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SEGUNDO SEMESTRE 2025 NÚMERO 40

ISSN: 1659-2069


Paridad de género en cargos públicos de elección popular de los gobiernos locales: análisis de la normativa electoral y jurisprudencia constitucional de Italia y Costa Rica

 

José Alejandro Piedra Pérez*

https://doi.org/10.35242/RDE_2025_40_7


Nota del Consejo Editorial

Recepción: 21 de abril de 2025.

Revisión, corrección y aprobación: 20 de junio de 2025.

Resumen: El estudio comprende un análisis de derecho comparado de la normativa y jurisprudencia constitucional sobre la paridad de género que se ha desarrollado en Italia y Costa Rica a nivel de puestos de elección popular en gobiernos locales con el propósito de establecer semejanzas y diferencias en el abordaje de tal principio entre ambos países, a efectos de determinar su reconocimiento formal, así como la tutela otorgada desde su óptica material.

Palabras clave: Paridad de género / Puestos de elección popular / Mujeres / Participación política/ Elecciones municipales / Gobierno local / Tutela de los derechos / Resoluciones judiciales / Jurisprudencia constitucional / Derecho electoral comparado.

Abstract: The study includes a comparative law analysis of the constitutional regulations and jurisprudence on gender parity that has been developed in Italy and Costa Rica at the level of popularly elected positions in local governments, with the purpose of establishing similarities and differences in the approach to this principle between both countries, in order to determine its formal recognition.  as well as the protection granted from its material point of view.

Key Words: Gender parity / Popularly elected positions / Women / Political participation / Municipal elections / Local government / Protection of rights / Judicial decisions / Constitutional jurisprudence / Comparative electoral law.

1.       Introducción

La paridad de género en puestos de elección popular si bien es cierto cuenta con reconocimiento formal en el ordenamiento jurídico, debe alcanzar en la práctica una adecuada tutela que garantice a plenitud el derecho de participación política de las personas candidatas de forma equilibrada en razón de género. La lesión de tal derecho conduciría a la existencia de esquemas de discriminación estructural que no tendría cabida en un Estado democrático de derecho, máxime en procesos electorales de puestos de gobiernos locales, dada su trascendencia dentro de la sociedad como máxima autoridad política en las diferentes regiones o municipios que integran la división territorial de un Estado. En las siguientes líneas se abordará el estudio de este tema en Italia y Costa Rica por medio de un análisis de derecho comparado a través del método de la microcomparación, revisando primero la normativa electoral en ambos ordenamientos jurídicos y, finalmente, abordar el tratamiento que sobre este tópico se ha dado en la jurisprudencia constitucional de dichos Estados.

 

2.       Regulación en la normativa electoral de los gobiernos municipales en Costa Rica

Es menester iniciar el estudio señalando que la Constitución Política costarricense regla los principios de igualdad y no discriminación en el ordinal 33 al indicar: “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”. Tal precepto constitucional es así recogido en el Código Electoral, Ley 8765 del 19 de agosto de 2019, donde se regula expresamente el principio de paridad de género según el artículo 2 de dicho cuerpo legal. En ese artículo se reconoce como derecho humano la participación política de hombres y mujeres al disponer el deber de integración de las nóminas con cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres, así como la alternancia por sexo, la cual se entiende como la prohibición de que en las listas de elección se presenten dos personas candidatas del mismo sexo de manera consecutiva. Sobre los alcances de esta última norma de comentario se ha explicado:

Son varios los conceptos jurídicos reafirmados en este artículo, en sintonía con la doctrina y los instrumentos jurídicos del derecho internacional de los derechos humanos, así como con el ordenamiento jurídico nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones. Por una parte, el artículo reitera que los derechos de participación política son derechos humanos [resaltado añadido]. Este concepto que forma parte del ordenamiento jurídico costarricense adquiere ahora particular relevancia no solamente por el valor del enunciado en sí mismo, sino, sobre todo, por lo que significa su inclusión, por primera vez, en la legislación electoral respecto de los derechos políticos de la mujer. (Zamora, 2022, p. 65)

Es importante añadir que el Código Electoral resguarda la paridad de género no solo a través de la enunciación del principio general del ordinal 2 antes comentado, sino también en otros parágrafos atinentes a los contenidos mínimos que deben tener los estatutos de los partidos políticos y el tema de la capacitación partidaria, elementos que se estiman clave dentro de los procesos electorales. Al respecto, Zamora afirma que a través de los partidos políticos “se ejercita la democracia y, particularmente, se concreta el derecho fundamental de participación política en sus dimensiones pasiva y activa (elegir y ser electo)” (2010, p. 11).

Es así como a través de los artículos 52 incisos ñ, o y p; 53 inciso d, 61 y 148 del Código Electoral, se exige que en los estatutos de los partidos políticos se incluyan normas sobre el respeto a la equidad por género tanto en la estructura partidaria como en la conformación de las papeletas de elección popular, así como asegurar entre sus integrantes el derecho a la libre participación equitativa por género, junto con el deber atinente de que todas las delegaciones de las asambleas cantonales, provinciales y nacionales de los partidos políticos y todos los órganos de dirección y representación política estén conformados de forma paritaria.

Por otro lado, en cuanto a la capacitación partidaria, el ordinal 52 inciso p establece de forma obligatoria para los partidos políticos que de la contribución monetaria recibida por el Estado, deberá necesariamente dedicarse un extremo para la capacitación por igual entre sus integrantes, hombres y mujeres, con el fin de instruir, formar y promover el conocimiento de los derechos humanos, la ideología, la igualdad de géneros, incentivar los liderazgos, la participación política, el empoderamiento, la postulación, el ejercicio de puestos de decisión, la prevención y el procedimiento para la denuncia de violencia contra las mujeres en la política, entre otros aspectos de interés.

La anterior normativa es una manifestación de cómo la paridad de género dentro del derecho electoral abarca no solo un tema atinente a listas de candidaturas o un elemento dentro del estatuto partidario, sino también debe involucrar el aspecto referente a la capacitación, factor trascendente dentro de la vida política, pues si los actores del proceso electoral están adecuadamente instruidos bajo una perspectiva de género, es evidente que esto incentivaría y potenciaría en un plano de igualdad la participación política de la mujer. En ese particular Zamora y Matarrita han referido:

La normativa vigente resulta medular en esa aspiración por capacitar, efectivamente, a hombres y mujeres por igual y, puesto que su implementación no es plena, resta por descubrirse su verdadero potencial de aplicación, ya que su valor radica en constituir un valioso insumo para la construcción de liderazgos femeninos, ligado a las posibilidades de las mujeres de ejercer una participación política efectiva y, también, de llegar a cargos de elección popular (y ejercer en mejores condiciones su mandato popular). (2015, p. 32)

El marco normativo previsto en el Código Electoral antes comentado es también aplicable para la elección de las autoridades locales, en este caso los gobiernos municipales. Al respecto, la división político-administrativa de Costa Rica lo es en provincias, cantones y distritos y asienta la autoridad municipal en sus cantones a través de las municipalidades, las cuales gozan de autonomía política, administrativa y financiera. Todo lo anterior según los ordinales 168 a 175 de la Constitución Política, unido a lo dispuesto mediante el Código Municipal (Ley 7794 de 1988) y sus posteriores reformas según las leyes 8679 de 2008, 8801 de 2010, 9542 de 2018, 10009 de 2021, 10199 de 2022 y 10417 de 2023.

De acuerdo con Masís (2015), los puestos de elección popular en los gobiernos locales costarricenses corresponden a regidurías (conocidos también como puestos de regidor o regidora) tanto en sus cargos propietarios y suplentes, los cuales integran el concejo municipal (órgano deliberativo y encargado de la toma de decisiones en cada cantón), así como la alcaldía y dos vicealcaldías. Del mismo modo, en cada distrito, la ciudadanía elige a las personas integrantes de los concejos de distrito (órgano que fiscaliza), cuyos cargos comprenden la sindicatura y cuatro concejalías, propietarias y suplentes.

Es menester aclarar que la cantidad de puestos de regidor o regidora por cantón es definida por el Tribunal Supremo de Elecciones con base en la información del Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando lo reglado por el artículo 21 in fine del Código Municipal según el porcentaje de habitantes por cantón.

Por último y de acuerdo con Zamora (2010), el Código Municipal también incluye regulación sobre paridad de género en la participación política de las personas integrantes de los gobiernos locales, propiamente en el artículo 4 inciso i, referente al impulso de políticas públicas locales para la promoción de los derechos y la ciudadanía de las mujeres, en favor de la igualdad y la equidad de género. Por su parte, el ordinal 49, párrafo tercero, regla el deber de quien ejerza la presidencia del concejo municipal de integrar aquellas comisiones especiales del referido cuerpo colegiado con paridad de género en su conformación. Más adelante en tal cuerpo legal, el numeral 103 estipula dentro de los deberes de los concejos de distrito el correspondiente a incluir en la programación de su agenda de trabajo las necesidades diferenciadas de hombres y mujeres conforme el principio de igualdad y equidad entre los géneros. Por último, el artículo 151 inciso e, respecto de la capacitación que se imparta a los integrantes del gobierno local en materia de derecho municipal, señala que debe ser equitativa en ambos sexos y con enfoque de género en los temas de interés comunitario que abarquen en los distintos programas de instrucción.

 

3.       Regulación en la normativa electoral de Italia respecto de los procesos electorales de los gobiernos de sus regiones

En cuanto a la República de Italia, debe señalarse que su ordenamiento jurídico regula la paridad de género a nivel constitucional en los artículos 3, 49 y 51 de su carta política. Al respecto, Carlino (2024) apunta que el primero de los ordinales consagra el principio de igualdad en su plano formal y material, pues formalmente todos los ciudadanos son iguales ante la ley sin ningún motivo de discriminación por sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas y otros; mientras que desde el punto de vista material dicha normativa constitucional señala que es obligación del Estado suprimir aquellos obstáculos económicos o sociales que impidan acceder a ese plano de igualdad, primordialmente la brecha existente por motivos de género.

Por su parte, el artículo 49 consagra el derecho a voto tanto para hombres como mujeres, y el numeral 51, quizás el de mayor relevancia, estipula la paridad género de forma explícita como principio constitucional en materia electoral. En ese sentido Groppi y Spigno sobre tal normativa han referido:

Además, el artículo 51, después de afirmar que todos los ciudadanos de uno y otro sexo podrán desempeñar cargos públicos y puestos electivos en condiciones de igualdad, según los requisitos establecidos por la ley, tras la revisión constitucional que se produjo en 2003, establece que para realizar ese objetivo, la República promoverá con disposiciones especiales la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. (2011, p. 164)

Ahora bien, una vez advertido que el principio de paridad de género tiene rango constitucional en Italia, es menester revisar la normativa electoral propiamente dicha, aclarando desde ya que, en el caso italiano, a diferencia del costarricense, no existe un Código Electoral per se, sino que la regulación de los procesos electorales es diferente debido a su organización política y administrativa, conforme los artículos 114, 116 y 117 de la Constitución Política italiana.

Al respecto, el numeral 114 establece una división político-administrativa compuesta por municipios, provincias, ciudades metropolitanas, regiones y el Estado. Adicionalmente, los municipios, las provincias, las ciudades metropolitanas y las regiones son entidades autónomas con sus propios estatutos, facultades y funciones con arreglo a los principios establecidos en la Constitución. Al respecto, Groppi y Spigno (2011) señalan sobre el ordinal 116 que las regiones italianas se diferencian según el nivel de autonomía que la Constitución o su estatuto les otorga, y entre regiones se distinguen con estatuto especial (que gozan de un nivel más alto de autonomía) y con estatuto ordinario.

Por su parte, el ordinal 117, establece facultades legislativas tanto para el Estado (a nivel de su parlamento) como para las regiones, donde la potestad de legislar corresponde al Estado en las materias de legislación exclusiva, salvo que este las delegue en las regiones. Así, los municipios, las provincias y las ciudades metropolitanas tendrán potestad reglamentaria para regular la organización y el desarrollo de las funciones que les estén encomendadas. Además, el citado artículo también reza: “Las leyes regionales suprimirán todo obstáculo que impida la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida social, cultural y económica, y promoverán la igualdad de acceso para hombres y mujeres a los cargos electivos” (Constitución Política de Italia, 1948, art. 117).

Bajo lo anteriormente señalado, si bien el desarrollo de la normativa electoral debe tomar el principio de la paridad de género, el panorama es variopinto según el proceso electoral del que se trate, pues hay diferencias entre la legislación de puestos para la Cámara, el Senado, los representantes del Parlamento Europeo y los gobiernos locales. Al respecto, aunque las presentes líneas se enfocan en puestos de elección popular a nivel de gobiernos locales en ambos Estados, es menester abordar un poco el tema de los procesos electorales en Italia desde el enfoque de género, pues, conforme se verá, permite advertir cómo la legislación nacional ha ido poco a poco calando en la normativa electoral propia de los gobiernos locales.

En el caso de las elecciones para la Cámara y el Senado, así como para las personas representantes de Italia en el Parlamento Europeo, el tema de la paridad de género ha sido resuelto por el legislador, quien ha admitido su regulación expresa en las leyes 165/2017 (llamada Ley Rosatellum) y la 90 del 2004. Sobre esta normativa, Borsi (2017) comenta que con el fin de procurar una igualdad entre personas candidatas, debe seguirse la alternancia de género, y los candidatos de cada género deben estar en un porcentaje de representación de entre el cuarenta y el sesenta por ciento del total, a nivel nacional para la Cámara de Diputados y a escala regional para puestos del Senado.

En lo atinente a la regulación del principio en cuestión a través de las elecciones de puestos populares de gobiernos locales, las regiones también han mostrado una evolución importante en sus estatutos de cara a una democracia paritaria. Por ejemplo, Groppi y Spigno (2011) han identificado cambios importantes en la región Marche, donde se exige en las leyes regionales el acceso en condiciones de igualdad de mujeres y hombres para cargos electivos populares regionales. Igual situación ocurrió con el Estatuto de la región Toscana, el cual reconoce el derecho a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la valoración de la diferencia de género en la vida social, cultural, económica y política, con lo que se favorece una adecuada representación de género en los ámbitos institucionales y de gobierno. Finalmente, el estatuto de la región Piamonte también reconoce la igualdad de acceso para las mujeres y hombres a cargos electivos y en los organismos y en todas las asignaciones de la Junta y del Consejo Regional.

En un sentido similar se ha pronunciado Olivetti (2016), quien al respecto también añade otras regiones de la república italiana, tales como Abruzzo en 2004 y 2005, Sicilia en 2005, Valle de Aosta en 2007 y Campania en 2009, donde se han introducido reformas que, en mayor o menor grado, buscan garantizar porcentajes de participación para ambos sexos en las listas de personas candidatas.

 

4.       Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica

Respecto de Costa Rica, es preciso señalar que existen dos órganos constitucionales con competencia delimitada en la Constitución Política, en la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en el Código Electoral: el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y la Sala Constitucional. Le corresponde al TSE conocer y pronunciarse en la materia electoral (arts. 9, 99, 102 y 103 constitucionales).

En el caso costarricense, se advierte la existencia de varios antecedentes específicamente aplicables al tema aquí investigado. Se inicia con la sentencia número 9582-2008, consistente en una acción de inconstitucionalidad contra las normas del estatuto de un partido político que lesionaban la paridad de género, pues se indicaba que, en el caso de las mujeres, para la asignación de puestos en las papeletas se dividirá el número de votos válidos obtenidos por cada candidata entre el número de circunscripciones electorales, y este resultado es la cifra utilizable para establecer el orden por seguir en la papeleta. Tal reclamo fue acogido por la Sala Constitucional, la cual estimó que las estructuras partidarias tenían la obligación legal de asegurar una cuota femenina en las nóminas de candidatas y candidatos para puestos de elección popular conforme la equidad de género, y la fórmula ahí empleada era lesiva al principio de igualdad constitucional.

Posteriormente, en la resolución 1966-2012, la Sala Constitucional conoció una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2 antes comentado del Código Electoral, al estimar el accionante que la alternancia de hombres y mujeres en las listas de candidaturas de un partido político podría dejar por fuera personas que, con independencia del género, tenían una mejor preparación académica y, por ende, más posibilidad de ser elegidas dado su currículum. No obstante, dicha acción se declaró sin lugar y el tribunal constitucional estimó, en ese momento, que la normativa atacada no lesionaba el derecho de la constitución y antes bien respondía a una adecuada regulación del tema propio de los derechos humanos:

Más recientemente, el derecho internacional de los derechos humanos ha propiciado el desarrollo de instrumentos que visibilizan a las mujeres y procuran atender las desigualdades históricas, obligando a los Estados, a tomar las medidas necesarias para combatir la discriminación por razones de género. Más específicamente, la CEDAW en su artículo 2, incisos a) y f), preceptúan la obligación de los Estados Partes de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer consagrando en su legislación el principio de igualdad del hombre y de la mujer y, asegurar por ley u otros medios apropiados, la realización práctica de este principio; así como de adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. (Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, 2012, p. 8)

Posteriormente, la Sala Constitucional en el voto 16070-2015 por mayoría de votos declaró con lugar una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones contenida, entre otras, en las resoluciones 3671-E8-2010, 4303-E8-2010, 6165-E8-2010, 784-E8-2011 y 3637-E8-2014, donde se plasmaba un criterio interpretativo de los artículos 2, 52 incisos ñ y o, y el 148 del Código Electoral, atinente a la exclusión del empleo del mecanismo de paridad en los encabezamientos (paridad horizontal) del grupo de obligaciones que debían observar los partidos políticos en la confección de las nóminas de candidaturas a puestos de elección popular.

Para una mejor comprensión de lo resuelto, conviene precisar el concepto de paridad horizontal, el cual de acuerdo con Brenes consiste en lo siguiente:

La horizontalidad en la paridad refiere al encabezamiento (primer lugar) de las listas partidarias en relación con una misma circunscripción electoral. En el caso costarricense, a partir de las elecciones municipales del 2024, aplica tanto a cargos plurinominales, salvo en el caso de la nómina presidencial. De esta manera, a modo de ejemplo, para cargos plurinominales, dado que en el país existen 7 provincias, que se constituyen en las circunscripciones electorales para la elección de las diputaciones, si una agrupación política postula candidaturas en las 7 provincias, 4 de los 7 encabezamientos tienen que ser de un género y los 3 restantes del otro. Cada partido decide el orden y distribución. (Brenes, 2024, p. 110)

En este caso, la Sala Constitucional estimó que la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Elecciones resultaba contraria al principio de igualdad y, por ende, al principio de paridad de género, y estimó correcto y ajustado a la Constitución Política exigir a los partidos políticos el respeto de la paridad no solo dentro de cada nómina, sino a lo largo de todas las nóminas de elección popular. La sentencia de comentario resultó relevante, pues de acuerdo con Matarrita conllevó que la Sala Constitucional dispusiese ser competente para dictaminar si la jurisprudencia electoral se encontraba ajustada o no con el derecho de la Constitución:

Sobre la base de esas objeciones, las personas magistradas constitucionales, por sentencia 16070-2015, modificaron su criterio jurisprudencial (sentencias 29-1998 y 15048-2010) y se declararon competentes para enjuiciar la conformidad de la jurisprudencia electoral con el parámetro constitucional. Producto de esa autohabilitación, la SC acogió la argumentación de las demandantes en el sentido de que los arts. 2, 52 inciso o y 148 del CE obligan a los partidos políticos a asegurar la paridad en el encabezamiento de las nóminas de candidaturas que presenten a propósito de una elección nacional o local. En la práctica, eso implicó la anulación de la jurisprudencia del TSE en la materia por contrariar el principio de igualdad y equidad de género (2024, p. 54).

Finalmente, resulta de interés la sentencia 2951-2023 del 8 de febrero de 2023, en donde nuevamente se aborda el tema de la paridad horizontal. El proceso obedeció a una acción de inconstitucionalidad promovida contra la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones 1724-E-2019, la cual por mayoría del TSE interpretó los artículos 2, 52 y 148 del Código Electoral sobre los alcances del principio de paridad horizontal en el encabezamiento de las nóminas de candidaturas de puestos municipales de elección popular. En tal pronunciamiento el Tribunal Supremo de Elecciones refiere la imposibilidad de aplicar la paridad horizontal en aquellos puestos uninominales (es decir, aquellos en los que se elige a una sola persona por unidad territorial, por ejemplo: el alcalde que representa a un cantón, o bien el síndico que representa un distrito), esto por cuanto estimó que admitir la paridad de género horizontal reñiría abiertamente con otros derechos políticos de los aspirantes a dichos puestos, tales como el de reelección, el ejercicio del sufragio pasivo y el derecho del electorado de ampliar sus opciones y escogencias.

Al respecto, la Sala Constitucional, por mayoría de votos, declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad, y estimó como principal argumento que la exclusión de la aplicación de la paridad de género en el encabezamiento de nóminas de candidaturas a puestos municipales uninominales de elección popular implica una limitación al derecho a la igualdad y de participación política de la mujer, pues razonar que sobre estos derechos deben prevalecer otros como el derecho a la reelección y la paridad horizontal implica jerarquizar derechos fundamentales, y desconocer que estos últimos derechos no son ilimitados, lo que conduce a lesionar las capacidades y oportunidades de la mujer en razón de género.

 

5.       Jurisprudencia de la Corte Constitucional de la República de Italia

Por su parte la Corte Constitucional italiana destaca primero la sentencia 422-1995 del 6 de setiembre de 1995, que conoció de la normativa atinente a la elección de concejales municipales en aquellos municipios de hasta quince mil habitantes y la posibilidad de que ambos sexos estuvieran representados en condiciones de igualdad en las listas de candidatos. Al respecto, si bien esta legislación se consideró un avance para la época a fin de garantizar el principio de paridad de género, finalmente se determinó como inconstitucional tal regulación. Sobre esta sentencia García refirió:

A juicio del Tribunal constitucional son por tanto radicalmente contrarias a la Constitución las normas legales que, independientemente de los sistemas electorales adoptados, imponen en la presentación de las candidaturas cualquier forma de cuotas en función del sexo de los candidatos, prejuzgando de ese modo el contenido del derecho fundamental de quienes no pertenezcan a la categoría beneficiada por la norma positiva. (2008, p. 354)

Tal criterio fue variado luego en la sentencia 49-2003, donde la Corte Constitucional examinó el tema de la inclusión de candidatos en las papeletas bajo la perspectiva de la paridad de género, esto en relación con la normativa electoral de la región del Valle de Aosta, específicamente en la formación de los listados de personas candidatas para el Consejo Regional. En esa oportunidad, el tribunal constitucional afirmó que la inclusión en las listas de personas de ambos sexos no deviene en inconstitucional, y señaló al respecto:

La norma que prescribe que las listas electorales para la elección del Consejo Regional del Valle de Aosta debe incluir, bajo pena de invalidez, a candidatos de ambos sexos, constituye una expresión en el ámbito legislativo de la intención de alcanzar la finalidad promocional expresamente sancionada con vistas al objetivo de equilibrar la representación, sin afectar a ninguna sobre los derechos de los ciudadanos, sobre la libertad de voto de los electores y sobre la igualdad de "oportunidades" de las listas y candidatos en la contienda electoral, ni sobre el carácter unitario de la representación Electivo. (Corte Constitucional de Italia, 2003, p. 2)

Sobre la trascendencia de este caso, Navarro comentó:

Sin embargo, la propia Corte Constitucional italiana vuelve a tratar el asunto de las cuotas electorales en la St. 49/2003, esta vez en el ámbito de la Región del Valle de Aosta, que en 2001 modificó su Estatuto regional, para favorecer el equilibrio de género en la representación política, y en 2002 aprobó una ley electoral regional que preveía la nulidad de las listas en las cuales no estuvieran presentes candidatos de los dos sexos. En esta ocasión, la Corte italiana modifica su anterior criterio y valida la normativa regional; entiende que los nuevos preceptos Constitucional y Estatutario legitiman esa legislación. En la actualidad, numerosas Regiones Italianas han aprobado reformas electorales para impulsar el acceso de las mujeres a los cargos de representación política. (2014, p. 122)

Posteriormente, y bajo el mismo criterio del 2003, en la sentencia n.° 4-2010 del 14 de enero de 2010, la Corte Constitucional conoció el Reglamento de la Región de Campania en relación con la inclusión en la lista de personas candidatas a aspirantes de ambos sexos, y dispuso, en ese particular, que tal estatuto no lesionaba los principios contenidos en la Constitución Política, en el tanto las cuotas de género constituían un medio legítimo para alcanzar la paridad, dado que son un instrumento lícito para ello.

Por último, con la sentencia 62-2022, que declaró inconstitucional la disposición del artículo 71, párrafo 3-bis, del Decreto Legislativo 267 del 18 de agosto de 2000, denominado “Ley Orgánica de las Autoridades Locales Consolidado y el artículo 30, primer párrafo, letras d-bis y e del Decreto Presidencial n.° 570 del 16 de mayo de 1960, denominado “Ley refundida sobre la composición y elección de los órganos de las administraciones municipales”, lo anterior en la parte en que no prevé la exclusión de las listas que no garanticen la representación de ambos sexos en los municipios con una población inferior a cinco mil habitantes; se estableció que tales limitaciones en razón del número de habitantes de cada localidad eran contrarias a la Constitución y validó de nuevo el principio de paridad de género del artículo 51 de la carta política de aquel país.

 

6.       Conclusiones

Primeramente, saltan a la vista diferencias en el campo normativo respecto a la regulación de los procesos electorales de los gobiernos locales de Costa Rica e Italia, dadas las características propias de la división político-administrativa reglada en la Constitución Política de dichos países. Empero, más allá de tal circunstancia, son más las similitudes que las discrepancias en la legislación de comentario, lo anterior derivado de los esfuerzos de ambos legisladores en procurar el efectivo reconocimiento de la paridad de género, por ejemplo, en el caso de Costa Rica a partir del Código Electoral de 2009 y las reformas también realizadas en el Código Municipal. Mientras que en Italia se advierte un impulso en las diferentes regiones que la integran para emitir normativa en sus procesos electorales que esté a tono con el resguardo del principio en cuestión.

En cuanto al estudio de la jurisprudencia constitucional de los dos Estados, se advierten algunas particularidades propias del tipo de jurisdicción, pues en el caso costarricense las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por personas participantes de procesos electorales. No obstante, en el caso de Italia el origen de los asuntos proviene a raíz de consultas de una instancia gubernamental, lo anterior por cuanto si bien ambos Estados comulgan en un sistema constitucional concentrado; en Italia no hay un acceso directo para el ciudadano en relación con el control de constitucionalidad de las normas, pues está reservado únicamente a ciertos sujetos de derecho titulares de esa potestad, tal y como lo analiza Miranda (2021).

Sin embargo, se advierte cómo en el presente siglo existe un desarrollo jurisprudencial común en ambas cortes tendiente al reconocimiento y mayor tutela del principio de paridad de género bajo la óptica de derechos de participación política de la ciudadanía como parte integral de los derechos humanos. De esta manera, impresiona cómo en ambas latitudes existe un progreso importante en la materia en cuanto a un reconocimiento más sustancial y menos formal del principio en mención. Basta con señalar el cambio de criterio a partir de 2003 en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional de Italia sobre el tema, que establece como acorde al derecho de la Constitución aquella normativa regional que regla la paridad de género en los procesos electorales locales, criterio mantenido hasta el último asunto conocido en 2022.

Por su parte, igual fenómeno se advierte en la Sala Constitucional de Costa Rica, en particular con la declaratoria de inconstitucionalidad de jurisprudencia electoral referente a la interpretación de las normas sobre paridad horizontal en los años 2015 y 2023, la cual, aunque denota un control constitucional sobre los criterios seguidos al respecto por el Tribunal Supremo de Elecciones, cuyo análisis escapa a los fines del presente trabajo, sí revela un resguardo celoso de parte del tribunal constitucional en cuanto al principio de paridad de género y su importancia dentro del contexto de derechos humanos de participación política.

 

Referencias

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* Costarricense, abogado, correo apiedrap@hotmail.com. Licenciado en Derecho de la Universidad de Costa Rica, especialista en Derecho Notarial y Registral de la Universidad Interamericana y en Delincuencia Organizada y Delitos contra la Función Pública de la Academia de la Magistratura del Perú, y máster en Ciencias Penales de la Universidad Internacional de las Américas. Actualmente es doctorando del Doctorado Académico en Derecho de la Universidad de Costa Rica. Funcionario del Poder Judicial de Costa Rica.