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SEGUNDO SEMESTRE 2026 NÚMERO 42

ISSN: 1659-2069

La tutela del derecho al voto informado como límite a las actuaciones estatales con incidencia en el proceso electoral

 

Luis Fernando Alfaro Martínez*

 

https://doi.org/10.35242/RDE_2026_42_13



Nota del Consejo Editorial

Recepción: 10 de junio de 2026.

Revisión, corrección y aprobación: 30 de junio de 2026.

Resumen: Explica como el ordenamiento jurídico costarricense ha fortalecido el derecho del voto informado mediante reformas al Código Electoral, las cuales obligan a las candidaturas nacionales y municipales a presentar información relevante, como biografías, fotografías y programas de gobierno. Estas medidas buscan facilitar que el electorado conozca mejor a quienes aspiran a cargos públicos. La decisión del TSE de garantizar la continuidad y estabilidad de los medios de comunicación durante la campaña electoral no solo asegura la existencia de espacios para la difusión de propaganda política en condiciones de igualdad, sino que también tutela el acceso de la ciudadanía a la información necesaria para la formación de su voluntad política.

Palabras clave: Candidaturas / Requisitos para ser candidato / Programas de gobierno / Biografías / Emisión del voto / Medios de comunicación / Legislación electoral / Elecciones.

Abstract: It explains how the Costa Rican legal system has strengthened the right to an informed vote through reforms to the Electoral Code, which require national and municipal candidates to submit relevant information, such as biographies, photographs, and government programs. These measures seek to make it easier for the electorate to get to know those who aspire to public office. The TSE's decision to guarantee the continuity and stability of the media during the election campaign not only ensures the existence of spaces for the dissemination of political propaganda under equal conditions but also protects citizens' access.

Key Words: Candidacies / Candidate requirements / Government programs / Biographies / Casting the vote / Media / Electoral legislation / Elections.

 

1.       Introducción

El sufragio es una función cívica primordial y obligatoria que se ejerce ante las juntas electorales (Constitución Política, art. 93). Mediante su ejercicio, los ciudadanos participan en la conducción democrática del país por medio de la designación de quienes los representan en el Gobierno. Si bien el sufragio constituye el mecanismo por excelencia para la formación, determinación y expresión de la voluntad popular, para que esa prerrogativa pueda ejercerse en condiciones de libertad e igualdad efectivas es necesario asegurar otros presupuestos que constituyen, a su vez, derechos[1].

Entre ellos destaca el derecho al voto informado, entendido como la posibilidad real y efectiva de que todas las personas electoras accedan a información plural y oportuna para adoptar una decisión electoral libre y consciente sin importar la alternativa política que finalmente apoyen. Desde hace varios años, el Tribunal Supremo de Elecciones ha reconocido que el acceso a información político-electoral constituye una garantía indispensable para el ejercicio efectivo del sufragio.

Esta concepción fue posteriormente reforzada por el legislador mediante la Ley 10018 que incorporó nuevos requisitos de información para las candidaturas a diputaciones, a la presidencia y vicepresidencias de la república con el propósito de facilitar al electorado el conocimiento de aspectos relevantes de quienes aspiran a cargos de elección popular[2]. Más recientemente, la Ley 10911 amplió esa obligación a las candidaturas para cargos municipales de elección popular[3].

Bajo esa lógica, la exigencia de que las candidaturas cumplan con los requisitos de información previstos en el artículo 148 del Código Electoral encuentra su fundamento en la tutela del derecho al voto informado. De ahí que la no inscripción de las candidaturas constituya la consecuencia jurídica prevista para quienes omitan aportar la información exigida por dicho numeral[4].

Como una decisión orientada a la protección del derecho al voto informado, el Tribunal Supremo de Elecciones, en la resolución 2267-E8-2025 del 2 de abril de 2025, analizó los eventuales efectos que el cambio del modelo y de la asignación de frecuencias de radiodifusión podrían generar sobre el proceso electoral de 2026. De seguido se examinan los alcances de esa decisión.

 

2.       Criterio relevante

De previo, conviene mencionar que, en setiembre de 2017, el TSE evacuó una consulta formulada por la entonces ministra de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) acerca de los eventuales efectos que el denominado “apagón de las transmisiones analógicas del servicio de televisión abierta y gratuita” podría tener sobre el ejercicio del derecho al voto informado de cara a las elecciones nacionales de 2018. En esa oportunidad el Tribunal señaló:

A juicio de esta Magistratura Electoral, el escenario que presentan las autoridades ministeriales consultantes, de presentarse en el período que va de la convocatoria a elecciones (4 de octubre de 2017) hasta su celebración en primera o segunda vuelta, evidentemente afectaría el derecho ciudadano a la información; esto último, en virtud de la cantidad proyectada de personas que -según los datos estadísticos suministrados por la consultante- quedarían sin acceso a la señal de televisión, aunado a que esta es uno de los principales medios de los que se vale la mayoría de la población para obtener información relevante para definir su postura electoral así como información necesaria difundida por este Tribunal para facilitar el ejercicio del sufragio.… Si las referidas autoridades anticipan ese escenario, deben -desde ya- adoptar las medidas técnicamente oportunas y jurídicamente viables, a fin de que la situación indicada no se produzca; medidas que, por la experticia y competencia legal asignada, deben las autoridades de ese Ministerio definir e implementar por sí mismas, sin que resulte pertinente que este Tribunal intervenga en ello. (…)De no hacerlo y, de producirse el resultado que se visualiza, esas autoridades serán personal e institucionalmente responsables de la comentada lesión a los derechos fundamentales de la porción de la ciudadanía costarricense que resulte afectada. (Tribunal Supremo de Elecciones [TSE], resolución 5704-E8-2017)

Este criterio constituye el antecedente directo de la resolución 2267-E8-2025 y sirvió de fundamento para analizar los eventuales efectos que una modificación del régimen de radiodifusión podría generar sobre el acceso a la información político-electoral durante el proceso electoral de 2026.

 

3.       Objeto de la consulta

La resolución 2267-E8-2025 surge con motivo de una consulta formulada por el señor Gustavo Adolfo Piedra Guzmán, presidente de CANARA (Cámara Nacional de Radio), acerca de los efectos que podría tener sobre el proceso electoral de 2026 el cambio del modelo y de la asignación de frecuencias de radiodifusión impulsado por el MICITT.

A juicio del consultante, la negativa del Poder Ejecutivo y del MICITT a prorrogar automáticamente las concesiones de radiodifusión, una vez vencido el plazo de ampliación de la vigencia de los títulos habilitantes -28 de setiembre de 2025-, mientras se otorgaban las nuevas concesiones mediante concurso público, podría dar lugar a un escenario semejante a un “apagón” de las transmisiones del servicio de radiodifusión abierta y gratuita con incidencia directa en el acceso de la ciudadanía a información político-electoral.

En esa misma resolución también se conoció la gestión planteada por el representante de la Cadena Radial Costarricense (CRC), quien manifestó que la incertidumbre generada respecto de la continuidad de las frecuencias dificultaba la fijación de las tarifas de publicidad requeridas para la difusión de propaganda política.

A partir de lo expuesto, correspondía al Tribunal determinar si resultaba jurídicamente procedente modificar el actual modelo y la asignación de frecuencias de radiodifusión a pocos meses de las elecciones presidenciales y legislativas de 2026 considerando los eventuales riesgos que tal variación podría generar para el acceso de la ciudadanía a la información electoral y, en consecuencia, para el ejercicio de un sufragio libre e informado.

 

4.       Fundamentos de la sentencia

El TSE aclaró, como primer punto, que su competencia respecto del cambio en el modelo y en la asignación de frecuencias de radiodifusión estaba limitada al examen de los efectos electorales que tales actuaciones estatales podrían generar sobre el proceso electoral. Por esa razón, no le correspondía pronunciarse sobre la legalidad, conveniencia u oportunidad de las decisiones administrativas adoptadas por los órganos del Poder Ejecutivo.

Teniendo en cuenta esa delimitación, el Tribunal partió de la premisa de que las personas electoras deben informarse y, para ello, los datos deben estar disponibles y circular por los diversos medios de comunicación. En esa línea reiteró que el ejercicio del sufragio no se agota con la emisión del voto, sino que requiere el acceso efectivo a información plural y oportuna que permita a las personas electoras ejercer un voto libre e informado[5].

El Tribunal estimó que la eventual readjudicación de frecuencias de radiodifusión derivada del nuevo modelo colocaba muy cerca de la convocatoria a elecciones el vencimiento de las actuales concesiones. Además, consideró que, por las características del nuevo régimen de asignación de frecuencias, podría ocurrir que varias radioemisoras dejaran de operar o que sus condiciones de funcionamiento variaran sustancialmente, circunstancia que desmejoraría el acceso de las personas electoras a información relevante para la formación de su voluntad política.

De igual manera, señaló que la incertidumbre derivada del replanteamiento del esquema de concesiones podía afectar la operatividad de las emisoras en aspectos directamente vinculados con el proceso electoral. En particular, indicó que la falta de certeza sobre la continuidad de la concesión o sobre la permanencia de la misma frecuencia dificultaba la fijación de tarifas para la difusión de propaganda política y, por ende, su inscripción ante el Departamento Electoral del Registro Civil[6].

Este panorama resultaba especialmente preocupante porque incidía sobre la pauta propagandística. Conforme al régimen de financiamiento político, los gastos en propaganda difundida por medios que no hayan inscrito oportunamente sus tarifarios no son susceptibles de reembolso con cargo a la contribución estatal. En consecuencia, los partidos políticos se verían obligados a financiar tales gastos mediante recursos privados con el consiguiente riesgo de incrementar la dependencia en fuentes particulares de financiamiento y de generar condiciones de desigualdad en la competencia electoral[7].

Por otra parte, el Tribunal destacó la función esencial de las radioemisoras en la difusión de mensajes institucionales dirigidos a informar a las personas electoras sobre aspectos vinculados con el proceso electoral[8]. Desde esa perspectiva, consideró que una alteración abrupta del ecosistema de medios de comunicación podría comprometer la capacidad de la autoridad electoral para comunicar información indispensable para el ejercicio del sufragio.

A juicio del Tribunal, al acercarse un proceso electoral resulta fundamental preservar un entorno estable y plural que garantice la circulación de ideas, el debate democrático y la difusión de las distintas propuestas políticas. La diversidad de medios de comunicación y de líneas editoriales constituye una garantía para el derecho de acceso a la información de quienes elegirán a las nuevas autoridades de los poderes Ejecutivo y Legislativo y un presupuesto indispensable para el ejercicio de un voto libre e informado.

Como garantía del ejercicio del derecho al sufragio libre e informado, el Tribunal procuró preservar tanto la equidad de la contienda electoral en materia de difusión de propaganda política como la continuidad de los canales para la difusión de información institucional del TSE a la ciudadanía. Desde esa perspectiva, la preservación temporal del esquema vigente de radiodifusión se presenta como una medida orientada a asegurar que las personas electoras dispongan de información plural para la formación de su voluntad política.

Con fundamento en esas consideraciones, el Tribunal concluyó que la implementación del proceso de cambio en el modelo y en la asignación de frecuencias de radiodifusión no debía producirse en el período preelectoral ni antes de la emisión de las declaratorias de elección correspondientes a los comicios de 2026 con el fin de garantizar las condiciones para un voto informado. Por ello dispuso que las autoridades del MICCIT debían adoptar -cuanto antes- las medidas técnicamente oportunas y jurídicamente viables para evitar que el nuevo esquema entrara en vigor durante ese período[9].

 

5.       Reflexión final

El voto solo puede ser plenamente libre cuando se ejerce con base en información plural, suficiente y de calidad disponible en el debate público. Por ello, la decisión del TSE de garantizar la continuidad y estabilidad de los medios de comunicación durante la campaña electoral no solo asegura la existencia de espacios para la difusión de propaganda política en condiciones de igualdad, sino que también tutela el acceso de la ciudadanía a la información necesaria para la formación de su voluntad política.

Más allá del caso concreto, la resolución reafirma la necesidad de preservar la estabilidad del entorno informativo electoral, de modo que las actuaciones ordinarias de la Administración pública no comprometan las condiciones necesarias para el ejercicio de un sufragio libre e informado. De esta manera, el TSE consolida su doctrina de tutela del derecho al voto informado como una garantía esencial para la integridad y legitimidad del proceso electoral.

 

Referencias

Código Electoral. Ley 8765 de 2009. 19 de agosto de 2009 (Costa Rica).

Constitución Política de Costa Rica [Const]. Arts. 93 y 95. 7 de noviembre de 1949 (Costa Rica).

Ley 3504 de 1965. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. 10 de mayo de 1965. Diario Oficial 117.

Ley 1758 de 1954. Ley de Radio de Servicios Inalámbricos. 19 de junio de 1954. Diario Oficial 151 del 9 de julio de 1954.

Ley 10018 de 2021 Reforma al Código Electoral para brindar mayor transparencia y acceso a la información en el proceso electoral. 3 de junio de 2021. Diario Oficial 163, Alcance Digital 194 del 26 de agosto de 2021.

Ley 10911 de 2026 Reforma al artículo 148 del Código Electoral. 29 de abril de 2026. Diario Oficial 89, Alcance 58 del 19 de mayo de 2026.

Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Resolución 5704-E8-2017; 8 de setiembre de 2017.

Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Resolución 2267-E8-2025; 2 de abril de 2025.

Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Resolución 8061-E3-2025; 17 de noviembre de 2025.



* Costarricense, abogado, correo lalfaro@tse.go.cr. Licenciado en Derecho por la Universidad de San José. Máster en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha. Letrado del Tribunal Supremo de Elecciones desde el año 2009.

[1] El artículo 95, inciso 3 de la Constitución Política establece: “La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios: 3) Garantías efectivas de libertad”.

[2] La Ley 10018 de 2021 incorporó al artículo 148 del Código Electoral la obligación de aportar una biografía y fotografía de las candidaturas a diputaciones y a la presidencia y vicepresidencias de la república, así como el programa de gobierno en el caso de las candidaturas presidenciales.

[3] La ley incorporó el siguiente texto al artículo 148 del Código Electoral:

En el caso de elecciones municipales, es obligatorio que el comité ejecutivo de los partidos adjunte, a las fórmulas de inscripción, una biografía y una fotografía vigente de las personas candidatas a alcaldías, vicealcaldías, regidurías propietarias y suplentes, sindicalías propietarias y suplentes, intendencias y viceintendencias. En el caso de las candidaturas a alcaldías y a intendencias, deberán presentar el programa de gobierno del cantón o del distrito que representan, según corresponda, de su partido respectivo. (párr. 3)

 

[4] En la resolución 8061-E3-2025 del 17 de noviembre de 2025, el TSE declaró sin lugar un recurso de apelación electoral interpuesto por el Partido Integración Nacional contra la resolución PI-0115-P-2025 dictada por la Dirección General del Registro Electoral que denegó la inscripción de varias candidaturas por incumplir con la obligación de aportar la fotografía y/o biografía de las personas postulantes en contravención de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Electoral.

[5] Al respecto, en la resolución 2267-E8-2025 se indicó: En el intercambio de ideas, en el debate y en la reflexión que se suscitan con ocasión de las elecciones (principalmente durante la etapa de campaña), es fundamental el pluralismo informativo y que las agrupaciones tengan acceso a un abanico amplio de medios para difundir sus ideas y para tratar de convencer que su propuesta es la mejor para el país”.

[6] El artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil establece, en lo que interesa: “El Departamento Electoral tiene a su cargo las siguientes funciones: … g) Llevar el registro de tarifas y de las horas de trabajo de las radioemisoras para la propaganda político-electoral de los partidos políticos inscritos”.

[7] Por ejemplo, los medios podrían tener tarifas diferenciadas dependiendo del partido que los contrate, trato desigual que quiso eliminar el legislador al momento de instaurar la obligación de registrar las tarifas de los medios de comunicación.

[8] La Ley de Radio (servicios inalámbricos), Ley 1758, en su artículo 11 establece, en lo que interesa:

Las radioemisoras y televisoras comerciales están obligadas a ceder gratuitamente al Ministerio de Educación Pública un espacio mínimo de media hora por semana para fines de divulgación científica y cultural.… Desde la convocatoria a elecciones dicho espacio será cedido al Tribunal Supremo de Elecciones para dar instrucciones sobre temas cívico-culturales.

[9] En la referida resolución 2267-E8-2025 el TSE advirtió a las autoridades del MICCIT que el no adoptar las previsiones a las que se hizo alusión generaría responsabilidad institucional y personal en caso de producirse una situación que afecte el derecho de acceso a la información político-electoral de la ciudadanía.