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PRIMER SEMESTRE 2026 NÚMERO 41

ISSN: 1659-2069

 

Dato registral “sexo” para asignar puestos en las delegaciones partidarias

José Joaquín Guzmán Herrera*

 

https://doi.org/10.35242/RDE_2026_41_11



Nota del Consejo Editorial

Recepción: 16 de diciembre de 2025.

Revisión, corrección y aprobación: 9 de enero de 2026.

Resumen: Desarrolla el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución la resolución número 5850-E3-2025, donde aclara que la aplicación de cuota de género en los órganos internos de los partidos políticos se debe realizar a partir del del sexo inscrito en el Registro Civil y no a partir del género autopercibido.

Palabras clave: Estructura del partido político / Organización del partido político / Cuotas de participación política / Inscripción registral / Sexo / Diversidad sexual / Población LGTBI+.

Abstract: It develops the jurisprudential criteria of the Supreme Electoral Tribunal in Resolution No. 5850-E3-2025, in which it clarifies that the application of gender quotas in the internal bodies of political parties must be based on the sex registered in the Civil Registry and not on self-perceived gender.

Key Words: Political party structure / Political party organization / Political participation quotas / Registration / Gender / Sexual diversity / LGTBI+ population.

 

 

 

 

 

 

 

 

1.       Exordio

La recensión jurisprudencial versa sobre la asignación de dos puestos en una de las delegaciones de un partido político a partir del sexo inscrito en el Registro Civil y no a partir del género autopercibido, como lo entendió la agrupación partidaria. Específicamente, por resolución n.° 2773-DRPP-2025, el Departamento de Registro de Partidos Políticos denegó dos acreditaciones como representantes de la Secretaría de la Mujer por el partido Frente Amplio (delegaciones adicionales propietaria y suplente). Por ende, por intermedio de la resolución número 5850-E3-2025 (TSE, 2025), la magistratura electoral declaró sin lugar la apelación electoral formulada por el partido político interesado.

 

2.       Control de convencionalidad

Como preámbulo, la resolución 5850-E3-2025 primeramente hace una referencia general al control de convencionalidad y luego detalla cómo se ha aplicado ese control al género autopercibido desde el punto de vista registral.

 

2.1   Líneas rectoras sobre el control de convencionalidad y aplicación del derecho interno conforme a la doctrina denominada “margen de apreciación nacional”

Importa referirse a varios aspectos que aborda la magistratura electoral en su resolución sobre el control de convencionalidad, incluyendo la doctrina denominada “margen de apreciación nacional sobre la cual descansa el juicio jurídico esgrimido por el pleno electoral a partir de valores, principios y normas del derecho interno costarricense. Concretamente:

a) Atañe a la obligatoriedad de los jueces, en este caso electorales, de interpretar y aplicar el derecho interno conforme a la Constitución Política y a los tratados internacionales suscritos por el país.

b) El fundamento del citado control de convencionalidad está contenido en el artículo 7 párrafo primero de la Constitución Política, que indica: “Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes”.

c) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (2010) en el caso “Cabrera García y Montiel Flores c/ México”, precisó que el control de convencionalidad compete a "225. todos sus órganos -del Estado- incluidos sus jueces.... Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles ... los jueces y órganos judiciales vinculados a la administración de justicia...".

d) A título de repaso, entre otras, en la resolución 1337-E1-2015 de las 11:30 horas del 11 de marzo de 2015, la autoridad máxima electoral se pronunció sobre el referido control de convencionalidad y señaló:

·         Que el TSE, efectivamente, se encuentra obligado a ejercer y ciertamente así lo hace, un control no solo de constitucionalidad sino también de convencionalidad de las actuaciones realizadas por diversas autoridades y los partidos políticos que pudieran afectar derechos fundamentales de carácter político-electoral de los ciudadanos.

·          Que esa potestad para efectuar el control de convencionalidad de forma exclusiva y excluyente en la materia electoral, por mandato del constituyente originario, reside en el hecho de que el TSE, como máxima autoridad en la materia, es el órgano naturalmente llamado para defender los derechos fundamentales de este tipo.

·         Que los parámetros normativos para realizar el referido control no son solo la Constitución Política y los principios que la informan, sino, además, los instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos suscritos y ratificados por el país, cuyo ejercicio en sí mismo implica tal control de convencionalidad.

e) El control de convencionalidad, en general, implica un ajuste a los estándares de derechos humanos establecidos en la normativa internacional e interpretados por los tribunales internacionales de derechos humanos.

f) La magistratura electoral cita, parcialmente, la resolución de la Sala Constitucional n.° 2013-04491 (Sala Constitucional, 2013), la cual subraya dos cuestiones relevantes. La primera, que el control de convencionalidad debe ser ejercido de oficio, aun cuando las partes intervinientes no lo hayan instado. La segunda, que al ejercer el citado control de convencionalidad los jueces y tribunales constitucionales gozan del “margen de apreciación nacional”, en el marco de sus respectivas competencias y regulaciones procesales pertinentes, lo que obliga a considerar sistemáticamente el ordenamiento jurídico como un todo que tiene plenitud hermética.

Dentro de la referencia que hace el colegiado electoral en la resolución sobre el pronunciamiento de la Sala Constitucional destaca que:

el margen de apreciación nacional es un concepto jurídico indeterminado que permite la convergencia y armonización del derecho nacional y del interamericano, estableciendo un umbral de convergencia que permite superar la relatividad de las tradiciones jurídicas nacionales.

Explica la magistratura electoral, finalmente, que, conforme a la doctrina denominada “margen de apreciación nacional”, los Estados pueden adaptar la interpretación y aplicación de los derechos humanos a su realidad, normativa y circunstancias internas, lo cual permite un estándar de interpretación que no contravenga el principio pro homine.

 

2.2   Control de convencionalidad sobre el género autopercibido: reforma al Reglamento del Registro del Estado Civil

Señala la resolución 5850-E3-2025 que el género autopercibido “versa sobre la forma en cómo la persona se siente e identifica a sí misma en cuanto a su género, lo que puede o no coincidir con su sexo al nacer. De seguido, subraya el pleno electoral que, en virtud de la opinión consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos n.° OC-24/17 (Corte Interamericana de Derechos Humanos [CIDH], 2017), aplicando el control de convencionalidad sobre el género autopercibido el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) modificó el “Reglamento del Registro del Estado Civil” (Decreto 6-2011), concretamente los artículos 52 y 55 del referido reglamento, en el siguiente sentido: a) toda persona mayor de edad que desee modificar su nombre por estimar que no corresponde con su identidad de género auto percibida, observando las formalidades del caso y por una única vez podrá solicitarlo a la Sección de Actos Jurídicos del Registro Civil vía procedimiento de ocurso (artículo 52); b) una vez verificado que la solicitud es por identidad de género auto percibida y que el formulario de consentimiento informado sea suscrito por la persona interesada, se procederá a emitir la resolución de estilo haciéndose una anotación marginal que dé cuenta de la situación, sin que esa rectificación incida sobre el sexo de nacimiento inscrito al nacer siendo esa marginal un dato sensible y confidencial el cambio de nombre (artículo 55).

 

3.       Reserva de ley sobre el registro del “sexo” al nacer

En un adecuado discernimiento sobre la doctrina denominada “margen de apreciación nacional”, los magistrados electorales explican que el dato registral “sexo” constituye un tema de reserva de ley. De inicio, enfatiza el pleno electoral que a partir del artículo 104 de la Constitución Política (1949) la información registral civil del país constituye uno de los bienes del Estado costarricense y que, precisamente, por su esencia y características, esa información registral civil está contenida en un registro público a cargo del Registro Civil, el cual actúa bajo el principio de legalidad administrativa (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública). Agregan que la Constitución Política, partiendo del rango constitucional del Registro Civil reservó al legislador los hechos vitales que deben inscribirse; concretamente, los requisitos que deben constar en todo nacimiento ocurrido en el país como lo es el sexo.

 

3.1.  Referencia normativa

La resolución 5830-E3-2025 hace referencia específica a dos normas. La primera, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil (Ley 3504) el cual señala que deberán inscribirse en el Departamento Civil los nacimientos, los matrimonios y las defunciones por intermedio de asientos debidamente numerados. La segunda, referida al artículo 51 inciso b de la citada ley orgánica el cual en lo que interesa dispone que en toda inscripción de nacimiento deberá constar el sexo y nombre de la persona recién nacida.

 

3.2.  Pronunciamientos del TSE

Subrayan en la resolución los magistrados electorales que en varias oportunidades se ha hecho referencia al dato registral “sexo”. Como primera referencia, citan la resolución n.° 0411-E8-2021 (TSE, 2021) en la que se indicó que:

·         El tratamiento del sexo biológico, como dato personal ha sufrido importantes variaciones en el pasado reciente porque, de previo a darse a conocer la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos n.° OC-24/17, no solo se registraba tal información en el acta de nacimiento de la persona, sino, además, constaba en la cédula que expide el Registro Civil como documento oficial de identificación de los ciudadanos.

·         Bajo el legítimo ejercicio del control de convencionalidad, el pleno electoral dispuso que, a partir de 2018, en las referidas cédulas de identidad no constaría impreso el dato “sexo” de la persona, aunque esa información se podía visualizar en la consulta pública web del sitio institucional (TSE, sesión extraordinaria n.° 49-2018, artículo único).

·         Posteriormente, la Sala Constitucional indicó que si bien resultaba conforme al derecho de la Constitución el seguir registrando el sexo biológico al momento de inscribir el nacimiento de una persona (con su consecuente almacenamiento en las bases de datos del Registro Civil), era ineludible la supresión de esa característica personal de la página web en aras de resguardar la dignidad humana y el derecho de las personas que no deseen hacer público ni de fácil acceso la información relativa a su sexo.

Como segunda referencia mencionan el acta n.° 100-2023, artículo sétimo, apartado b, en la cual, ante una consulta legislativa se hizo énfasis en mantener el sexo biológico como dato confidencial registrable, en los siguientes términos:

·         El Registro Civil es el órgano constitucional encargado de documentar, recopilar y dar publicidad a todos los hechos vitales y a la mayoría de los actos civiles de las personas habitantes del país (artículo 104 de la Constitución Política); y su principal finalidad es la seguridad jurídica al eliminar -en un alto grado- la incertidumbre que los operadores jurídicos y otros sujetos de derecho pudieran tener en relación con, por ejemplo, la identidad de las personas.

·         El Estado es el que garantiza la información registral civil, su contenido es oficial y es plenamente oponible ante terceros lo que permite a los sujetos desarrollar sus actividades sin que se deba dudar de la veracidad de los hechos inscritos o incurrir en algún esfuerzo extraordinario para afianzar la validez de tales datos.

·         El esquema anteriormente descrito responde a un sistema registral de publicidad normativa, bajo el cual existe una institución estatal que garantiza la veracidad del contenido registrado y erige -el dato inscrito- como una verdad jurídica definitiva a la cual se deben atener las personas físicas y jurídicas.

·         Tratándose de la registración de personas, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil señala que al nacer una persona nacional debe inscribirse el sexo, entendido este como aquel dato que clasifica en hombre o mujer a la persona, según la percepción que tiene de los genitales del neonato quien atiende el parto (CIDH, 2017).

·         Desde mayo de 2018, en nuestro país no se registra el género, de forma que no es dable variar la inscripción de “hombre” o “mujer” que hizo la persona registradora al momento de consignar el nacimiento de una persona, lo cual no corresponde al género sino al registro de un dato histórico.

·         Sobre esa línea, la Sala Constitucional, en al menos diez ocasiones, ha rechazado recursos de amparo tendientes a que se ordene al Registro Civil cambiar el sexo asignado al nacer, como parte de las diligencias de adecuación de la identidad a la autopercepción de las personas.

·         Varias leyes del país hacen referencia al sexo y le corresponde al legislador determinar cómo adecuará o cómo se interpretarán las reglas en la multiplicidad de supuestos derivados de las identidades por género autopercibido que en la actualidad son reconocidas por el derecho internacional de los derechos humanos.

·         El sexo biológico debe seguirse registrando dada su relevancia como dato histórico y para fines de trascendencia médica, aunque nada obsta para que, legalmente, se ordene la inscripción del género como dato adicional e información diferenciada que deberá mantenerse confidencial.

 

4.     Razonabilidad de la resolución 5850E3-2025

A título de prefación sobre el fallo dictado, la magistratura electoral indica en la resolución que:

… aún y cuando el género auto percibido es un derecho humano que, precisamente, conllevó a la modificación reglamentaria señalada…, por imperio de ley este Tribunal no está en posibilidad de desaplicar, condicionar o ignorar los alcances legales del registro de “sexo” en el nacimiento de toda persona.

A partir del anterior razonamiento general, que es acorde a los principios de división de poderes y de legalidad, los magistrados electorales subrayan que el dato registral “sexo” es el que aplica en el marco de los derechos electorales y para ello repasan lo dicho en la resolución electoral número 8764-E3-2019 (TSE, 2019) en la que indicaron en lo conducente que:

al haberse pensado la paridad como una forma de solventar las asimetrías de participación entre hombres y mujeres (se insiste en la concepción biológica de esos términos) no es dable hacer una interpretación extensiva. De procederse de esa forma, se podría crear, en la práctica, un régimen de postulación de doble cuota (por ejemplo) o de otra naturaleza, suplantándose indebidamente al legislador en su competencia para diseñar los mecanismos de postulación y la construcción de las nóminas.

Entiende el pleno electoral que, bajo la doctrina del “margen de apreciación nacional” reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sus potestades de interpretación exclusiva y excluyente de la materia electoral, cualquier modificación sobre la concesión de derechos a partir del dato registral “sexo” requiere la intervención del legislador. Así, por ejemplo, recurren a la resolución citada 8764-E3-2019, como fundamento de su decisión en tanto, como ahí lo indicaron:

con base en la redacción actual del artículo 2 del Código Electoral, no sería posible determinar qué sexo correspondería al segundo lugar de una nómina cuyo encabezamiento fuera, justamente, una persona intersex; el mecanismo de alternancia (evaluado en la verticalidad de las postulaciones) se vería de imposible implementación bajo las reglas actuales, evidenciándose la limitación que impone el propio marco regulatorio a las facultades exegéticas del juez.

El juicio emitido por la autoridad máxima electoral encuentra razonabilidad y coherencia jurídica con sus precedentes electorales teniendo en cuenta:

·         En la resolución 0411-E8-2021, la magistratura electoral determinó que, para poder verificar el principio de paridad en las nóminas de candidaturas y en las delegaciones y órganos internos, los partidos políticos deben acceder al sexo registral de sus correligionarios, máxime cuando debe entenderse, además, que un militante -al postular su nombre a un cargo interno o de representación- da su consentimiento a que se dé una verificación previa de los requisitos legales y estatutarios, dentro de lo que se contemplaría la consulta a la respectiva base de datos en la que consta su sexo registral.

·         El caso concreto versa sobre el sexo registral por tratarse de la Secretaría de las Mujeres, conformada por “mujeres” del partido que, a su vez, designan y/o ratifican a las representantes y suplentes para formar parte de la Asamblea Nacional partidaria por un período de cuatro años.

·          Lo resuelto (denegatoria de la asignación de puestos con base en el sexo autopercibido) encuentra límites lícitos señalados por leyes de la república como lo son la Ley Orgánica del TSE y el Código Electoral en cuanto al sexo registral de las personas. Por ende, dado lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, compete al legislador establecer y decidir sobre los trámites y/o procedimientos para la rectificación o los efectos sobre la referencia al sexo registral.

En suma, como lo indica el colegiado electoral en la resolución 5850-E3-2025: “… en el caso concreto se está en presencia de valores y libertades fundamentales que, en virtud de la realidad en que deben concretarse y producto de todo el diseño electoral costarricense responden a márgenes de apreciación cuyas expresiones son exclusivas del legislador”.

Al parecer no peligra la aceptación mayoritaria de la democracia como mejor régimen y como forma general de gobernar, atender y resolver los conflictos del desarrollo en Costa Rica; pero también, ciertamente, hay claras señales de crisis o retos decisivos en representatividad, legitimidad e inclusión social (Rosales, 2015).

 

Referencias

Constitución de la República de Costa Rica [Const.]. Artículo 104. 7 de noviembre de 1949 (Costa Rica).

Código Electoral. Ley 8765 de 2009. 02 de septiembre de 2009 (Costa Rica).

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cabrera García y Montiel Flores c/ México. 26 de noviembre de 2010.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva número OC-24/17 -Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo-. 24 de noviembre de 2017.

Decreto n.° 6-2011 [Tribunal Supremo de Elecciones]. Reglamento del Registro del Estado Civil. 17 de mayo de 2011. Diario Oficial número 94 .

Ley 3504 de 1965. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. 10 de mayo de 1965. Diario oficial número 117 de 26 de mayo de 1965.

Ley 6277 de 1978. Ley General de la Administración Pública. 30 de mayo de 1978 1. La Gaceta n.º 102, Alcance 90 del Diario oficial número 102 de diciembre de 1978.

Rosales Valladares, R. (Jul.-Dic., 2015). Problemas de la representación política y de los partidos políticos en Costa Rica: oportunidad para un diálogo social re constitutivo. Revista de Derecho Electoral, (20), 239-275.

Sala Constitucional. Resolución 2013-04491; 3 de abril de 2013.

Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Acta n.° 100-2023 de la sesión ordinaria celebrada el 31 de octubre de 2023.

Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Resolución 1337-E1-2015; 11 de marzo de 2025.

Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Resolución 8764-E3-2019; 12 de diciembre de 2019.

Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Resolución 0411-E8-2021; 26 de enero de 2021.

Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Resolución 5850-E3-2025; 11 de setiembre de 2025.

Tribunal Supremo de Elecciones. Sesión extraordinaria 49-2018, acuerdo adoptado en el artículo único; 14 de mayo de 2018.

Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Departamento de Registro de Partidos Políticos. Resolución 2773-DRPP-2025; 21 de agosto de 2025.

 



* Abogado y politólogo. Letrado del Tribunal Supremo de Elecciones desde octubre de 2003. Profesor de Derecho Administrativo 1 en la Universidad Politécnica Internacional durante el período 2018-2024. Actualmente, profesor de Derecho Administrativo 1 y 2 en la Universidad Internacional de las Américas (UIA) desde enero de 2025.