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PRIMER SEMESTRE 2026 NÚMERO 41 |
ISSN: 1659-2069 |
Derecho a la identidad de género en Costa
Rica a la luz de los estándares interamericanos de derechos humanos
Jota
Vargas Alvarado*
https://doi.org/10.35242/RDE_2026_41_6
Nota del
Consejo Editorial
Recepción: 13 de julio de 2025.
Revisión,
corrección y aprobación: 27 de octubre de 2025.
Resumen: El presente artículo analiza el estado del
reconocimiento del derecho a la identidad de género en Costa Rica desde la
perspectiva de los estándares establecidos por el sistema interamericano de derechos
humanos, particularmente a través de la Opinión Consultiva OC-24/17 y la
sentencia del caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras. La pregunta problema
planteada es: ¿Costa Rica ha reconocido plenamente el derecho a la identidad de
género de conformidad con los estándares interamericanos? La hipótesis sostiene
que Costa Rica solo ha reconocido parcialmente este derecho, pues se ha
limitado al cambio de nombre e imagen a través del Decreto 07-TSE-2018 y ha
excluido el componente fundamental de la rectificación del sexo registral.
Mediante un análisis doctrinal y jurisprudencial, se demuestra que persisten
vacíos normativos e interpretativos significativos que impiden el ejercicio
pleno del derecho a la identidad de género autopercibida, lo que ha configurado
una discriminación estructural y sistemática hacia las personas trans y no
binarias en Costa Rica.
Palabras
clave: Identidad
de género / Derecho a la identidad / Género / Inscripción registral /
Discriminación / Derechos humanos.
Abstract: This article analyzes the state of
recognition of the right to gender identity in Costa Rica from the perspective
of the standards established by the inter-American human rights system,
particularly through Advisory Opinion OC-24/17 and the judgment in the case of
Vicky Hernández et al. v. Honduras. The problem question posed is: Has Costa
Rica fully recognized the right to gender identity in accordance with
inter-American standards? The hypothesis holds that Costa Rica has only
partially recognized this right, since it has been limited to the change of
name and image through Decree 07-TSE-2018 and has excluded the fundamental
component of the rectification of the registered sex. Through a doctrinal and
jurisprudential analysis, it is shown that significant normative and
interpretative gaps persist that prevent the full exercise of the right to
self-perceived gender identity, which has configured structural and systematic
discrimination against trans and non-binary people in Costa Rica
Key Words: Gender identity / Right to identity / Gender / Registration / Discrimination / Human rights.
1.
Introducción: contexto histórico
y fundamentos teóricos
Las personas trans y no
binarias han enfrentado históricamente discriminación estructural y violencia
sistemática en las sociedades en todo el mundo, incluyendo Costa Rica. Esta
violencia se manifiesta en múltiples dimensiones: exclusión social, negación de
derechos fundamentales, criminalización de sus identidades y, en casos
extremos, asesinatos por prejuicio o transfemicidios. El contexto regional
evidencia que América Latina concentra los índices más altos de violencia letal
contra personas trans a nivel mundial, situación que ha motivado el desarrollo
de estándares específicos de protección en el marco del derecho internacional
de los derechos humanos.
El sistema interamericano
de derechos humanos ha desarrollado un corpus conceptual robusto para abordar
estas realidades. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en
su Opinión Consultiva número 24 del 2017, ha definido la identidad de género
como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la
siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del
nacimiento; incluyendo la vivencia personal del cuerpo, la vestimenta, el modo
de hablar y los modales. En la misma opinión consultiva, la Corte IDH indicó
que el término ‘trans’ es un término sombrilla utilizado para describir las
diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no
conformidad entre el sexo asignado al nacer de la persona y la identidad de
género que ha sido tradicionalmente asignada a este. Las personas trans
construyen su identidad independientemente de tratamiento médico o quirúrgico y
pueden identificarse con los conceptos de hombre, mujer, hombre trans, mujer
trans, persona no binaria, queer, dos-espíritus, muxe, entre otros. La Corte
IDH recuerda que la identidad de género es un concepto diferente de la
orientación sexual. Complementariamente, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) ha conceptualizado a las personas no binarias como todas
aquellas personas que no se identifican única o completamente como mujeres o
como hombres; es decir, que trascienden o no están incluidas dentro del binario
mujer-hombre.
El objetivo principal de
esta investigación es desarrollar teóricamente el derecho a la identidad de
género a la luz de la Opinión Consultiva OC-24/17 y la sentencia del caso Vicky
Hernández y otras vs. Honduras, ambas de la Corte IDH, por medio del análisis
de los alcances y las obligaciones que tienen los Estados de reconocer,
garantizar y proteger este derecho. Esto permite evaluar críticamente el
cumplimiento de Costa Rica respecto a sus compromisos internacionales en
materia de derechos humanos de las personas trans y no binarias.
La pregunta problema que
orienta esta investigación es: ¿Costa Rica ha reconocido plenamente el derecho
a la identidad de género de conformidad con los estándares interamericanos? La
hipótesis planteada sostiene que Costa Rica solo ha reconocido dos componentes
del derecho a la identidad de género: imagen y nombre, a través del Decreto
07-TSE-2018; sin embargo, no ha reconocido el tercer componente fundamental que
se refiere a la posibilidad de toda persona de rectificar el sexo registral en
todos sus documentos de identidad, incluida su acta de nacimiento.
El desarrollo de este
artículo se estructura en distintos apartados que abordan precedentes
jurisprudenciales de la protección contra la discriminación por identidad de
género, el análisis detallado de la Opinión Consultiva OC-24/17, los estándares
establecidos en el caso Vicky Hernández; la conceptualización teórica del
derecho a la identidad de género, sus alcances específicos, las obligaciones
estatales derivadas, el estado actual del reconocimiento en Costa Rica y los
desafíos pendientes. Esta estructura permite una comprensión integral de la
evolución jurisprudencial interamericana y su aplicación en el contexto
costarricense. Finalmente, se brindarán recomendaciones a los distintos poderes
de la república y al Tribunal Supremo de Elecciones.
2.
Atala Riffo y Niñas vs. Chile:
protección contra la discriminación
El caso Atala Riffo y
Niñas vs. Chile, resuelto por la Corte IDH en 2012, constituye el precedente
fundamental para el reconocimiento de la identidad de género como categoría
protegida contra toda forma de discriminación por la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Aunque el caso se centró principalmente en discriminación por
orientación sexual, la Corte IDH estableció principios aplicables, también, a
la identidad de género que resultarían determinantes para desarrollos
jurisprudenciales posteriores.
La relevancia de este
pronunciamiento radica en que la Corte IDH determinó que la lista de las
categorías protegidas bajo el artículo 1.1 de la Convención Americana es una
cláusula abierta y no una lista cerrada, ya que prohíbe la discriminación por
cualquier otra condición social. Además, por primera vez reconoce como
categorías protegidas la orientación sexual y la identidad de género.
La decisión estableció
que, de conformidad con el artículo 2, los Estados tienen obligaciones
internacionales de garantizar mediante acciones afirmativas todas las medidas
que fueren necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos humanos
reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, sin discriminación
alguna. Dicha obligación incluye la adopción de medidas para prevenir,
investigar, sancionar y reparar actos discriminatorios basados en la identidad
de género. Más allá, dentro del derecho internacional público, se entiende que
cuando un Estado es parte de un tratado internacional, bajo los principios de
buena fe y pacta sunt servanda, adquiere la obligación internacional de
cumplir con todo el contenido de dicho acuerdo internacional.
3.
Opinión Consultiva OC-24/17:
reconocimiento integral del derecho a la identidad de género
La Opinión Consultiva
OC-24/17, emitida por la Corte IDH el 24 de noviembre de 2017 en respuesta a la
consulta formulada por Costa Rica, representa el desarrollo más comprehensivo
del derecho a la identidad de género en el sistema interamericano. Esta opinión
estableció estándares vinculantes sobre el reconocimiento jurídico de la
identidad de género autopercibida y los procedimientos que deben implementar
los Estados para garantizar este derecho.
La Corte IDH determinó
que el derecho a la identidad de género se encuentra protegido por las
disposiciones de la Convención Americana que garantizan el libre desarrollo de
la personalidad, el derecho a la vida privada, el reconocimiento de la
personalidad jurídica, la libertad de expresión y el derecho al nombre. Esta
interpretación sistémica permitió conceptualizar la identidad de género como un
derecho autónomo derivado del principio de dignidad humana, así como los
derechos al nombre, personalidad jurídica y autonomía personal.
Respecto a los
procedimientos de reconocimiento, la OC-24/17 estableció requisitos específicos
que deben cumplir los Estados: deben estar enfocados a la adecuación integral
de la identidad de género autopercibida, basarse únicamente en el
consentimiento libre e informado de la persona solicitante; ser confidenciales,
expeditos, tender a la gratuidad y no exigir certificaciones médicas,
psicológicas ni acreditación de operaciones quirúrgicas u hormonales. Estos
estándares buscan garantizar que el reconocimiento de la identidad de género
sea un derecho autoaplicativo que no dependa de decisiones discrecionales de
autoridades estatales.
La Corte IDH estableció,
además, que el cambio de nombre, la adecuación de la imagen y la rectificación
de la mención del sexo en los registros y documentos de identidad constituyen
componentes indivisibles del derecho a la identidad de género. La falta de
reconocimiento de cualquiera de estos elementos genera discriminación y vulnera
el derecho a la igualdad ante la ley.
4.
Vicky Hernández y otras vs.
Honduras: violencia por prejuicio
El caso Vicky Hernández y
otras vs. Honduras, resuelto por la Corte IDH el 26 de marzo de 2021, marcó un
hito en la protección de los derechos de las mujeres trans al ser la primera
sentencia de la Corte que aborda específicamente un transfemicidio. Este
pronunciamiento desarrolló estándares cruciales sobre la violencia por
prejuicio basada en la identidad y expresión de género, así como las
obligaciones estatales de prevención, investigación, sanción y reparación.
La Corte IDH estableció
que la violencia contra las mujeres trans constituye una forma específica de
violencia de género que busca "castigar" identidades, expresiones o
cuerpos que difieren de las normas tradicionales de género, en un sistema
cisnormativo y patriarcal. En este caso, la violencia ejercida contra Vicky
Hernández fue calificada como violencia por prejuicio de su identidad de
género.
El pronunciamiento
reiteró que el reconocimiento del derecho a la identidad de género por parte de
los Estados resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los
derechos humanos de las personas trans, incluyendo la protección contra la violencia,
tortura y malos tratos. En sentido contrario, enfatizó que la falta de
reconocimiento genera situaciones de vulnerabilidad que facilitan actos
discriminatorios y violentos. Es decir, el derecho a la identidad de género se
configura como un derecho derivado que es requisito sine qua non para la
garantía de todos los demás derechos humanos contenidos en la Convención
Americana.
La sentencia ordenó a
Honduras adoptar un procedimiento para el reconocimiento de la identidad de
género conforme a los estándares de la OC-24/17, incluyendo la rectificación
del sexo registral, lo que demostró la aplicación práctica de estos estándares
en casos contenciosos. Además, estableció obligaciones específicas de
capacitación a personas funcionarias públicas, adopción de protocolos de
investigación especializados y recopilación de datos sobre violencia contra
personas LGBTI.
5.
Derecho a la identidad de género
a la luz de los estándares interamericanos
Así las cosas, el derecho
a la identidad de género, según los estándares interamericanos, se define como
la posibilidad de toda persona de autodeterminarse y escoger libremente las
opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus
propias convicciones, incluyendo su imagen, su nombre y su sexo registral. Este
derecho constituye un derecho humano autónomo que deriva del principio de
dignidad humana, libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad y
del derecho a la autonomía personal.
El derecho a la identidad
de género tiene un sentido dual, en el tanto es un derecho que tienen todas las
personas, pero, además, configura un deber de respeto hacia la identidad de las
demás personas y conlleva la obligación internacional de los Estados,
incluyendo a Costa Rica, de reconocer, proteger y garantizar la vivencia de la
identidad de género autopercibida y la expresión de género de cada persona. El
enfoque interamericano rechaza concepciones patologizantes que condicionan el
reconocimiento de este derecho a evaluaciones médicas o psicológicas, y adopta un
modelo de autodeterminación basado únicamente en la autonomía personal.
La fundamentación del
derecho a la identidad de género en múltiples artículos de la Convención
Americana evidencia su carácter integral. No se trata simplemente de un aspecto
del derecho al nombre o a la vida privada, sino de un derecho complejo que abarca
dimensiones registrales, documentales, sociales y existenciales de la identidad
personal. Esta comprensión holística exige respuestas estatales igualmente
integrales que aborden todos los aspectos de la vivencia identitaria. Es por
ello que la perspectiva de género en la construcción de políticas públicas debe
incluir la perspectiva de diversidades, con la finalidad de identificar las
exclusiones y desigualdades en determinado ámbito, incluido el jurídico, por
motivo de características sexuales, identidad de género, expresión de género y
orientación sexo-afectiva de las personas, para procurar respuestas desde una
aproximación más igualitaria e inclusiva con la finalidad de eliminar dichas
exclusiones o desigualdades.
Para efectos del tema en
cuestión, se debe entender la discriminación como toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia que se basen en el género, la identidad de género o
la expresión de género, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas. Es decir,
los Estados tienen la obligación de adecuar su ordenamiento jurídico, así como
las interpretaciones que se hagan de las distintas normas, a los tratados
internacionales en derechos humanos, incluida la Convención Americana de
Derechos Humanos, así como la interpretación que han hecho los órganos
naturales llamados al efecto, como lo es la Corte IDH; para que toda la
normativa interna se ajuste al principio de igualdad y no discriminación, que
es norma imperativa en el derecho internacional público (ius cogens).
La efectividad del
derecho a la identidad de género requiere no solo el reconocimiento formal,
sino también la eliminación de barreras prácticas que impidan su ejercicio.
Esto incluye la adopción de medidas para prevenir la discriminación en espacios
públicos y privados, la sensibilización de personas funcionarias públicas y la
garantía de acceso a servicios públicos sin discriminación alguna.
6.
Alcances y dimensiones del
derecho a la identidad de género
El derecho a la identidad
de género, según los estándares interamericanos, comprende tres componentes
fundamentales: el respeto de la imagen, el cambio de nombre y la rectificación
del sexo registral en todos los documentos de identidad, incluida el acta de
nacimiento. Estos elementos son indivisibles e interdependientes, ya que la
falta de reconocimiento de cualquiera de ellos genera discordancias que producen
discriminación.
El cambio de nombre
constituye uno de los aspectos más visibles del reconocimiento de la identidad
de género. Los estándares interamericanos establecen que las personas tienen
derecho a adoptar nombres acordes con su identidad de género autopercibida sin
requerir justificaciones médicas o procedimientos judiciales complejos, ni
posteriores aprobaciones de otras personas.
La rectificación de la
imagen en documentos de identidad permite que la fotografía y la presentación
personal correspondan con la expresión de género y el libre desarrollo de la
personalidad, la cual no puede ser modificada por las personas funcionarias públicas.
Este componente resulta crucial para evitar situaciones de discriminación en el
acceso a servicios públicos y privados, donde la discordancia entre la
apariencia y los documentos puede generar discriminación.
La rectificación del sexo
registral constituye el componente más controvertido, pero igualmente
fundamental del derecho a la identidad de género. Los estándares
interamericanos son categóricos en establecer que las personas tienen derecho a
que la mención del sexo en sus documentos corresponda con su identidad de
género autopercibida. Este reconocimiento tiene implicaciones en múltiples
áreas del derecho, incluyendo el acceso a servicios de salud, derechos
político-electorales, derecho al deporte, derechos patrimoniales, derechos
familiares, derechos laborales, entre otros.
Los procedimientos para
el ejercicio de estos derechos deben cumplir estándares específicos: deben ser
expeditos y evitar demoras innecesarias que prolonguen situaciones de
vulnerabilidad. La confidencialidad resulta esencial para proteger la
privacidad de las personas solicitantes y evitar la revictimización. La
gratuidad garantiza que el reconocimiento de la identidad de género no esté
condicionado a la situación socioeconómica. La autodeterminación, sin exigir
pruebas más allá que el consentimiento de la persona,
evita una indebida intromisión del aparato estatal en la esfera más privada de
la personalidad que corresponde a la identidad de género de las personas, a esa
convicción personal que no debe estar sujeta a ciertos sesgos binarios y
estereotipos cisnormativos en torno a los roles y las construcciones de género,
como elección del nombre o determinada expresión comportamental o corporal. Ya
lo había dicho la Corte IDH, al indicar que una persona trans no necesariamente
tiene que realizar un tratamiento médico hormonal o someterse a procedimientos
quirúrgicos para ser reconocida jurídicamente como una persona trans.
7.
Obligación de los Estados a
reconocer, garantizar y proteger el derecho a la identidad de género
Las obligaciones
estatales derivadas de los estándares interamericanos en materia de identidad
de género se estructuran en tres niveles: reconocer, garantizar y proteger.
Estas obligaciones tienen carácter inmediato y no admiten dilaciones basadas en
consideraciones de progresividad, dado que se trata de derechos civiles y
políticos, especialmente, un derecho que es requisito para el disfrute de los
demás derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales,
ambientales y digitales.
La
obligación de reconocer implica que los Estados deben establecer marcos
normativos que permitan a las personas trans y no binarias obtener documentos
de identidad acordes con su identidad de género autopercibida. Este
reconocimiento debe realizarse a través de procedimientos administrativos
simples que cumplan los estándares establecidos en la OC-24/17. Los Estados no
pueden condicionar este reconocimiento a la existencia de leyes específicas, ya
que las obligaciones convencionales son de aplicación directa.
Como ya se indicó, la
obligación de garantizar comprende la adopción de acciones afirmativas para
asegurar el ejercicio efectivo del derecho a la identidad de género. Esto
incluye capacitación de personas funcionarias públicas, implementación de
protocolos de atención respetuosos, eliminación de requisitos discriminatorios
y adecuación de sistemas registrales. Los Estados deben, además, asegurar que
el reconocimiento de la identidad de género tenga efectos en todas las áreas
del derecho y no se limite a aspectos meramente documentales.
La obligación de proteger
exige que los Estados adopten medidas para prevenir, investigar, sancionar y
reparar actos de discriminación y violencia contra personas trans y no
binarias. Esta obligación incluye la tipificación de la discriminación y de los
crímenes de odio por identidad de género, la implementación de protocolos
especializados de investigación y la recopilación de datos sobre violencia. Los
Estados deben promover cambios culturales que favorezcan el respeto hacia la
identidad de género.
Estas obligaciones tienen
carácter erga omnes, lo que significa que vinculan a todos los poderes y
niveles del Estado. Las autoridades judiciales, legislativas, ejecutivas y
electorales deben interpretar y aplicar sus competencias de manera compatible
con el reconocimiento del derecho a la identidad de género.
8.
El reconocimiento del derecho a
la identidad de género en Costa Rica
Costa Rica presenta
avances en el reconocimiento del derecho a la identidad de género. Por un lado,
ha desarrollado un marco normativo progresivo que incluye cierto reconocimiento
de este derecho y protección contra la discriminación por identidad de género.
Por otro lado, persisten vacíos normativos significativos que impiden el
ejercicio pleno del derecho a la identidad de género autopercibida.
Desde el 2010, el
Tribunal Supremo de Elecciones había reconocido el derecho a la imagen de todas
las personas, incluyendo las personas trans. El avance más significativo ha
sido la adopción del Decreto 07-TSE-2018 por parte del Tribunal Supremo de
Elecciones, que permite el cambio de nombre en la cédula de identidad por
motivos de identidad de género. Este decreto representa un reconocimiento
parcial de los estándares internacionales, ya que implementa un procedimiento
administrativo relativamente simple para dos componentes del derecho a la
identidad de género.
Sin embargo, el decreto
presenta limitaciones importantes. En primer lugar, excluye expresamente la
rectificación del sexo registral, manteniendo la discordancia entre la
identidad de género autopercibida y el marcador de sexo en documentos
oficiales. Esta exclusión genera situaciones de discriminación persistente y
vulnera el principio de integralidad establecido en los estándares
interamericanos.
Por
otro lado, el Poder Ejecutivo, a través de los Decretos 41173-MP y 41337-MGP,
ha reconocido plenamente el derecho a la identidad de género en todos los
documentos emitidos por sus ministerios, lo que incluye los pasaportes y los
documentos de identidad migratorios para personas extranjeras (DIMEX). Es
decir, la persona que opte por el reconocimiento de su identidad de género
podrá modificar su nombre y la referencia al sexo por masculino (M), femenina
(F) o no binarie (X) en dichos documentos.
La Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia ha reconocido progresivamente la importancia del
derecho a la identidad de género. En la resolución 16542-2021, la Sala Constitucional
estableció que el reconocimiento de la identidad de género autopercibida
reviste especial importancia, puesto que constituye un requisito para tener
acceso pleno a otros derechos. Sin embargo, estos pronunciamientos no han
resultado en la implementación completa de los estándares interamericanos.
La Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia ha adoptado criterios progresivos al reconocer que
las mujeres trans están incluidas dentro del concepto de "mujeres" en
el Código Penal y el Código Procesal Penal (resolución 749-2021). Esta interpretación
evolutiva evidencia la posibilidad de aplicar enfoques inclusivos sin necesidad
de reformas legislativas.
El marco normativo
costarricense incluye, además, disposiciones específicas sobre no
discriminación por identidad de género en diversos cuerpos legales, incluyendo
la Ley de la Persona Joven, el Código de Trabajo y el Código Penal, así como en
múltiples decretos ejecutivos. Estas disposiciones proporcionan herramientas
jurídicas para combatir la discriminación, aunque su aplicación práctica sigue
enfrentando desafíos.
9.
Desafíos actuales por el no
reconocimiento del derecho a la identidad de género en Costa Rica
El reconocimiento parcial
del derecho a la identidad de género en Costa Rica genera múltiples desafíos
que afectan la vida cotidiana de las personas trans y no binarias. El principal
desafío deriva de la exclusión de la rectificación del sexo registral, que
mantiene discordancias en documentos oficiales y genera situaciones de
discriminación. Mientras que a las personas extranjeras se les reconoce
plenamente su derecho a la identidad de género en su documento nacional
oficial, a las personas costarricenses se les niega la rectificación de su sexo
registral para que sea conforme con su identidad de género autopercibida.
Si bien el Decreto
07-TSE-2018 no está descrito en términos binarios, donde únicamente se reconoce
el derecho a la identidad de género de las mujeres trans o de los hombres
trans; en la práctica se ha generado una discriminación por resultado hacia las
personas no binarias, pues les niega el derecho a la
autodeterminación de su nombre. La Asociación Mulabi y la colectiva No Binarie
Costa Rica registraron en el 2024, por lo menos, 10 casos diferentes de
personas no binarias a las que se les negó el cambio de nombre por la vía del
ocurso porque elegían un nombre que "no correspondía con el sexo
opuesto" al asignado al nacer, porque el nombre elegido mantenía una parte
del nombre otorgado al nacer o por otras razones abiertamente discriminatorias
y contrarias a los estándares interamericanos de autodeterminación, nombre e
identidad de género.
La ausencia de
reconocimiento para personas menores de edad constituye un desafío particular.
Los estándares interamericanos reconocen el derecho de niñas, niños y
adolescentes a que se respete su identidad de género en ejercicio de su
autonomía progresiva. Costa Rica no ha desarrollado procedimientos específicos
para esta población, lo que genera vulneraciones a sus derechos fundamentales.
Las personas migrantes
trans y no binarias, a las que se les ha reconocido su
derecho a la identidad de género, por medio de la modificación de su nombre y
sexo registrales en su DIMEX, si desean obtener la nacionalidad costarricense
por naturalización, deben realizar el proceso con el nombre y sexo impuestos al
nacer; lo que incluye una publicación de un edicto con dichos datos. Esta
situación genera una regresión en el reconocimiento de derechos ya adquiridos,
constituye una forma de discriminación específica y una contradicción del
sistema jurídico costarricense.
Más allá, la discordancia
registral genera obstáculos prácticos en múltiples áreas. En el ámbito
electoral, las personas trans y no binarias deben participar políticamente de
acuerdo con el sexo asignado al nacer, lo que genera una encrucijada entre elegir
su derecho a la confidencialidad registral o sus derechos político-electorales.
Esta situación compromete el ejercicio efectivo de derechos
político-electorales y puede convertirse en una experiencia de revictimización
que disuade el ejercicio de dichos derechos.
El sistema de seguridad
social presenta desafíos particulares. Las personas trans y no binarias
enfrentan dificultades para acceder a servicios específicos de salud sexual,
reproductiva y tratamientos de afirmación de género. Asimismo, se han
identificado que hay servicios que solo pueden utilizar personas de “uno u otro
sexo binario”, de acuerdo con el registro en el sistema de datos de la Caja
Costarricense del Seguro Social, por lo que es urgente una actualización de
dichos sistemas informáticos.
En el ámbito laboral, la
Asociación Mulabi ha registrado casos de discriminación cuando el departamento
de recursos humanos de empresas privadas hace una consulta a algún registro,
por ejemplo del Instituto Nacional de Seguros, donde figura el nombre anterior
de la persona trans o no binaria. En estos casos, dichas empresas han optado
por despedir a dichas personas. Lo que motiva la importancia de hacer políticas
públicas o reformas legales para garantizar procesos de homologación de los
componentes del derecho a la identidad de género.
Además de los obstáculos
mencionados, se ha identificado como discriminatorio la ausencia de baños
neutros en espacios públicos, lenguaje de género neutro en documentos públicos
y actos administrativos, opción no binaria en cuestionarios y formularios al
preguntar por género. Además, los retrocesos en los programas de educación
sexual integral perpetúan la desinformación y los prejuicios hacia las personas
trans y no binarias, por lo que contribuyen a la discriminación y violencia que
enfrentan estas poblaciones.
10.
Conclusiones
El análisis desarrollado
permite concluir que Costa Rica ha logrado avances significativos pero
insuficientes en el reconocimiento del derecho a la identidad de género
conforme a los estándares interamericanos. La hipótesis planteada se confirma:
Costa Rica ha reconocido parcialmente dos de los tres componentes fundamentales
de este derecho, excluyendo la rectificación del sexo registral que constituye
un elemento indispensable para la efectividad plena del derecho.
El derecho a la identidad
de género, conceptualizado como derecho autónomo derivado de la dignidad
humana, exige reconocimiento integral que abarque todas las dimensiones de la
identidad personal, incluyendo a las personas no binarias. Los alcances de este
derecho incluyen componentes indivisibles que no pueden ser implementados de
manera fragmentaria.
El caso Atala Riffo y
Niñas vs. Chile estableció desde 2012 la base jurisprudencial para el
reconocimiento de la identidad de género como categoría protegida, y sentó precedentes
que Costa Rica ha incorporado parcialmente en su ordenamiento jurídico. La
Opinión Consultiva OC-24/17 proporcionó estándares específicos y vinculantes
sobre el reconocimiento integral del derecho a la identidad de género. Estos
estándares exigen la implementación de procedimientos que garanticen el respeto
de la imagen, el cambio de nombre y la rectificación del sexo registral
mediante mecanismos expeditos, confidenciales y basados únicamente en la
autodeterminación, incluyendo a personas menores de edad.
El caso Vicky Hernández y
otras vs. Honduras demostró las consecuencias fatales de la discriminación y
violencia por prejuicio, y estableció obligaciones estatales específicas de
debida diligencia reforzada en la prevención, investigación, sanción y
reparación. Estos estándares son directamente aplicables a Costa Rica como
Estado parte del sistema interamericano y por haber reconocido la competencia
contenciosa de la Corte IDH.
Las obligaciones
estatales de reconocer, garantizar y proteger el derecho a la identidad de
género tienen carácter inmediato y vinculante. Por lo que no deberían los
poderes de la república, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, alegar
ausencia legislativa para no implementar, bajo el control de convencionalidad,
los estándares interamericanos respecto del derecho a la identidad de género.
Los desafíos derivados
del reconocimiento parcial generan situaciones de discriminación persistente
que afectan múltiples dimensiones de la vida de las personas trans y no
binarias. Estos obstáculos constituyen vulneraciones a los principios de
igualdad y no discriminación establecidos en la Convención Americana de
Derechos Humanos y su interpretación por parte de la Corte IDH.
11.
Recomendaciones
a.
A la Asamblea Legislativa
Se recomienda la
aprobación de una ley integral de identidad de género que implemente
completamente los estándares establecidos en la OC-24/17. Esta ley debe incluir
el reconocimiento de los tres componentes del derecho: respeto de imagen,
cambio de nombre y rectificación del sexo registral.
La legislación debe
establecer procedimientos administrativos simples, expeditos y gratuitos que
permitan a todas las personas, incluyendo las personas menores de edad en
ejercicio de su autonomía progresiva, acceder al reconocimiento de su identidad
de género autopercibida. Se requiere la reforma del marco legal existente para
eliminar disposiciones discriminatorias y garantizar que el reconocimiento de
la identidad de género tenga efectos en todas las áreas del derecho, incluyendo
temas registrales, familiares, patrimoniales, laborales y de seguridad social.
b.
Al Poder Judicial
Se recomienda el
desarrollo de jurisprudencia constitucional que declare la inconstitucionalidad
de las normas que impiden la rectificación del sexo registral por motivos de
identidad de género, y aplicar el control de convencionalidad conforme a los
estándares interamericanos. Asimismo, la inconstitucionalidad por omisión en
todo aquello que la Asamblea Legislativa no esté normando y los distintos
poderes no estén ejecutando, en relación con el derecho a la identidad de
género.
La Sala Constitucional debe
interpretar evolutivamente los principios constitucionales para garantizar la
protección efectiva contra la discriminación por identidad de género en todas
sus manifestaciones. Asimismo, debe incorporar la perspectiva de género y
diversidades en sus resoluciones. En general, al Poder Judicial se recomienda
capacitar a todo su personal, incluyendo personal de investigación o de
atención, para garantizar el respeto a la identidad de género en todos los
niveles.
c.
Al Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo debe
implementar programas de capacitación permanente para personas funcionarias
públicas sobre derechos de personas LGBATIQ+, prevención de la discriminación y
garantía del reconocimiento a la identidad de género. Asimismo, se recomienda
nombrar a una persona como comisionada presidencial para asuntos LGBATIQ+ y
reformar el decreto ejecutivo de la tarjeta de identidad de menores para
eliminar la mención del sexo de dicho documento.
d.
Al Tribunal Supremo de Elecciones
Se recomienda la reforma
del Decreto 07-TSE-2018 para incluir la rectificación del sexo registral como
componente integral del derecho a la identidad de género para eliminar las
limitaciones actuales que generan discriminación. Además, debe crear
procedimientos para el ejercicio de los derechos político-electorales de las
personas trans y no binarias que no vulneren su derecho a la identidad de
género social o registral, especialmente del sufragio pasivo. Finalmente, el
TSE debe desarrollar procedimientos específicos para personas menores de edad
que garanticen el ejercicio de su derecho a la identidad de género en
coordinación con sus representantes legales y considerando su autonomía
progresiva.
Referencias
Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (2021). Día Internacional de la Visibilidad
Trans: la CIDH llama los Estados a garantizar el derecho a la identidad de
género de las personas no binarias. Comunicado de Prensa n.° 079/21.
Organización de los Estados Americanos.
Corte
Interamericana de Derechos Humanos (2012). Caso Atala Riffo y Niñas vs.
Chile. Fondo, Reparaciones y Costas (serie C n.°
239); Sentencia de 24 de febrero de 2012.
Corte
Interamericana de Derechos Humanos (2017). Identidad de género, e igualdad y
no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación
con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un
vínculo entre parejas del mismo sexo. Opinión Consultiva OC-24/17 (serie A n.°
24); 24 de noviembre de 2017.
Corte
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* Costarricense,
abogada y notaria pública, correo electrónico: jotavargas@abogados.or.cr. Se
desempeña como docente del curso Derecho Internacional en la Universidad
Politécnica Internacional. Forma parte de la Asociación Mulabi/Espacio
Latinoamericano de Sexualidades y Derechos. Licenciada en Derecho por la
Universidad de Costa Rica con una especialización en Derecho Notarial y
Registral por la Universidad Fidélitas. Posee un diploma en Comunicación con
perspectiva de género, derechos humanos y diversidades de la Facultad
Latinoamericana de Ciencias Sociales, sede Guatemala y un diplomado superior en
Género y Políticas de Igualdad por la Facultad Latinoamericana de Ciencias
Sociales, sede Uruguay.