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SEGUNDO SEMESTRE 2025 NÚMERO 40 |
ISSN: 1659-2069 |
Paridad de género en cargos públicos de elección
popular de los gobiernos locales: análisis de la normativa electoral y
jurisprudencia constitucional de Italia y Costa Rica
José Alejandro Piedra
Pérez*
https://doi.org/10.35242/RDE_2025_40_7
Nota del Consejo Editorial
Recepción: 21 de abril de 2025.
Revisión, corrección y aprobación: 20 de junio de 2025.
Resumen: El estudio comprende un
análisis de derecho comparado de la normativa y jurisprudencia constitucional
sobre la paridad de género que se ha desarrollado en Italia y Costa Rica a
nivel de puestos de elección popular en gobiernos locales con el propósito de
establecer semejanzas y diferencias en el abordaje de tal principio entre ambos
países, a efectos de determinar su reconocimiento formal, así como la tutela
otorgada desde su óptica material.
Palabras clave: Paridad de género / Puestos de elección popular /
Mujeres / Participación política/ Elecciones municipales / Gobierno local / Tutela
de los derechos / Resoluciones judiciales / Jurisprudencia constitucional /
Derecho electoral comparado.
Abstract: The
study includes a comparative law analysis of the constitutional regulations and
jurisprudence on gender parity that has been developed in Italy and Costa Rica
at the level of popularly elected positions in local governments, with the
purpose of establishing similarities and differences in the approach to this
principle between both countries, in order to
determine its formal recognition. as
well as the protection granted from its material point of view.
Key Words: Gender
parity / Popularly elected positions / Women / Political participation /
Municipal elections / Local government / Protection of rights / Judicial
decisions / Constitutional jurisprudence / Comparative electoral law.
1.
Introducción
La
paridad de género en puestos de elección popular si bien es cierto cuenta con
reconocimiento formal en el ordenamiento jurídico, debe alcanzar en la práctica
una adecuada tutela que garantice a plenitud el derecho de participación
política de las personas candidatas de forma equilibrada en
razón de género. La lesión de tal derecho conduciría a la existencia de
esquemas de discriminación estructural que no tendría cabida en un Estado democrático
de derecho, máxime en procesos electorales de puestos de gobiernos locales,
dada su trascendencia dentro de la sociedad como máxima autoridad política en
las diferentes regiones o municipios que integran la división territorial de un
Estado. En las siguientes líneas se abordará el estudio de este tema en Italia
y Costa Rica por medio de un análisis de derecho comparado a través del método
de la microcomparación, revisando primero la
normativa electoral en ambos ordenamientos jurídicos y, finalmente, abordar el
tratamiento que sobre este tópico se ha dado en la jurisprudencia
constitucional de dichos Estados.
2.
Regulación en la normativa
electoral de los gobiernos municipales en Costa Rica
Es
menester iniciar el estudio señalando que la Constitución Política
costarricense regla los principios de igualdad y no discriminación en el
ordinal 33 al indicar: “Toda persona es igual ante la ley y no podrá
practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”. Tal precepto
constitucional es así recogido en el Código Electoral, Ley 8765 del 19 de
agosto de 2019, donde se regula expresamente el principio de paridad de género
según el artículo 2 de dicho cuerpo legal. En ese artículo se reconoce como
derecho humano la participación política de hombres y mujeres al disponer el
deber de integración de las nóminas con cincuenta por ciento de hombres y cincuenta
por ciento de mujeres, así como la alternancia por sexo, la cual se entiende
como la prohibición de que en las listas de elección se presenten dos personas
candidatas del mismo sexo de manera consecutiva. Sobre los alcances de esta
última norma de comentario se ha explicado:
Son varios los conceptos jurídicos reafirmados en este artículo, en
sintonía con la doctrina y los instrumentos jurídicos del derecho internacional
de los derechos humanos, así como con el ordenamiento jurídico nacional y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones. Por una parte, el artículo
reitera que los derechos de participación política son derechos humanos [resaltado
añadido]. Este concepto que forma parte del ordenamiento jurídico costarricense
adquiere ahora particular relevancia no solamente por el valor del enunciado en
sí mismo, sino, sobre todo, por lo que significa su inclusión, por primera vez,
en la legislación electoral respecto de los derechos políticos de la mujer.
(Zamora, 2022, p. 65)
Es
importante añadir que el Código Electoral resguarda la paridad de género no
solo a través de la enunciación del principio general del ordinal 2 antes
comentado, sino también en otros parágrafos atinentes a los contenidos mínimos
que deben tener los estatutos de los partidos políticos y el tema de la
capacitación partidaria, elementos que se estiman clave dentro de los procesos
electorales. Al respecto, Zamora afirma que a través de los partidos políticos “se
ejercita la democracia y, particularmente, se concreta el derecho fundamental
de participación política en sus dimensiones pasiva y activa (elegir y ser
electo)” (2010, p. 11).
Es
así como a través de los artículos 52 incisos ñ, o y p; 53 inciso d, 61 y 148
del Código Electoral, se exige que en los estatutos de los partidos políticos
se incluyan normas sobre el respeto a la equidad por género tanto en la
estructura partidaria como en la conformación de las papeletas de elección
popular, así como asegurar entre sus integrantes el derecho a la libre
participación equitativa por género, junto con el deber atinente de que todas
las delegaciones de las asambleas cantonales, provinciales y nacionales de los
partidos políticos y todos los órganos de dirección y representación política
estén conformados de forma paritaria.
Por
otro lado, en cuanto a la capacitación partidaria, el ordinal 52 inciso p
establece de forma obligatoria para los partidos políticos que de la
contribución monetaria recibida por el Estado, deberá necesariamente dedicarse
un extremo para la capacitación por igual entre sus integrantes, hombres y
mujeres, con el fin de instruir, formar y promover el conocimiento de los
derechos humanos, la ideología, la igualdad de géneros, incentivar los
liderazgos, la participación política, el empoderamiento, la postulación, el
ejercicio de puestos de decisión, la prevención y el procedimiento para la
denuncia de violencia contra las mujeres en la política, entre otros aspectos
de interés.
La
anterior normativa es una manifestación de cómo la paridad de género dentro del
derecho electoral abarca no solo un tema atinente a listas de candidaturas o un
elemento dentro del estatuto partidario, sino también debe involucrar el
aspecto referente a la capacitación, factor trascendente dentro de la vida
política, pues si los actores del proceso electoral están adecuadamente
instruidos bajo una perspectiva de género, es evidente que esto incentivaría y
potenciaría en un plano de igualdad la participación política de la mujer. En
ese particular Zamora y Matarrita han referido:
La normativa vigente resulta medular en esa aspiración por capacitar,
efectivamente, a hombres y mujeres por igual y, puesto que su implementación no
es plena, resta por descubrirse su verdadero potencial de aplicación, ya que su
valor radica en constituir un valioso insumo para la construcción de liderazgos
femeninos, ligado a las posibilidades de las mujeres de ejercer una
participación política efectiva y, también, de llegar a cargos de elección
popular (y ejercer en mejores condiciones su mandato popular). (2015, p.
32)
El
marco normativo previsto en el Código Electoral antes comentado es también
aplicable para la elección de las autoridades locales, en este caso los
gobiernos municipales. Al respecto, la división político-administrativa de
Costa Rica lo es en provincias, cantones y distritos y asienta la autoridad
municipal en sus cantones a través de las municipalidades, las cuales gozan de
autonomía política, administrativa y financiera. Todo lo anterior según los
ordinales 168 a 175 de la Constitución Política, unido a lo dispuesto mediante
el Código Municipal (Ley 7794 de 1988) y sus posteriores reformas según las
leyes 8679 de 2008, 8801 de 2010, 9542 de 2018, 10009 de 2021, 10199 de 2022 y
10417 de 2023.
De
acuerdo con Masís (2015), los puestos de elección popular en los gobiernos
locales costarricenses corresponden a regidurías (conocidos también como
puestos de regidor o regidora) tanto en sus cargos propietarios y suplentes,
los cuales integran el concejo municipal (órgano deliberativo y encargado de la
toma de decisiones en cada cantón), así como la alcaldía y dos vicealcaldías.
Del mismo modo, en cada distrito, la ciudadanía elige a las personas
integrantes de los concejos de distrito (órgano que fiscaliza), cuyos cargos
comprenden la sindicatura y cuatro concejalías, propietarias y suplentes.
Es
menester aclarar que la cantidad de puestos de regidor o regidora por cantón es
definida por el Tribunal Supremo de Elecciones con base en la información del Instituto
Nacional de Estadística y Censos, considerando lo reglado por el artículo 21 in
fine del Código Municipal según el porcentaje de habitantes por cantón.
3.
Regulación en la normativa
electoral de Italia respecto de los procesos electorales de los gobiernos de
sus regiones
En
cuanto a la República de Italia, debe señalarse que su ordenamiento jurídico
regula la paridad de género a nivel constitucional en los artículos 3, 49 y 51
de su carta política. Al respecto, Carlino (2024) apunta
que el primero de los ordinales consagra el principio de igualdad en su plano
formal y material, pues formalmente todos los ciudadanos son iguales ante la
ley sin ningún motivo de discriminación por sexo, raza, lengua, religión,
opiniones políticas y otros; mientras que desde el punto de vista material
dicha normativa constitucional señala que es obligación del Estado suprimir
aquellos obstáculos económicos o sociales que impidan acceder a ese plano de
igualdad, primordialmente la brecha existente por motivos de género.
Por
su parte, el artículo 49 consagra el derecho a voto tanto para hombres como
mujeres, y el numeral 51, quizás el de mayor relevancia, estipula la paridad
género de forma explícita como principio constitucional en materia electoral.
En ese sentido Groppi y Spigno
sobre tal normativa han referido:
Además, el artículo 51, después de afirmar que todos los ciudadanos de
uno y otro sexo podrán desempeñar cargos públicos y puestos electivos en
condiciones de igualdad, según los requisitos establecidos por la ley, tras la
revisión constitucional que se produjo en 2003, establece que
para realizar ese objetivo, la República promoverá con disposiciones especiales
la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. (2011, p. 164)
Ahora
bien, una vez advertido que el principio de paridad de género tiene rango
constitucional en Italia, es menester revisar la normativa electoral
propiamente dicha, aclarando desde ya que, en el caso italiano, a diferencia
del costarricense, no existe un Código Electoral per se, sino que la
regulación de los procesos electorales es diferente debido a su organización
política y administrativa, conforme los artículos 114, 116 y 117 de la
Constitución Política italiana.
Al
respecto, el numeral 114 establece una división político-administrativa
compuesta por municipios, provincias, ciudades metropolitanas, regiones y el
Estado. Adicionalmente, los municipios, las provincias, las ciudades metropolitanas
y las regiones son entidades autónomas con sus propios estatutos, facultades y
funciones con arreglo a los principios establecidos en la Constitución. Al
respecto, Groppi y Spigno
(2011) señalan sobre el ordinal 116 que las regiones italianas se diferencian
según el nivel de autonomía que la Constitución o su estatuto les otorga, y entre
regiones se distinguen con estatuto especial (que gozan de un nivel más alto de
autonomía) y con estatuto ordinario.
Por
su parte, el ordinal 117, establece facultades legislativas tanto para el
Estado (a nivel de su parlamento) como para las regiones, donde la potestad de
legislar corresponde al Estado en las materias de legislación exclusiva, salvo
que este las delegue en las regiones. Así, los municipios, las provincias y las
ciudades metropolitanas tendrán potestad reglamentaria para regular la
organización y el desarrollo de las funciones que les estén encomendadas. Además,
el citado artículo también reza: “Las leyes regionales suprimirán todo
obstáculo que impida la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida
social, cultural y económica, y promoverán la igualdad de acceso para hombres y
mujeres a los cargos electivos” (Constitución Política de Italia, 1948, art. 117).
Bajo
lo anteriormente señalado, si bien el desarrollo de la normativa electoral debe
tomar el principio de la paridad de género, el panorama es variopinto según el
proceso electoral del que se trate, pues hay diferencias entre la legislación
de puestos para la Cámara, el Senado, los representantes del Parlamento Europeo
y los gobiernos locales. Al respecto, aunque las presentes líneas se enfocan en
puestos de elección popular a nivel de gobiernos locales en ambos Estados, es
menester abordar un poco el tema de los procesos electorales en Italia desde el
enfoque de género, pues, conforme se verá, permite advertir cómo la legislación
nacional ha ido poco a poco calando en la normativa electoral propia de los
gobiernos locales.
En
el caso de las elecciones para la Cámara y el Senado, así como para las
personas representantes de Italia en el Parlamento Europeo, el tema de la
paridad de género ha sido resuelto por el legislador, quien ha admitido su
regulación expresa en las leyes 165/2017 (llamada Ley Rosatellum) y la 90 del 2004. Sobre esta
normativa, Borsi (2017) comenta que con el fin de
procurar una igualdad entre personas candidatas, debe seguirse la alternancia
de género, y los candidatos de cada género deben estar en un porcentaje de
representación de entre el cuarenta y el sesenta por ciento del total, a nivel
nacional para la Cámara de Diputados y a escala regional para puestos del
Senado.
En
lo atinente a la regulación del principio en cuestión a través de las
elecciones de puestos populares de gobiernos locales, las regiones también han
mostrado una evolución importante en sus estatutos de cara a una democracia
paritaria. Por ejemplo, Groppi y Spigno
(2011) han identificado cambios importantes en la región Marche, donde se exige
en las leyes regionales el acceso en condiciones de igualdad de mujeres y
hombres para cargos electivos populares regionales. Igual situación ocurrió con
el Estatuto de la región Toscana, el cual reconoce el derecho a la igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres y la valoración de la diferencia de
género en la vida social, cultural, económica y política, con lo que se
favorece una adecuada representación de género en los ámbitos institucionales y
de gobierno. Finalmente, el estatuto de la región Piamonte también reconoce la
igualdad de acceso para las mujeres y hombres a cargos electivos y en los
organismos y en todas las asignaciones de la Junta y del Consejo Regional.
En
un sentido similar se ha pronunciado Olivetti (2016), quien al respecto también
añade otras regiones de la república italiana, tales como Abruzzo
en 2004 y 2005, Sicilia en 2005, Valle de Aosta en 2007 y Campania en 2009,
donde se han introducido reformas que, en mayor o menor grado, buscan garantizar
porcentajes de participación para ambos sexos en las listas de personas
candidatas.
4.
Jurisprudencia de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
Respecto de Costa Rica, es preciso señalar que
existen dos órganos constitucionales con competencia delimitada en la Constitución
Política, en la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en el Código Electoral:
el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y la Sala Constitucional. Le
corresponde al TSE conocer y pronunciarse en la materia electoral (arts. 9, 99,
102 y 103 constitucionales).
En el caso costarricense, se advierte la existencia de
varios antecedentes específicamente aplicables al tema aquí investigado. Se
inicia con la sentencia número 9582-2008, consistente en una acción de
inconstitucionalidad contra las normas del estatuto de un partido político que
lesionaban la paridad de género, pues se indicaba que, en el caso de las
mujeres, para la asignación de puestos en las papeletas se dividirá el número
de votos válidos obtenidos por cada candidata entre el número de
circunscripciones electorales, y este resultado es la cifra utilizable para
establecer el orden por seguir en la papeleta. Tal reclamo fue acogido por la
Sala Constitucional, la cual estimó que las estructuras partidarias tenían la
obligación legal de asegurar una cuota femenina en las nóminas de candidatas y
candidatos para puestos de elección popular conforme la equidad de género, y la
fórmula ahí empleada era lesiva al principio de igualdad constitucional.
Posteriormente, en la resolución 1966-2012, la Sala
Constitucional conoció una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2
antes comentado del Código Electoral, al estimar el accionante que la
alternancia de hombres y mujeres en las listas de candidaturas de un partido
político podría dejar por fuera personas que, con independencia del género,
tenían una mejor preparación académica y, por ende, más posibilidad de ser
elegidas dado su currículum. No obstante, dicha acción se declaró sin lugar y
el tribunal constitucional estimó, en ese momento, que la normativa atacada no
lesionaba el derecho de la constitución y antes bien respondía a una adecuada
regulación del tema propio de los derechos humanos:
Más
recientemente, el derecho internacional de los derechos humanos ha propiciado
el desarrollo de instrumentos que visibilizan a las mujeres y procuran atender
las desigualdades históricas, obligando a los Estados, a tomar las medidas necesarias para
combatir la discriminación por razones de género. Más específicamente, la CEDAW
en su artículo 2, incisos a) y f), preceptúan la obligación de los Estados
Partes de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una
política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer consagrando en
su legislación el principio de igualdad del hombre y de la mujer y, asegurar
por ley u otros medios apropiados, la realización práctica de este principio;
así como de adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter
legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que
constituyan discriminación contra la mujer. (Corte Suprema de Justicia de Costa
Rica, 2012, p. 8)
Posteriormente, la Sala Constitucional en el voto
16070-2015 por mayoría de votos declaró con lugar una acción de
inconstitucionalidad interpuesta contra la jurisprudencia del Tribunal Supremo
de Elecciones contenida, entre otras, en las resoluciones 3671-E8-2010,
4303-E8-2010, 6165-E8-2010, 784-E8-2011 y 3637-E8-2014, donde se plasmaba un
criterio interpretativo de los artículos 2, 52 incisos ñ y o, y el 148 del
Código Electoral, atinente a la exclusión del empleo del mecanismo de paridad
en los encabezamientos (paridad horizontal) del grupo de obligaciones que debían
observar los partidos políticos en la confección de las nóminas de candidaturas
a puestos de elección popular.
Para
una mejor comprensión de lo resuelto, conviene precisar el concepto de paridad
horizontal, el cual de acuerdo con Brenes consiste en lo siguiente:
La horizontalidad en la paridad refiere al encabezamiento (primer lugar)
de las listas partidarias en relación con una misma circunscripción electoral.
En el caso costarricense, a partir de las elecciones municipales del 2024,
aplica tanto a cargos plurinominales, salvo en el caso de la nómina presidencial.
De esta manera, a modo de ejemplo, para cargos plurinominales, dado que en el
país existen 7 provincias, que se constituyen en las circunscripciones
electorales para la elección de las diputaciones, si una agrupación política
postula candidaturas en las 7 provincias, 4 de los 7 encabezamientos tienen que
ser de un género y los 3 restantes del otro. Cada partido decide el orden y
distribución. (Brenes, 2024, p. 110)
En
este caso, la Sala Constitucional estimó que la línea jurisprudencial del
Tribunal Supremo de Elecciones resultaba contraria al principio de igualdad y,
por ende, al principio de paridad de género, y estimó correcto y ajustado a la
Constitución Política exigir a los partidos políticos el respeto de la paridad no
solo dentro de cada nómina, sino a lo largo de todas las nóminas de elección
popular. La sentencia de comentario resultó relevante,
pues de acuerdo con Matarrita conllevó que la Sala Constitucional dispusiese
ser competente para dictaminar si la jurisprudencia electoral se encontraba
ajustada o no con el derecho de la Constitución:
Sobre la
base de esas objeciones, las personas magistradas constitucionales, por
sentencia 16070-2015, modificaron su criterio jurisprudencial (sentencias
29-1998 y 15048-2010) y se declararon competentes para enjuiciar la conformidad
de la jurisprudencia electoral con el parámetro constitucional. Producto de esa
autohabilitación, la SC acogió la argumentación de
las demandantes en el sentido de que los arts. 2, 52 inciso o y 148 del CE
obligan a los partidos políticos a asegurar la paridad en el encabezamiento de
las nóminas de candidaturas que presenten a propósito de una elección nacional
o local. En la práctica, eso implicó la anulación de la jurisprudencia del TSE
en la materia por contrariar el principio de igualdad y equidad de género (2024,
p. 54).
Al respecto, la Sala Constitucional, por mayoría de
votos, declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad, y estimó como
principal argumento que la exclusión de la aplicación de la paridad de género
en el encabezamiento de nóminas de candidaturas a puestos municipales
uninominales de elección popular implica una limitación al derecho a la
igualdad y de participación política de la mujer, pues razonar que sobre estos
derechos deben prevalecer otros como el derecho a la reelección y la paridad
horizontal implica jerarquizar derechos fundamentales, y desconocer que estos
últimos derechos no son ilimitados, lo que conduce a lesionar las capacidades y
oportunidades de la mujer en razón de género.
5.
Jurisprudencia de la Corte
Constitucional de la República de Italia
Por
su parte la Corte Constitucional italiana destaca primero la sentencia 422-1995
del 6 de setiembre de 1995, que conoció de la normativa atinente a la elección
de concejales municipales en aquellos municipios de hasta quince mil habitantes
y la posibilidad de que ambos sexos estuvieran representados en condiciones de
igualdad en las listas de candidatos. Al respecto, si bien esta legislación se
consideró un avance para la época a fin de garantizar el principio de paridad
de género, finalmente se determinó como inconstitucional tal regulación. Sobre
esta sentencia García refirió:
A juicio del Tribunal constitucional son por tanto radicalmente
contrarias a la Constitución las normas legales que, independientemente de los
sistemas electorales adoptados, imponen en la presentación de las candidaturas
cualquier forma de cuotas en función del sexo de los candidatos, prejuzgando de
ese modo el contenido del derecho fundamental de quienes no pertenezcan a la
categoría beneficiada por la norma positiva. (2008, p. 354)
Tal
criterio fue variado luego en la sentencia 49-2003, donde la Corte
Constitucional examinó el tema de la inclusión de candidatos en las papeletas
bajo la perspectiva de la paridad de género, esto en relación con la normativa electoral
de la región del Valle de Aosta, específicamente en la formación de los
listados de personas candidatas para el Consejo Regional. En esa oportunidad,
el tribunal constitucional afirmó que la inclusión en las listas de personas de
ambos sexos no deviene en inconstitucional, y señaló al respecto:
La norma que prescribe que las listas electorales para la elección del
Consejo Regional del Valle de Aosta debe incluir, bajo pena de invalidez, a
candidatos de ambos sexos, constituye una expresión en el ámbito legislativo de
la intención de alcanzar la finalidad promocional expresamente sancionada con
vistas al objetivo de equilibrar la representación, sin afectar a ninguna sobre
los derechos de los ciudadanos, sobre la libertad de voto de los electores y
sobre la igualdad de "oportunidades" de las listas y candidatos en la
contienda electoral, ni sobre el carácter unitario de la representación
Electivo. (Corte Constitucional de Italia, 2003, p. 2)
Sobre
la trascendencia de este caso, Navarro comentó:
Sin embargo, la propia Corte Constitucional italiana vuelve a tratar el
asunto de las cuotas electorales en la St. 49/2003, esta vez en el ámbito de la
Región del Valle de Aosta, que en 2001 modificó su Estatuto regional, para
favorecer el equilibrio de género en la representación política, y en 2002
aprobó una ley electoral regional que preveía la nulidad de las listas en las
cuales no estuvieran presentes candidatos de los dos sexos. En esta ocasión, la
Corte italiana modifica su anterior criterio y valida la normativa regional;
entiende que los nuevos preceptos Constitucional y Estatutario legitiman esa
legislación. En la actualidad, numerosas Regiones Italianas han aprobado
reformas electorales para impulsar el acceso de las mujeres a los cargos de representación
política. (2014, p. 122)
Posteriormente,
y bajo el mismo criterio del 2003, en la sentencia n.°
4-2010 del 14 de enero de 2010, la Corte Constitucional conoció el Reglamento
de la Región de Campania en relación con la inclusión en la lista de personas
candidatas a aspirantes de ambos sexos, y dispuso, en ese particular, que tal
estatuto no lesionaba los principios contenidos en la Constitución Política, en
el tanto las cuotas de género constituían un medio legítimo para alcanzar la
paridad, dado que son un instrumento lícito para ello.
Por último, con la sentencia 62-2022, que declaró
inconstitucional la disposición del artículo 71, párrafo 3-bis, del Decreto Legislativo 267 del 18 de agosto de 2000,
denominado “Ley Orgánica de las Autoridades Locales Consolidado y el artículo
30, primer párrafo, letras d-bis y e del Decreto Presidencial n.° 570 del 16 de mayo de 1960, denominado “Ley
refundida sobre la composición y elección de los órganos de las
administraciones municipales”, lo anterior en la parte en que no prevé
la exclusión de las listas que no garanticen la representación de ambos sexos
en los municipios con una población inferior a cinco mil habitantes; se
estableció que tales limitaciones en razón del número de habitantes de cada
localidad eran contrarias a la Constitución y validó de nuevo el principio de
paridad de género del artículo 51 de la carta política de aquel país.
6.
Conclusiones
Primeramente, saltan a la vista diferencias en el campo
normativo respecto a la regulación de los procesos electorales de los gobiernos
locales de Costa Rica e Italia, dadas las características propias de la
división político-administrativa reglada en la Constitución Política de dichos
países. Empero, más allá de tal circunstancia, son más las similitudes que las
discrepancias en la legislación de comentario, lo anterior derivado de los
esfuerzos de ambos legisladores en procurar el efectivo reconocimiento de la
paridad de género, por ejemplo, en el caso de Costa Rica a partir del Código
Electoral de 2009 y las reformas también realizadas en el Código Municipal. Mientras
que en Italia se advierte un impulso en las diferentes regiones que la integran
para emitir normativa en sus procesos electorales que esté a tono con el
resguardo del principio en cuestión.
En
cuanto al estudio de la jurisprudencia constitucional de los dos Estados, se
advierten algunas particularidades propias del tipo de jurisdicción, pues en el
caso costarricense las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por
personas participantes de procesos electorales. No obstante, en el caso de
Italia el origen de los asuntos proviene a raíz de consultas de una instancia
gubernamental, lo anterior por cuanto si bien ambos Estados comulgan en un
sistema constitucional concentrado; en Italia no hay un acceso directo para el
ciudadano en relación con el control de constitucionalidad de las normas, pues
está reservado únicamente a ciertos sujetos de derecho titulares de esa
potestad, tal y como lo analiza Miranda (2021).
Sin
embargo, se advierte cómo en el presente siglo existe un desarrollo
jurisprudencial común en ambas cortes tendiente al reconocimiento y mayor
tutela del principio de paridad de género bajo la óptica de derechos de
participación política de la ciudadanía como parte integral de los derechos
humanos. De esta manera, impresiona cómo en ambas latitudes existe un progreso
importante en la materia en cuanto a un reconocimiento más sustancial y menos
formal del principio en mención. Basta con señalar el cambio de criterio a
partir de 2003 en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional de Italia
sobre el tema, que establece como acorde al derecho de la Constitución aquella
normativa regional que regla la paridad de género en los procesos electorales
locales, criterio mantenido hasta el último asunto conocido en 2022.
Por
su parte, igual fenómeno se advierte en la Sala Constitucional de Costa Rica,
en particular con la declaratoria de inconstitucionalidad de jurisprudencia
electoral referente a la interpretación de las normas sobre paridad horizontal
en los años 2015 y 2023, la cual, aunque denota un control constitucional sobre
los criterios seguidos al respecto por el Tribunal Supremo de Elecciones, cuyo
análisis escapa a los fines del presente trabajo, sí revela un resguardo celoso
de parte del tribunal constitucional en cuanto al principio de paridad de
género y su importancia dentro del contexto de derechos humanos de
participación política.
Referencias
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Costarricense, abogado, correo apiedrap@hotmail.com. Licenciado en Derecho de la Universidad de Costa Rica, especialista
en Derecho Notarial y Registral de la Universidad Interamericana y en
Delincuencia Organizada y Delitos contra la Función Pública de la Academia
de la Magistratura del Perú, y máster en Ciencias Penales de la Universidad
Internacional de las Américas. Actualmente es doctorando del Doctorado
Académico en Derecho de la Universidad de Costa Rica. Funcionario del Poder
Judicial de Costa Rica.