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SEGUNDO SEMESTRE 2026 NÚMERO 42 |
ISSN: 1659-2069 |
La tutela del derecho al voto informado como
límite a las actuaciones estatales con incidencia en el proceso electoral
Luis Fernando Alfaro Martínez*
https://doi.org/10.35242/RDE_2026_42_13
Recepción: 10 de junio de 2026.
Revisión, corrección y aprobación: 30 de junio de 2026.
Resumen: Explica como el ordenamiento jurídico costarricense ha fortalecido el
derecho del voto informado mediante reformas al Código Electoral, las cuales
obligan a las candidaturas nacionales y municipales a presentar información
relevante, como biografías, fotografías y programas de gobierno. Estas medidas
buscan facilitar que el electorado conozca mejor a quienes aspiran a cargos
públicos. La decisión del TSE de garantizar la continuidad y estabilidad de los
medios de comunicación durante la campaña electoral no solo asegura la
existencia de espacios para la difusión de propaganda política en condiciones de
igualdad, sino que también tutela el acceso de la ciudadanía a la información
necesaria para la formación de su voluntad política.
Palabras clave: Candidaturas / Requisitos para ser candidato /
Programas de gobierno / Biografías / Emisión del voto / Medios de comunicación
/ Legislación electoral / Elecciones.
Abstract: It explains how the Costa Rican legal system has strengthened the right
to an informed vote through reforms to the Electoral Code, which require
national and municipal candidates to submit relevant information, such as
biographies, photographs, and government programs. These measures seek to make
it easier for the electorate to get to know those who aspire to public office.
The TSE's decision to guarantee the continuity and stability of the media
during the election campaign not only ensures the existence of spaces for the
dissemination of political propaganda under equal conditions but also protects
citizens' access.
Key Words: Candidacies / Candidate requirements / Government programs / Biographies / Casting the vote / Media / Electoral legislation / Elections.
1.
Introducción
El
sufragio es una función cívica primordial y obligatoria que se ejerce ante las
juntas electorales (Constitución Política, art. 93). Mediante su ejercicio, los
ciudadanos participan en la conducción democrática del país por medio de la
designación de quienes los representan en el Gobierno. Si bien el sufragio
constituye el mecanismo por excelencia para la formación, determinación y
expresión de la voluntad popular, para que esa prerrogativa pueda ejercerse en
condiciones de libertad e igualdad efectivas es necesario asegurar otros presupuestos
que constituyen, a su vez, derechos[1].
Entre
ellos destaca el derecho al voto informado, entendido como la posibilidad real
y efectiva de que todas las personas electoras accedan a información plural y
oportuna para adoptar una decisión electoral libre y consciente sin importar la
alternativa política que finalmente apoyen. Desde hace varios años, el Tribunal Supremo de Elecciones ha reconocido que el acceso a
información político-electoral constituye una garantía indispensable para el
ejercicio efectivo del sufragio.
Esta concepción fue posteriormente
reforzada por el legislador mediante la Ley 10018 que incorporó nuevos
requisitos de información para las candidaturas a
diputaciones, a la presidencia y vicepresidencias de la república con
el propósito de facilitar al electorado el conocimiento de aspectos relevantes
de quienes aspiran a cargos de elección popular[2]. Más recientemente, la Ley
10911 amplió esa obligación a las candidaturas para cargos municipales de
elección popular[3].
Bajo esa lógica, la exigencia de que
las candidaturas cumplan con los requisitos de información previstos en el
artículo 148 del Código Electoral encuentra su fundamento en la tutela del
derecho al voto informado. De ahí que la no inscripción de las candidaturas
constituya la consecuencia jurídica prevista para quienes omitan aportar la
información exigida por dicho numeral[4].
Como
una decisión orientada a la protección del derecho al voto informado, el
Tribunal Supremo de Elecciones, en la resolución 2267-E8-2025 del 2 de abril de
2025, analizó los eventuales efectos que el cambio del modelo y de la
asignación de frecuencias de radiodifusión podrían generar sobre el proceso
electoral de 2026. De seguido se examinan los alcances de esa decisión.
2.
Criterio relevante
De previo, conviene mencionar que, en
setiembre de 2017, el TSE evacuó una consulta formulada por la entonces
ministra de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) acerca de los
eventuales efectos que el denominado “apagón de las transmisiones analógicas
del servicio de televisión abierta y gratuita” podría tener sobre el ejercicio
del derecho al voto informado de cara a las elecciones nacionales de 2018. En
esa oportunidad el Tribunal señaló:
A juicio de esta
Magistratura Electoral, el escenario que presentan las autoridades
ministeriales consultantes, de presentarse en el período que va de la
convocatoria a elecciones (4 de octubre de 2017) hasta su celebración en
primera o segunda vuelta, evidentemente afectaría el derecho ciudadano a la
información; esto último, en virtud de la cantidad proyectada de personas que -según los datos estadísticos suministrados por la
consultante- quedarían sin acceso a la señal de
televisión, aunado a que esta es uno de los principales medios de los que se
vale la mayoría de la población para obtener información relevante para definir su postura
electoral así como información necesaria difundida por este Tribunal para
facilitar el ejercicio del sufragio.… Si las referidas autoridades anticipan ese escenario,
deben -desde ya- adoptar las medidas técnicamente oportunas y jurídicamente
viables, a fin
de que la situación indicada no se produzca; medidas que, por la experticia y
competencia legal asignada, deben las autoridades de ese Ministerio definir
e implementar por sí mismas, sin que resulte pertinente que este Tribunal intervenga en
ello. (…)De no
hacerlo y, de
producirse el resultado que se visualiza, esas autoridades serán personal e institucionalmente
responsables de la comentada lesión a los derechos fundamentales de la porción
de la ciudadanía costarricense que resulte afectada. (Tribunal Supremo de
Elecciones [TSE], resolución 5704-E8-2017)
Este criterio constituye el antecedente
directo de la resolución 2267-E8-2025 y sirvió de fundamento para analizar los
eventuales efectos que una modificación del régimen de radiodifusión podría
generar sobre el acceso a la información político-electoral durante el proceso
electoral de 2026.
3.
Objeto de la consulta
La resolución 2267-E8-2025 surge con
motivo de una consulta formulada por el señor Gustavo Adolfo Piedra Guzmán,
presidente de CANARA (Cámara Nacional de Radio), acerca de los efectos que
podría tener sobre el proceso electoral de 2026 el cambio del modelo y de la
asignación de frecuencias de radiodifusión impulsado por el MICITT.
A juicio del consultante, la negativa
del Poder Ejecutivo y del MICITT a prorrogar automáticamente las concesiones de
radiodifusión, una vez vencido el plazo de ampliación de la vigencia de los
títulos habilitantes -28 de setiembre de 2025-, mientras se otorgaban las
nuevas concesiones mediante concurso público, podría dar lugar a un escenario
semejante a un “apagón” de las transmisiones del servicio de
radiodifusión abierta y gratuita con incidencia directa en el acceso de la
ciudadanía a información político-electoral.
En esa misma resolución también se
conoció la gestión planteada por el representante de la Cadena Radial
Costarricense (CRC), quien manifestó que la incertidumbre generada respecto de
la continuidad de las frecuencias dificultaba la fijación de las tarifas de
publicidad requeridas para la difusión de propaganda política.
A
partir de lo expuesto, correspondía al Tribunal determinar si resultaba
jurídicamente procedente modificar el actual modelo y la asignación de
frecuencias de radiodifusión a pocos meses de las elecciones presidenciales y
legislativas de 2026 considerando los eventuales riesgos que tal variación
podría generar para el acceso de la ciudadanía a la información electoral y, en
consecuencia, para el ejercicio de un sufragio libre e informado.
4.
Fundamentos de la sentencia
El TSE aclaró, como primer punto, que
su competencia respecto del cambio en el modelo y en la asignación de
frecuencias de radiodifusión estaba limitada al examen de los efectos
electorales que tales actuaciones estatales podrían generar sobre el proceso
electoral. Por esa razón, no le correspondía pronunciarse sobre la legalidad,
conveniencia u oportunidad de las decisiones administrativas adoptadas por los
órganos del Poder Ejecutivo.
Teniendo en cuenta esa delimitación, el
Tribunal partió de la premisa de que las personas electoras deben informarse y,
para ello, los datos deben estar disponibles y circular por los diversos medios
de comunicación. En esa línea reiteró que el ejercicio del sufragio no se agota
con la emisión del voto, sino que requiere el acceso efectivo a información
plural y oportuna que permita a las personas electoras ejercer un voto libre e
informado[5].
El Tribunal estimó que la eventual readjudicación de frecuencias de radiodifusión derivada del
nuevo modelo colocaba muy cerca de la convocatoria a elecciones el vencimiento
de las actuales concesiones. Además, consideró que, por las características del
nuevo régimen de asignación de frecuencias, podría ocurrir que varias
radioemisoras dejaran de operar o que sus condiciones de funcionamiento
variaran sustancialmente, circunstancia que desmejoraría el acceso de las
personas electoras a información relevante para la formación de su voluntad
política.
De igual manera, señaló que la
incertidumbre derivada del replanteamiento del esquema de concesiones podía
afectar la operatividad de las emisoras en aspectos directamente vinculados con
el proceso electoral. En particular, indicó que la falta de certeza sobre la
continuidad de la concesión o sobre la permanencia de la misma frecuencia
dificultaba la fijación de tarifas para la difusión de propaganda política y,
por ende, su inscripción ante el Departamento Electoral del Registro Civil[6].
Este panorama resultaba especialmente
preocupante porque incidía sobre la pauta propagandística. Conforme al régimen
de financiamiento político, los gastos en propaganda difundida por medios que
no hayan inscrito oportunamente sus tarifarios no son susceptibles de reembolso
con cargo a la contribución estatal. En consecuencia, los partidos políticos se
verían obligados a financiar tales gastos mediante recursos privados con el
consiguiente riesgo de incrementar la dependencia en fuentes particulares de
financiamiento y de generar condiciones de desigualdad en la competencia
electoral[7].
Por otra parte, el Tribunal destacó la
función esencial de las radioemisoras en la difusión de mensajes
institucionales dirigidos a informar a las personas electoras sobre aspectos
vinculados con el proceso electoral[8]. Desde esa perspectiva,
consideró que una alteración abrupta del ecosistema de medios de comunicación
podría comprometer la capacidad de la autoridad electoral para comunicar
información indispensable para el ejercicio del sufragio.
A juicio del Tribunal, al acercarse un
proceso electoral resulta fundamental preservar un entorno estable y plural que
garantice la circulación de ideas, el debate democrático y la difusión de las
distintas propuestas políticas. La diversidad de medios de comunicación y de
líneas editoriales constituye una garantía para el derecho de acceso a la
información de quienes elegirán a las nuevas autoridades de los poderes Ejecutivo
y Legislativo y un presupuesto indispensable para el ejercicio de un voto libre
e informado.
Como garantía del ejercicio del derecho
al sufragio libre e informado, el Tribunal procuró preservar tanto la equidad
de la contienda electoral en materia de difusión de propaganda política como la
continuidad de los canales para la difusión de información institucional del
TSE a la ciudadanía. Desde esa perspectiva, la preservación temporal del
esquema vigente de radiodifusión se presenta como una medida orientada a
asegurar que las personas electoras dispongan de información plural para la
formación de su voluntad política.
Con
fundamento en esas consideraciones, el Tribunal concluyó que la implementación
del proceso de cambio en el modelo y en la asignación de frecuencias de
radiodifusión no debía producirse en el período preelectoral ni antes de la
emisión de las declaratorias de elección correspondientes a los comicios de
2026 con el fin de garantizar las condiciones para un voto informado. Por ello
dispuso que las autoridades del MICCIT debían adoptar -cuanto antes- las
medidas técnicamente oportunas y jurídicamente viables para evitar que el nuevo
esquema entrara en vigor durante ese período[9].
5.
Reflexión final
El voto solo puede ser plenamente libre
cuando se ejerce con base en información plural, suficiente y de calidad
disponible en el debate público. Por ello, la decisión del TSE de garantizar la
continuidad y estabilidad de los medios de comunicación durante la campaña
electoral no solo asegura la existencia de espacios para la difusión de
propaganda política en condiciones de igualdad, sino que también tutela el
acceso de la ciudadanía a la información necesaria para la formación de su
voluntad política.
Más allá del caso concreto, la
resolución reafirma la necesidad de preservar la estabilidad del entorno
informativo electoral, de modo que las actuaciones ordinarias de la
Administración pública no comprometan las condiciones necesarias para el
ejercicio de un sufragio libre e informado. De esta manera, el TSE consolida su
doctrina de tutela del derecho al
voto informado como una garantía esencial para la integridad y legitimidad del
proceso electoral.
Referencias
Código
Electoral. Ley 8765 de 2009. 19 de agosto de 2009 (Costa Rica).
Constitución
Política de Costa Rica [Const]. Arts. 93 y 95. 7 de noviembre de 1949
(Costa Rica).
Ley 3504 de 1965. Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Elecciones y del Registro Civil. 10 de mayo de 1965. Diario Oficial 117.
Ley 1758 de 1954. Ley de Radio de Servicios
Inalámbricos. 19 de junio de 1954. Diario Oficial 151 del 9 de julio de 1954.
Ley 10018 de 2021 Reforma al Código Electoral para
brindar mayor transparencia y acceso a la información en el proceso electoral.
3 de junio de 2021. Diario Oficial 163, Alcance Digital 194 del 26 de agosto de
2021.
Ley 10911 de 2026 Reforma al artículo 148 del
Código Electoral. 29 de abril de 2026. Diario Oficial 89, Alcance 58 del 19 de
mayo de 2026.
Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica.
Resolución 5704-E8-2017; 8 de setiembre de 2017.
Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica.
Resolución 2267-E8-2025; 2 de abril de 2025.
Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Resolución 8061-E3-2025; 17 de noviembre
de 2025.
*
Costarricense, abogado, correo lalfaro@tse.go.cr. Licenciado en Derecho por la
Universidad de San José. Máster en Derecho Constitucional por la Universidad de
Castilla-La Mancha. Letrado del Tribunal Supremo de Elecciones desde el año
2009.
[1] El artículo 95,
inciso 3 de la Constitución Política establece: “La ley regulará el ejercicio
del sufragio de acuerdo con los siguientes principios: 3) Garantías efectivas
de libertad”.
[2] La Ley 10018
de 2021 incorporó al artículo 148 del Código Electoral la obligación de aportar
una biografía y fotografía de las candidaturas a diputaciones y a la presidencia
y vicepresidencias de la república, así como el programa de gobierno en el caso
de las candidaturas presidenciales.
[3] La ley
incorporó el siguiente texto al artículo 148 del Código Electoral:
En el caso de
elecciones municipales, es obligatorio que el comité ejecutivo de los partidos
adjunte, a las fórmulas de inscripción, una biografía y una fotografía vigente
de las personas candidatas a alcaldías, vicealcaldías, regidurías propietarias
y suplentes, sindicalías propietarias y suplentes, intendencias y
viceintendencias. En el caso de las candidaturas a alcaldías y a intendencias,
deberán presentar el programa de gobierno del cantón o del distrito que
representan, según corresponda, de su partido respectivo. (párr. 3)
[4] En la resolución 8061-E3-2025 del 17 de noviembre de 2025, el TSE
declaró sin lugar un recurso de apelación electoral interpuesto por el Partido Integración
Nacional contra la resolución PI-0115-P-2025 dictada por la Dirección General
del Registro Electoral que denegó la inscripción de varias candidaturas por
incumplir con la obligación de aportar la fotografía y/o biografía de las
personas postulantes en contravención de lo dispuesto en el artículo 148 del
Código Electoral.
[5] Al respecto,
en la resolución 2267-E8-2025 se indicó: “En el intercambio de ideas, en
el debate y en la reflexión que se suscitan con ocasión de las elecciones
(principalmente durante la etapa de campaña), es fundamental el pluralismo
informativo y que las agrupaciones tengan acceso a un abanico amplio de medios
para difundir sus ideas y para tratar de convencer que su propuesta es la mejor
para el país”.
[6] El artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y Registro Civil establece, en lo que interesa: “El
Departamento Electoral tiene a su cargo las siguientes funciones: … g) Llevar
el registro de tarifas y de las horas de trabajo de las radioemisoras para la
propaganda político-electoral de los partidos políticos inscritos”.
[7] Por ejemplo, los medios podrían tener tarifas
diferenciadas dependiendo del partido que los contrate, trato desigual que
quiso eliminar el legislador al momento de instaurar la obligación de registrar
las tarifas de los medios de comunicación.
[8] La Ley de Radio (servicios inalámbricos), Ley
1758, en su artículo 11 establece, en lo que interesa:
Las radioemisoras y televisoras comerciales
están obligadas a ceder gratuitamente al Ministerio de Educación Pública un
espacio mínimo de media hora por semana para fines de divulgación científica y
cultural.… Desde la convocatoria a elecciones dicho espacio será cedido al
Tribunal Supremo de Elecciones para dar instrucciones sobre temas
cívico-culturales.
[9] En la referida resolución 2267-E8-2025 el TSE
advirtió a las autoridades del MICCIT que el no adoptar las previsiones a las
que se hizo alusión generaría responsabilidad institucional y personal en caso de
producirse una situación que afecte el derecho de acceso a la información
político-electoral de la ciudadanía.