterior que serán 2 los suplentes que se renovarán cada
dos años, acorde con la reforma en el número de magistraturas suplentes
referido[8]:
Transitorio.- La primera elección de Magistrados del
Tribunal Supremo de Elecciones se hará el ocho de mayo de mil novecientos
cincuenta y uno y la Corte Suprema de Justicia sorteará en el mismo acto los
miembros propietarios y suplentes, para determinar cuáles de ellos durarán dos
o cuatro años en sus puestos.
Hasta la fecha indicada continuarán
en funciones los actuales integrantes del Tribunal, y la Corte tendrá
facultades para llenar las vacantes que se produjeren durante dicho lapso.
Originalmente el artículo 9 de la
Constitución estableció:
El Gobierno de la República es
popular, representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres poderes
distintos e independientes entre sí, que se denominan Legislativo, Ejecutivo y
Judicial. Ninguno de los poderes puede delegar el ejercicio de las funciones
que le son propias.
Por reformas posteriores se
incorpora el siguiente texto:
Un Tribunal Supremo de Elecciones,
con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en
forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los
actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta
Constitución y las leyes[9].
El artículo 13
del Código Electoral vigente, acorde con el derecho de la Constitución, en aras
de resguardar la estabilidad e independencia del TSE, prevé que para la no
reelección de una magistratura electoral -propietaria o suplente- deberá
concurrir el voto calificado de dos terceras partes de la Corte Plena.
3.
Puntos de coincidencia y
diferencias entre las magistraturas judiciales y las electorales
Al analizar la figura de las
magistraturas del TSE, resulta obligada la referencia a las del Poder Judicial
más allá del sistema de nombramiento, ya que la Constitución las vincula en
otros aspectos. El
artículo 100 constitucional, en su párrafo tercero expresamente señala:
Los Magistrados del Tribunal Supremo
de Elecciones estarán sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren
aplicables [subrayado agregado], y al tiempo mínimo de labor diaria que
indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de
Casación, y percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos.
Hay normas que no
resultan aplicables a los magistrados del TSE, fundamentalmente porque el TSE tiene
como función primordial la organización, dirección y vigilancia de todos los
actos relativos al sufragio (arts. 9 y 99 constitucionales) y el Poder
Judicial, administrar justicia.
3.1
Magistraturas propietarias
Los magistrados y magistradas judiciales
son nombrados por la Asamblea Legislativa por mayoría calificada (art. 121,
inciso 3 constitucional) por periodos de 8 años con posibilidad de reelección
(salvo votación negativa calificada). Se prevé que, de no tomar el órgano
legislativo la decisión correspondiente de manera oportuna, se produzca una
reelección automática, tal y como ha sucedido en varias oportunidades. Como
hemos señalado, los magistrados y magistradas electorales son designados por la
Corte Plena y para no ser reelectos también debe concurrir un voto calificado
(Código Electoral, art. 13). Pese a que no se incluye en dicha norma la
reelección automática, en caso de que no se tomase una decisión definitiva
antes del vencimiento del periodo constitucional, al incidir directamente sobre
las condiciones de trabajo de las magistraturas electorales, resulta aplicable
lo dispuesto por el artículo 100 párrafo tercero de la Constitución Política.
En el caso de las magistraturas electorales se torna aún más atinente dicha
solución ya que, además de sumar al resguardo de la estabilidad del órgano
constitucional que es su principal razón de existir, al tener plazos de
ejercicio del cargo expresamente establecidos para cada tripleta de
magistraturas, no se podría dejar una vacancia por vencimiento del periodo.
Debemos recordar que, ante vacantes definitivas, en el caso de magistraturas
judiciales se designarán las personas titulares sustitutas por periodos
completos de 8 años, lo que contrasta con lo regulado para el TSE donde las
nuevas magistraturas son designadas para completar periodo, de manera que se
garantice la renovación escalonada a la que hemos hecho referencia[10].
3.2
Magistraturas suplentes
En la situación de los magistrados suplentes de ambos poderes
es donde existen mayores diferencias, por lo que la tabla 1 ofrece una mayor
claridad.
Tabla 1
Magistrados suplentes del Poder
Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones
|
Categoría |
Poder Judicial |
Tribunal Supremo de Elecciones |
|
Nombramiento |
Asamblea Legislativa |
Corte Suprema de Justicia |
|
Número |
Abierto o variable |
6 |
|
Procedimiento |
Listas sometidas por la Cortea |
Concurso público |
|
Plazo |
4 años desde el inicio de su designación |
6 años, pero su periodo inicial es por el plazo que
restaba cumplir al suplente que se sustituye |
|
Reelección |
No se prevé. Deben ser incluidos en nuevas listas para
poder repetir en el cargob. |
Indefinida (salvo mayoría calificada en contrario) |
|
Garantía |
Solo la rinden si el nombramiento excede 3 meses. |
Permanente. Por el solo hecho de ser magistraturas
suplentes se debe rendir, aunque no se esté en ejercicio del cargo. La misma
de las magistraturas propietarias. |
|
Remuneración por
suplencias |
Hasta 2020 (cuando se aplica el dictamen PGR 374-2019) por “dietas”. |
Desde mucho antes de 2020, “salario” con reporte de
cuotas a la CCSS, que incide en vacaciones, aguinaldo y salario escolarc. |
|
Vacantes en la
categoría |
Elección recaerá en una de las dos personas que
proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o
extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la
comunicación. |
Se debe realizar un nuevo concurso abierto por parte de
la Corte Suprema de Justicia para designar una nueva magistratura suplente. |
|
Sanciones por no asumir |
Quien se negare “sin motivo legal” al desempeño de su
cargo será repuesto por otro magistrado o magistrada suplente, escogido
mediante sorteo para ese fin. Al remiso, la Corte le aplicará suspensión por
6 meses del ejercicio de la suplencia y dará cuenta a la Asamblea
Legislativa, por si estima del caso separarlo del todo. |
Si no acude al llamado, el Tribunal queda facultado
para separarle y llamar a otra persona suplente en su lugar. Los magistrados y magistradas suplentes llamados a
integrar el Tribunal no podrán excusarse de la designación, sino por “causa
justificada”. |
|
Tipo de asuntos que
conocen |
Jurisdiccionales, en diferentes ramas del derecho,
según la sala en la que estén asignados. |
Proceso electoral. Adicionalmente, en su mayoría
asuntos administrativos civiles y, en menor cantidad, jurisdiccionales, pero
exclusivamente en materia electoral. |
|
Condición |
Se mantienen como suplentes durante todo el ejercicio
de su nombramiento. |
En periodos electorales asumen como magistraturas
propietarias pro tempore y a partir del 2016 se incorporan a la
Sección Especializada, donde no actúan como suplentes, sino como titulares de
este órgano jurisdiccional, con recambio semestral. |
|
Diferencias con las
magistraturas propietarias |
Se delega a la ley establecerlas. |
La Constitución las establece y no prevé dicha remisión. |
Nota.
Elaborado con base en la legislación vigente.
a
La Corte realiza un concurso abierto para conformar las listas que se envían a
la Asamblea Legislativa, pero no media un concurso específico por un cargo en
ninguna de las dos sedes. La última convocatoria se realizó mediante
CV-03-2025, para 12 magistraturas suplentes de la Sala Constitucional, con
fundamento en los “Lineamientos para la conformación de listas de personas
recomendadas para el cargo de personas magistradas suplentes de las Salas de la
Corte Suprema de Justicia”, aprobados por Corte Plena en sesión 06-21, artículo
XIX, del 8 de febrero de 2021 y en cumplimiento del artículo 15 de la Ley
10325.
b
Esta situación ha permitido que el nombramiento de magistraturas suplentes
pueda ser “secuestrado” en el seno de la Asamblea Legislativa, lo que afecta el
funcionamiento normal de las salas de la Corte Suprema de Justicia. El más
reciente episodio se dio en abril de 2026, y se ha reiterado con una nueva
integración de la Asamblea Legislativa, con el nombramiento de 9 magistraturas
suplentes de la Sala Constitucional que no se ha logrado concretar luego de
múltiples rondas por la actuación concertada de diputados afines al Poder
Ejecutivo. El proceso había iniciado en marzo del año anterior, según lo
expuesto en la nota al pie que precede.
c Únicamente se reconoce pago de dietas a las magistraturas que no sean
funcionarias de planta del TSE, cuando son llamadas para conocer de un
expediente específico, cuando integran la Sección Especializada y al
incorporarse a las sesiones de escrutinio, pero en las sustituciones devengan
salario.
Adicionalmente, resulta de interés destacar otros aspectos
normativos relevantes. No solo la Constitución Política regula la figura de las
magistraturas suplentes del TSE y del Poder Judicial en capítulos, títulos y
artículos separados, además de las normas específicas incorporadas al efecto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el Código Electoral, a las que se
ha hecho referencia; sino que la propia LOPJ da un trato diferente a los funcionarios judiciales
(nombrados a tiempo completo) -todos los funcionarios
y empleados del Poder Judicial- que ejerzan profesiones liberales (artículos
9 y 63) y los del TSE (artículo 244 LOPJ), en cuyo caso expresamente
señala:
Aunque sean abogados, no podrán
ejercer la profesión los servidores propietarios [resaltado añadido] de
los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones
[resaltado añadido], de la Contraloría General de la República, de la
Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus
propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes,
hermanos, suegros, yernos y cuñados.
Como se puede apreciar, en la LOPJ existe
norma expresa que se refiere al ejercicio liberal de la profesión de los
funcionarios del TSE, la cual restringe la prohibición a los servidores
propietarios[11]. Al
no encontrarse los magistrados y magistradas suplentes del TSE, que no sean
funcionarios de planta, limitados expresamente en el ejercicio liberal de su
profesión por una norma de rango legal, como sí ocurre en el caso de los del
Poder Judicial, no resulta procedente, en su caso, el pago de la compensación
por prohibición dispuesta en los artículos 14 y 15 de la Ley contra la
corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, Ley 8422.
Un reconocimiento de este rubro quebrantaría el principio de legalidad, de
aplicación exigida en la Administración pública, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública y el
artículo 11 de la Constitución Política. Más
aún cuando el reglamento a la Ley 8422
los excluye expresamente[12].
La Ley 8422, no solo en las normas
citadas, sino también en las que se refieren a otros aspectos relevantes,
aclara –cuando así corresponde- si la obligación o disposición aplica solo a las
magistraturas propietarias o también, por excepción, a las magistraturas suplentes
del TSE. Así, por ejemplo, en punto a declaraciones juradas ante la Contraloría
General de la República el artículo 21 reza: “Los magistrados propietarios y
suplentes [resaltado
añadido] del Poder Judicial y del
Tribunal Supremo de Elecciones” y en referencia al régimen de
incompatibilidades, en el artículo 18 señala “magistrados propietarios [resaltado añadido] del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de
Elecciones”.
Esta última disposición se replica
en el reglamento a la ley, artículo 37. Estas puntualizaciones son
particularmente relevantes cuando de magistrados suplentes que no son
funcionarios de planta se trata. El régimen que rige en su caso es muy
particular y ha generado no pocas confusiones y afectación de derechos, incluso
frente a sus pares que sí lo son[13].
Un aspecto medular por precisar de
inicio, de aplicación específica a dicha categoría, corresponde a la naturaleza
jurídica de la prestación que realizan por las particularidades que
presenta y los eventuales efectos que conlleva. La tesis que se plantea en este
desarrollo es que las personas que ostentan dicha condición son “funcionarias
públicas” durante todo el plazo de su designación con disponibilidad absoluta,
pero el pago es intermitente pues se aplica durante el periodo para el que son
convocadas. Es una modalidad de contrato laboral similar al “fijo discontinuo”
que se utiliza en diferentes áreas, incluida la Administración pública[14].
Como se puede apreciar, concurren en
el caso las tres condiciones propias de una relación laboral: prestación
personal, remuneración y subordinación jurídica durante todo el periodo de su
designación, pero con un régimen particular de empleo público por diseño
constitucional del que, entre otras cosas, cabe destacar:
a) Son
funcionarios y funcionarias públicas desde la designación/juramentación inicial
–acto formal de investidura-, con obligaciones y prerrogativas propias de su
condición, de manera ininterrumpida, pues no existe solución de continuidad
entre los diferentes periodos de ejercicio (en el evento de reelección).
b) Se
realiza una única juramentación al inicio del periodo constitucional de
ejercicio y no en cada una de las oportunidades que se les llama a integrar
Tribunal.
c)
Es una figura jurídicamente compleja, pues mantienen tal
condición, de manera continua, para todos los efectos legales con
disponibilidad absoluta para ejercicio obligatorio de las sustituciones cuando
resulten sorteados en cuyo caso se incorporan a la planilla institucional
durante el periodo de ejercicio y se les excluye sin liquidación laboral, aun
cuando se dé un nombramiento a plazo indefinido por ausencia prolongada o
definitiva de un titular. Se trata de una condición de sujeción prestacional
por disponibilidad permanente, ya que de conformidad con el artículo 15 del
Código Electoral, la persona magistrada suplente no puede excusarse de asumir
la función en caso de ser llamada al ejercicio del cargo, sino por “causa
justificada”. En cada una de las oportunidades que se les llama a integrar el Tribunal
perciben el salario que rija conforme al puesto en el que se ubican (magistrado
1).
d) Mantienen
las condiciones propias del cargo en los lapsos en los que no se está
recibiendo pago, tales como las prohibiciones que afectan a todos los
funcionarios electorales (no participación política, régimen de
incompatibilidades), las disposiciones que afectan a funcionarios públicos de
alto nivel (no contratación con el Estado, ser considerados PEP[15] o “personas políticamente
expuestas” en el Sistema Bancario Nacional), obligaciones tales como: mantener
vigente póliza/garantía anual, rendir año a año la declaración de bienes a la Contraloría
General de la República, así como la de partes relacionadas. Cuando deben salir
del país en representación del TSE, aunque no perciban remuneración como se ha
indicado, se les autoriza la utilización de un pasaporte de servicio[16].
e) Como se
ha anticipado, son funcionarias y funcionarios públicos durante todo el plazo
de designación con disponibilidad absoluta (Código Electoral: ejercicio
obligatorio salvo justa causa), pero el pago es intermitente, pues se aplica
durante el periodo para el que son convocados. Esa modalidad de pago no obsta
para mantener las condiciones propias del cargo ya indicadas en los lapsos en
los que no se está recibiendo remuneración por planilla.
f)
Al ingresar como funcionarios y funcionarias electorales
se da el reconocimiento de antigüedad por tiempo servido en otras dependencias
del sector público -Ley 9635, llamada Ley de fortalecimiento de las finanzas
públicas- y se les reconocen, al igual que a los demás funcionarios
electorales, los años de servicio continuo para la entidad.
A partir de la
creación de la Sección Especializada del TSE[17], en mayo de 2016, se da
un redimensionamiento de la figura de las magistraturas suplentes, internas o
externas, pues 3 de las personas que las ocupan se incorporan como titulares de
dicha instancia jurisdiccional, y ejercen la función para conocer en primera
instancia de las denuncias por beligerancia o participación política prohibida
y cancelación de credenciales en las que haya contención. La integración cambia
cada seis meses.
3.3
Transición del cargo a una magistratura
propietaria
Un aspecto
adicional de obligado comentario se refiere al supuesto en el que una persona
que ha venido desempeñando el cargo de magistrada suplente pase a ocupar una
magistratura propietaria, lo que puede ocurrir en dos circunstancias, a saber.
En el caso de magistraturas propietarias pro tempore, cuando dos
de las personas suplentes pasan a ejercer como propietarias durante una
elección presidencial, y para las elecciones municipales (un año antes y seis
meses después de la fecha de los comicios en el primer caso y seis meses antes
y 3 meses después en el segundo supuesto). En este caso no se había generado,
antes de diciembre de 2018, una afectación económica, pues se les aplicaba
durante todo el periodo de ejercicio el mismo régimen salarial de las
magistraturas titulares permanentes. La situación cambió luego de la
promulgación de la Ley 9635 para las personas que han sido investidas como
magistradas suplentes con posterioridad a su vigencia, lo cual, en mi criterio
parte de un desconocimiento de la figura constitucional.
En el segundo
supuesto que se presenta cuando una persona que era magistrada suplente antes
de la entrada en vigencia de dicha ley es designada en la magistratura
titular por ausencia definitiva de un titular, se genera una evidente e
injustificada distorsión económica en su perjuicio. En este caso, de manera
errada, en mi criterio, se parte de que se trata de un cambio sustantivo y en
ese tanto no se le deberían reconocer los rubros salariales completos de los
que disfrutan sus pares magistrados o magistradas titulares que realizan
idénticas funciones, y le aplican el tope que establece la Ley 9635. La
situación se torna más dramática aún en el caso de que la persona designada
hubiese estado ejerciendo el cargo de forma interina, pues al ser designada
como propietaria, aunque no exista ningún cambio en las condiciones de
desempeño en el puesto -denominado magistrado 1- ni solución de continuidad en
la función, ve su salario reducido[18].
4.
Reflexión final
Cuando nuestros constituyentes
diseñaron el TSE, incluyendo la incorporación del Registro Civil, tuvieron como
norte su fortaleza e independencia para, a su vez, garantizar que los procesos
de transición democrática no fueran a verse empañados por decisiones de otros poderes
del Estado. Cuando discutieron sobre la integración del órgano colegiado y
quién debería nombrar a las magistraturas electorales, tuvieron presente,
además de sus condiciones y la necesaria estabilidad en el cargo, su protección
frente a los vaivenes políticos. Decidieron que sus magistraturas tuvieran el
rango de las magistraturas judiciales y, en lo que resultaran aplicables,
similares condiciones laborales. En lo que a magistraturas electorales
suplentes atañe, establecieron reglas puntuales que las diferencian de las
judiciales. No previeron, en ese entonces, que el ejercicio de la función
pudiera recaer en personas funcionarias de planta del TSE. Luego de la apertura
que se dio en 1998, por decisión de la Corte Plena, han concurrido personas
funcionarias electorales y externas en el cuerpo de magistraturas suplentes con
cada vez menos participación de las últimas (en la actualidad solo contamos con
una magistrada suplente externa), aspecto que se debe cuidar por lo
enriquecedor que resulta contar con una mirada exógena y un aporte desde otros
campos del derecho dentro de un órgano colegiado del máximo nivel.
El ejercicio del cargo, tanto en el
caso de magistraturas propietarias como suplentes, debe partir de igualdad de
condiciones dentro de cada categoría, incluyendo su remuneración,
independientemente de la fecha de su investidura o si se migra de categoría
estando en ejercicio de una suplencia. En el caso de las magistraturas
suplentes electorales, debe tomarse en consideración la particular naturaleza
del régimen de empleo público que mantienen durante todo el periodo de
ejercicio del cargo, que corresponde a una relación continua con pago
intermitente.
Debemos cuidar y
preservar lo que fue bien modelado por nuestros constituyentes originales y
derivados en relación con estos organismos electorales y los mecanismos que
blindan la integridad de los procesos a su cargo. No se trata de innovar por
innovar o pensar que las reglas que imperan en otros países, con realidades
distintas, podrían funcionar acá. Como expuse en un artículo anterior (Bou,
2010, pp. 2 y 3), con la promulgación del Código Electoral en 2009 se
incorporan a nuestro derecho positivo importantes principios, mecanismos
jurisdiccionales e instituciones que ya habían sido desarrolladas por la
jurisprudencia del TSE y otros novedosos, lo que viene a dar aún más
efectividad y seguridad al proceso democrático. En ese momento señalé que todo
sistema electoral es perfectible y debe irse ajustando en el tiempo, pero
manteniendo incólumes sus probadas fortalezas, siendo una de ellas,
precisamente, el régimen de nombramiento y estabilidad de sus magistraturas.
Referencias
Ace Electoral Knowledge Network. Tipos de organismos
electorales. https://aceproject.org/main/espanol/em/emb.htm
Asamblea Nacional Constituyente (1949). Actas. Imprenta Nacional.
Bou Valverde, Z. (2010). Sistema electoral costarricense. Seis décadas
de probada efectividad. Revista de Derecho
Electoral, (9),1-19. https://www.tse.go.cr/revista/art/9/bou_valverde.pdf
Código
Electoral. Ley 500 de 1976. 18 de enero de 1946 (Costa Rica).
Código
Electoral. Ley 8765 de 2009. 19 de agosto de 2009 (Costa Rica).
Constitución
Política de Costa Rica [Const]. Arts. 9, 100, 101, 102, 103 y 121. 7 de noviembre
de 1949 (Costa Rica).
Decreto 26951, publicado en La Gaceta n.º 100 de 26 de mayo de 1998.
Decreto
75. Ley elecciones 1925. Colección de Leyes y Decretos 1925 (semestre 2, tomo 1).
Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Centro de Asesoría y
Promoción Electoral (s. f.). Constituciones políticas de la región. https://www.iidh.ed.cr/es/normativa-electoral/constituciones-politicas
Ley 8 de 1937. Ley Orgánica del Poder Judicial. República de Costa Rica y
sus reformas. 29 de noviembre de 1937. https://www.pgrweb.go.cr/scij/main.aspx
Ley 3513 de 1965. Reforma parcial a la Constitución Política de
Costa Rica de 1949. 24 de junio de 1965. Colección de leyes
y decretos (tomo II).
Ley 7653 de 1996. Reforma Código Electoral y Ley Orgánica de Tribunal
Supremo de Elecciones. 23 de diciembre de 1996. Diario Oficial 246.
Ley
8422de 2004. Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública. 6 de octubre del 2004. Diario Oficial 212.
Ley 9635 de 2018. Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y sus
reformas. 3 de diciembre de 2018. Diario Oficial 225.
Mora Barrantes, C. (2021). Constitución Política de la República de
Costa Rica, histórico de reformas. Asamblea Legislativa.
https://www.asamblea.go.cr/sd/Documents/BIBLIOTECADIGITAL/DOCUMENTOS/CONSTITUCI%C3%93N%20POL%C3%8DTICA/Constitucion%20pol%C3%ADtica%20historico%20reformas.pdf
Mora Chinchilla, C. (2010). La creación del Tribunal Supremo de Elecciones
de Costa Rica en 1949: sus antecedentes y significado en la institucionalidad
nacional. Revista de Derecho Electoral, (9), 1-52, https://www.tse.go.cr/revista/art/9/mora_chinchilla.pdf
Procuraduría General de la República de Costa Rica. Dictamen 374-2019; 17
de diciembre de 2019. https://pgrweb.go.cr/scij/busqueda/normativa/ pronunciamiento/pro_ficha.aspx?param1=prd¶m6=1&ndictamen=21728&strtipm=t
Salazar, J.M. (1995). Crisis liberal y estado reformista. Análisis político-electoral
1914-1949. Editorial de la Universidad de Costa Rica.
Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Decreto n.º 5-2016,
Reglamento de la sección especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que
tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de
carácter sancionatorio. https://www.tse.go.cr/revista/art/22/reglamento.pdf
* Abogada y notaria
pública, costarricense, email zbou@tse.go.cr. Magistrada propietaria del
Tribunal Supremo de elecciones. Máster en Derecho Público. Graduada del
programa conjunto INCAE-Georgetown University: “Aspectos legales de los
negocios internacionales”. Experta en métodos RAC. Árbitro de derecho y conciliadora
autorizada por el Ministerio de Justicia y Paz. Ha sido asesora legal de
entidades públicas y privadas, curadora de la Corte Suprema de Justicia,
profesora universitaria, abogada y notaria externa de bancos e instituciones públicas.
Ha participado como expositora o panelista en eventos académicos locales e
internacionales. Ha integrado misiones de observación electoral y cooperación
horizontal en diversos países. Cuenta con varias publicaciones especializadas.
[1] Cabe resaltar
que, hasta la fecha, no se ha llegado a elegir una mujer para el cargo.
[2] Se aclara que
en algunos de los países existe más de un organismo electoral por lo que se
hace referencia a los que tienen el equivalente a las magistraturas electorales
y no se incluye a los organismos regionales que operan en algunos de los países
mencionados. Asimismo, no se utiliza el nombre completo de cada país.
[3] En la Ley de
Elecciones, 1925, se asigna al Registro Cívico la emisión de una cédula
personal con la finalidad de poder identificar a las personas electoras.
[4] El título de
su artículo por sí solo llama a valorar la trascendencia de esta innovación
constitucional: “La creación del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica
en 1949: sus antecedentes y significado en la institucionalidad nacional”.
[5] Esta
situación se mantiene pese a la promulgación del Código Electoral que creó a la
Dirección Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, por tener
raigambre constitucional. Así la expedición de cédulas de identidad y la
confección del padrón electoral se mantienen dentro de la órbita del Registro
Civil.
[6] La numeración
varió en el texto finalmente aprobado.
[7] Reformado el último párrafo del
artículo 100 por la Ley 2345 del 20 de mayo de 1959, publicada en el tomo I de
la Colección de Leyes y Decretos de 1959, La Gaceta n.° 118 de 28 de mayo de
1959. Adicionado el segundo párrafo del artículo 100 por la Ley 2470 de 9 de
mayo de 1961 y, posteriormente, reformado por la Ley 3513 de 24 de junio de
1965., publicada en el tomo II de la Colección de Leyes y Decretos de 1965, La
Gaceta n.° 111 de 17 de mayo de 1961. Reformado el primer párrafo del artículo
100 por la Ley 3513 de 24 de junio de 1965., publicada en el tomo II de la
Colección de Leyes y Decretos de 1965, La Gaceta n.° 148 de 3 de julio de 1965.
[8] Reformado el artículo 101 por la Ley 3513 de
24 de junio de 1965, publicada en el tomo II de la Colección de Leyes y
Decretos de 1965, La Gaceta n.° 148 de 3 de julio de 1965.
[9] Adicionado el último párrafo del
artículo 9 por la Ley 5704 de 5 de junio de 1975, publicada en el tomo IV de la
Colección de Leyes y Decretos de 1975, La Gaceta 110 de 13 de junio de 1975. Reformado
el artículo 9 por la Ley 8364 de 1 de julio de 2003, publicada en La Gaceta n.°
146 de 31 de julio del 2003.
[10] Constitución
Política:
Artículo 157. La Corte Suprema de Justicia
estará formada por los Magistrados que fueren necesarios para el buen servicio;
serán elegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las diversas
Salas que indique la ley. La disminución del número de Magistrados, cualquiera
que éste llegue a ser, sólo podrá acordarse previos todos los trámites
dispuestos para las reformas parciales a esta Constitución.
Artículo 158. Los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia serán elegidos por un período de ocho años y por los votos
de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea
Legislativa. En el desempeño de sus funciones, deberán actuar con eficiencia y
se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no
menor de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea
Legislativa se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos
completos de ocho años.
Artículo 163. La elección y reposición de los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se harán dentro de los treinta
días naturales posteriores al vencimiento del período respectivo o de la fecha
en que se comunique que ha ocurrido una vacante.
[11] Por esta
razón a los magistrados y magistradas suplentes que se incorporan como
propietarios pro tempore para atender procesos electorales se les paga
prohibición durante todo el periodo de ejercicio.
[12] El art. 27
del Decreto Ejecutivo n.º 32333-MP-J textualmente, en lo que interesa, dice:
“Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones
liberales… los magistrados propietarios [subrayado añadido] tanto del
Poder Judicial como del Tribunal Supremo de Elecciones (incluidos en este
último caso los que asuman tal condición con arreglo a lo que establece el
artículo 100 de la Constitución Política)…”.
[13] Cuando salen
del país a representar el TSE en eventos académicos o electorales, a diferencia
de los magistrados y magistradas suplentes que son funcionarios de planta,
quienes viajan con disfrute de su salario, a las magistradas y magistrados
suplentes externos no se les paga ni salario ni dietas -porque, según se ha
interpretado por Recursos Humanos, no están sustituyendo a un titular y no se
puede justificar la erogación-; luego de la entrada en vigencia de la Ley de
fortalecimiento de las finanzas públicas, Ley 9635, si son designados para
incorporarse como magistraturas propietarias pro tempore o permanentes,
no se les paga el mismo salario de las titulares -por una mala interpretación
del concepto de continuidad laboral- obviando el hecho de que son personas
funcionarias públicas, sin solución de continuidad, durante todo el periodo de
ejercicio de su función.
[14] El
reconocimiento salarial para las magistraturas suplentes que ocupan otro cargo
en la institución se da también de manera intermitente durante el plazo de
sustitución.
[15] Procuraduría
de la Ética Pública
[16] “Es un documento migratorio, que indica que su poseedor es un
funcionario consular, de la Administración Pública o Municipal que viaja en
razón de su cargo en una misión oficial …” (Decreto Ejecutivo 26951 del
06/03/1998, art. 8).
[17]
https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/seccionespecializadaTSE.pdf
[18] Este punto,
que es novedoso pues no es sino hasta el año 2023 que ocurre un tránsito de
esta naturaleza en el TSE, no ha sido conocido aún en sede jurisdiccional y ha
generado opiniones jurídicas contradictorias a nivel administrativo, pero no
puede dejar de mencionarse en un artículo en el que se analiza la figura de las
magistraturas electorales.