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SEGUNDO SEMESTRE 2025 NÚMERO 40

ISSN: 1659-2069

Prohibición del ejercicio al sufragio de la persona extranjera en Costa Rica: antecedentes*

Mauricio Blanco Gamboa**

https://doi.org/10.35242/RDE_2025_40_6


Nota del Consejo Editorial

Recepción: 7 de enero de 2025.

Revisión, corrección y aprobación: 30 de mayo de 2025.

Resumen: En la Constitución Política de 1949, Costa Rica incluyó la prohibición a las personas extranjeras de intervenir en asuntos políticos del país. Sin embargo, con el paso del tiempo, el avance de los procesos de globalización y los cambios legales que se han dado, principalmente en elecciones municipales, se plantea la necesidad de valorar esta prohibición en la actualidad. Con este fin, este primer artículo realiza un análisis integral del estado de los derechos políticos de las personas extranjeras en el país, incluyendo casos de derecho comparado en Europa y América Latina y un análisis de antecedentes históricos en Costa Rica. Los hallazgos apuntan a que la justificación de esta prohibición recae en términos muy generales e indeterminados como “asuntos políticos”. La Asamblea Nacional Constituyente no profundizó en la razón de ser de esta prohibición y la Sala Constitucional sustenta su existencia principalmente en la protección de la soberanía nacional. Por esta razón, se recomienda realizar un análisis jurídico de cuáles actividades de participación política se vinculan o no al ejercicio de la soberanía nacional con el fin de determinar si la prohibición responde a la realidad de los tiempos.

Palabras clave: Sufragio / Participación política / Extranjeros / Cédula de residencia / Soberanía nacional / Derecho constitucional / Constitución política.

Abstract: In the 1949 Constitution, Costa Rica decided that foreign people were not allowed to intervene in the country’s political affairs. Nevertheless, over time, with the advance of globalization processes, and the legal changes that have occurred mainly in municipal elections, the need to review this rule arises. With this goal, this first article performs an integral analysis of the state of political rights of foreign people in the country, including a comparative law analysis from Europe and Latin America, and a historical analysis in Costa Rica. The results point to the justification of this prohibition being based in broad, indeterminate terms, such as “political affairs”. The National Constitutive Assembly did not elaborate on the reason for this prohibition and the Constitutional Court sustains its existence mainly in the protection of national sovereignty. Thus, broader research is recommended regarding the juridical analysis of which activities of political participation are linked to the exercise of national sovereignty to determine if the prohibition responds to today’s social reality.

Key Words:  Suffrage / Political participation / Foreigners / Residence card / National sovereignty / Constitutional law / Political Constitution.

 

 

 

1.       Introducción

El título III de la Constitución Política de Costa Rica reconoce los derechos y deberes de las personas extranjeras a través de un artículo, el cual homologa su condición a aquella de las personas nacionales. Al respecto, indica lo siguiente: “Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen” (Asamblea Nacional Constituyente, 1949b, artículo 19). Este reconocimiento establece que las limitaciones aplicables a las personas extranjeras frente a las nacionales únicamente podrán establecerse por medio de la Constitución Política o leyes de la república. Sin necesidad de indagar a profundidad, se puede encontrar la primera limitación en el mismo texto aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente (1949b), cuyo precepto dispone lo siguiente:

No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales. (Artículo 19)

Esta prohibición que en Costa Rica podría entenderse como lógica no opera igual en diversas regiones del mundo. Bonilla Bravo (2022) señala dos ejemplos concretos en los cuales este principio no aplica para comicios locales: la Unión Europea y América del Sur. En el primer caso, expone la autora, este aspecto se incorporó en el artículo 8 B del Tratado de Maastricht de 1992[1], también conocido como “Tratado de la Unión Europea” que reconoce el derecho de las personas ciudadanas de la Unión a elegir y ser electas en las elecciones municipales del Estado en el que residan. Es importante destacar que, luego de una serie de reformas, este artículo continúa vigente como artículo 22 del actual Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y su contenido se reprodujo también en el artículo 40 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En cuanto al segundo caso, Bonilla Bravo (2022) enlistó varios países que cuentan con regulación interna que permite a personas extranjeras, que cumplen ciertos requisitos, votar en elecciones municipales. Algunos ejemplos son Bolivia, Chile, Colombia y Uruguay. En el caso de Costa Rica, la Constitución Política de 1949 introdujo una prohibición prácticamente absoluta. Las personas extranjeras no solo tienen vedado ejercer el derecho de sufragio (activo o pasivo), sino que tampoco pueden realizar donaciones, apoyar partidos políticos o intervenir de cualquier forma en los asuntos políticos del país.

Esta prohibición se ha centrado históricamente en la participación político-electoral, pero la literalidad del texto podría establecer otras restricciones, incluso violatorias de derechos fundamentales de personas extranjeras. Por ejemplo, si un grupo de personas migrantes impulsa reformas para mejorar sus condiciones en el país, se podría alegar que está interviniendo en política nacional con el fin de sancionarlo.

En cuanto a los derechos políticos en Costa Rica, es claro que, como parte de la regulación del artículo 19 de la Constitución Política, las personas extranjeras no tienen permitido ejercer el sufragio (artículo 144 del Código Electoral) ni realizar contribuciones a partidos políticos (artículo 128 del Código Electoral). Sin embargo, la realidad social, la globalización y las reformas legales han generado cambios importantes en las dinámicas políticas, como la transformación de las personas ejecutivas institucionales en alcaldías de elección directa (Código Municipal de 1998) y la separación de las elecciones municipales y nacionales dispuesta inicialmente en la Ley n.° 8611, vigente desde el 22 de noviembre de 2007, que reformó el artículo 14 del Código Municipal, y luego se reprodujo en el Código Electoral de 2009, artículos 150 y 310, este último reformó, nuevamente, el artículo 14 del Código Municipal.

Es decir, la realidad social que envuelve los procesos electorales ha variado sustancialmente en las últimas décadas. Sin embargo, poco se ha discutido sobre los derechos políticos de las personas migrantes en Costa Rica, sea en la academia o en la Asamblea Legislativa. Esta primera entrega se enfocará en analizar los antecedentes históricos que llevaron a esta prohibición, y casos de derecho comparado, con el fin de recomendar ejes centrales para un futuro análisis jurídico.

 

2.       El derecho al sufragio de personas extranjeras: algunas aproximaciones

La evolución sociohistórica de las democracias modernas ha traído consigo una serie de cambios en la normativa que las rige en distintos países. Andrade Quevedo (2017) clasificó el enfoque de cada país sobre los derechos políticos de la población no nacional en tres supuestos: la fundamentación clásica de la exclusión de personas extranjeras de los derechos políticos, la desnacionalización del derecho al sufragio y el sufragio de personas extranjeras como mecanismo de integración.

Respecto a la primera, Aja y Moya (2008) enmarcan la exclusión de las personas extranjeras de los derechos políticos en una razón histórica. Señalan que las primeras constituciones de los Estados liberales realizaban una importante diferenciación entre los derechos civiles y los derechos políticos, garantizando igualdad de derechos civiles a la mayoría de las personas, pero reservando los derechos políticos para los hombres con propiedades que estuvieran inscritos en el censo. Posteriormente, a partir de una serie de luchas sociales en diversos países, se logró obtener el voto universal, incluyendo a mujeres y personas trabajadoras. En este momento, señalan los autores, los Estados finalmente se volvieron democráticos.

Sin embargo, Aja y Moya (2008) también comentan que las personas extranjeras quedaron excluidas de este proceso, ya que la concepción de “ciudadano” (acogida más universalmente desde la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789) se desarrolló en torno a la idea de Nación. Es decir, las personas extranjeras no comparten una serie de valores, elementos identitarios y culturales y, con el fin de proteger esa homogeneidad de la Nación, se decidió excluirles del ejercicio de los derechos políticos.

En el segundo enfoque, la desnacionalización del derecho al sufragio es una discusión relativamente reciente que busca ampliar los derechos políticos a las personas extranjeras con el fin de evitar una afectación a principios importantes en una sociedad democrática, como la integración, la igualdad, la cohesión social y la universalización de los derechos (Andrade Quevedo, 2017). Según la autora, esta visión busca, principalmente, acercar a las personas gobernadas con sus gobernantes y aumentar la representación para evitar crisis de legitimidad democrática. En este sentido, Suecia fue el primer Estado, con una población extranjera importante, en reconocer el derecho al sufragio a estas personas mediante una ley de 1976 para las elecciones locales y regionales; seguido de Holanda en 1985 y, finalmente, se amplió a la Unión Europea con la aprobación del Tratado de Maastricht de 1992 (Aja y Moya, 2008).

La tercera visión plantea que el sufragio de las personas extranjeras es realmente un mecanismo de integración necesario en las sociedades democráticas modernas. El paradigma de la “integración” de las personas extranjeras ha evolucionado y, actualmente, más que como un proceso de “asimilación” a la Nación de acogida, se debe entender como una inserción y equiparación de derechos en la cual no se sacrifique la diversidad. Es decir, se deben proporcionar mecanismos para integrar a las personas extranjeras y el reconocimiento de sus derechos políticos es una acción idónea para avanzar en esa dirección (Andrade, 2017).

En el caso de América Latina, Pedroza (2013) afirma que once Estados han reconocido derechos políticos a personas no ciudadanas, en mayor o menor medida: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Guyana, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.

Por ejemplo, en Colombia se introdujo esta reforma mediante la Ley 1070 de 2006, cuyo artículo 5 permite a las personas extranjeras residentes en Colombia participar en elecciones y consultas populares distritales y municipales. Lo anterior siempre y cuando tengan más de 18 años de edad, visa de residente, acrediten al menos 5 años de tener la residencia ininterrumpidamente en Colombia, posean cédula de extranjería de residente, estén inscritos en el Registro Electoral y no cuenten con ninguna inhabilitación para hacerlo.

En el caso de Paraguay, en el año 2010 se aprobó una enmienda al artículo 120 constitucional, finalmente aprobada en referéndum constitucional en 2011 que delimita quiénes son “los electores”. En esta reforma se estableció que “Los extranjeros con radicación definitiva tendrán los mismos derechos [que los ciudadanos paraguayos] en las elecciones municipales” (artículo 1).

El alcance en cada país es diferente. Algunos se restringen únicamente a elecciones municipales, como Bolivia, Colombia y Perú; algunos permiten participación en elecciones regionales bajo ciertas condiciones, como Argentina y Venezuela, y otros permiten participación en todas las elecciones bajo ciertos requisitos, como Chile, Ecuador y Uruguay (Emmerich y Moreira, 2019).

En síntesis, es posible ver que América del Sur ha dado importantes pasos hacia la desnacionalización del sufragio; avance que aún no se visualiza en países de Centroamérica. Las reformas comenzaron a ser introducidas en la década de 1990 y han continuado avanzando en las últimas tres décadas. En cuanto al alcance de estos cambios, es importante resaltar que la mayoría de los países establece un tiempo mínimo de residencia para poder optar por la inclusión en el padrón electoral y la mayoría se ha centrado, por el momento, en las elecciones municipales. Únicamente el caso de Brasil cuenta con una diferenciación por el país de origen, ya que solamente a las personas portuguesas se les permite votar en las elecciones nacionales (Emmerich y Moreira, 2019).

Por su parte, los países de Europa también han tomado acciones orientadas a la desnacionalización del sufragio, pero se ha hecho principalmente bajo el principio de reciprocidad. A nivel de la Unión Europea, desde el Tratado de Maastricht de 1992, se introdujo una disposición para permitir a las personas ciudadanas de la Comunidad ejercer el sufragio en comicios municipales, independientemente del país en el que residan[2]. En este caso, la posibilidad de sufragio no es universal, ya que corresponde únicamente a personas ciudadanas de la Unión Europea para garantizar el principio de reciprocidad.

En este mismo sentido, Naranjo de la Cruz (2016) señala que España, por ejemplo, permite otorgar a personas extranjeras el derecho al sufragio en elecciones municipales, cuando se haga atendiendo criterios de reciprocidad en los términos establecidos por el artículo 13.2 del Código Electoral. Según el autor, al año 2016, este país sostenía, además de los tratados de la Unión Europea, tratados con Noruega (1990), Bolivia (2009), Colombia (2009), Cabo Verde (2009), Chile (2009), Ecuador (2009), Islandia (2009), Nueva Zelanda (2009), Paraguay (2009), Perú (2009), Trinidad y Tobago (2009) y Corea (2011).

La práctica de condicionar el sufragio de personas extranjeras a un criterio de reciprocidad se puede enmarcar en un tipo de reforma que, tal y como señala Pedroza (2013): “apuntan no hacia una desnacionalización de la ciudadanía, sino hacia un uso discriminatorio de la nacionalidad para diferenciar entre los derechos ciudadanos que varios tipos de migrantes pueden gozar” (p. 12). 

 

3.       Restricciones a las personas extranjeras en la normativa costarricense

Como se describió anteriormente, el artículo 19 constitucional establece una prohibición general para las personas extranjeras de intervenir en los asuntos políticos del país. Sin embargo, la Sala Constitucional ha ido dimensionando los alcances de este artículo a través de los años como se analizará más adelante.

En primer lugar, conviene revisar la discusión de la Asamblea Nacional Constituyente sobre este tema. En su momento, este órgano sostuvo una breve discusión respecto al capítulo de “los extranjeros” que desembocó en la redacción actual del artículo 19. Fueron tres las mociones presentadas para regular este tema en el seno de la Asamblea. La primera fue presentada por el diputado Ortiz, quien propuso que el artículo 12 de la carta magna se leyera de la siguiente forma:

Los extranjeros –con las limitaciones que las leyes impongan– gozan de las mismas obligaciones y derechos civiles que los costarricenses y de las garantías constitucionales, excepto las de orden político. Su ingreso al país es potestativo de las leyes de la República. (Asamblea Nacional Constituyente, 1949a, acta 92, p. 359)

Es decir, se propuso una limitación adicional respecto al ingreso de personas extranjeras, explicitando el carácter potestativo de las leyes de la república. En cuanto a su participación en asuntos políticos, no se proponía una veda absoluta, sino que se excluía a las personas extranjeras de la cobertura de las garantías constitucionales de orden político.

Por otra parte, los diputados Madrigal y Solórzano propusieron una redacción aún menos restrictiva: “Los extranjeros tienen en el territorio nacional los mismos deberes y gozan de los mismos derechos y garantías de los costarricenses, sin más limitaciones que las que establezcan esta Constitución y las leyes” (Asamblea Nacional Constituyente, 1949a, acta 92, p. 359).

En este caso, no se incluía una prohibición de participar en los asuntos políticos del país. El diputado Ortiz realizó la única intervención de fondo que quedó en actas sobre la redacción del artículo. En ella, manifestó que no debían proporcionarse ventajas injustas para las personas extranjeras, que era necesario regular el ingreso para evitar elementos indeseables, con ideologías contrarias a las instituciones democráticas, y que las personas extranjeras no tenían por qué meterse en la política nacional (Asamblea Nacional Constituyente, 1949a, acta 92).

Por último, se incluyó una moción del grupo Social Demócrata que contó con el apoyo de Ortiz por abordar sus preocupaciones, a pesar de tener una redacción distinta. Esta moción, que fue finalmente aprobada, proponía la siguiente redacción:

Los extranjeros tienen los mismos deberes y los mismos derechos individuales y sociales de los costarricenses con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.

Les está vedado intervenir en los asuntos políticos del país. Están sometidos a las jurisdicciones de los Tribunales de Justicia y de las autoridades del país, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan las Convenciones Internacionales. (Asamblea Nacional Constituyente, 1949a, acta 92, p. 360)

Como consta en las actas, la discusión de este artículo en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente no fue extensa. No obstante, sí queda manifiesta una intención de excluir a las personas extranjeras de los asuntos políticos del país. Incluso, parte de la argumentación utilizada por Ortiz actualmente podría considerarse discriminatoria, al referirse a las limitaciones que se tienen que imponer para evitar “elementos indeseables” en el país.

La Sala Constitucional (1990) interpretó que el principio de igualdad entre nacionales y extranjeros cede ante las limitaciones impuestas por el artículo 19 de la propia Constitución Política, con la limitación de no poder desnaturalizar los derechos ya garantizados por este cuerpo normativo para las personas extranjeras. En otras palabras, advierte a la Asamblea Legislativa que el límite para establecer diferencias entre personas nacionales y extranjeras es el que encuentran en la propia carta magna.

De esta forma, se repunta como legítima la prohibición establecida en el texto constitucional. Empero, conviene entender la lógica y la razonabilidad de la medida a la luz del principio de igualdad. Si bien la Asamblea Nacional Constituyente no profundizó en justificar esta limitación, la Sala Constitucional (1997) sí la comenzó a desarrollar:

En este sentido, la Constitución reserva a los nacionales el ejercicio de los derechos políticos por el hecho de que éstos son una consecuencia intrínseca derivada del ejercicio de la soberanía popular misma. En efecto, si la soberanía reside en el pueblo según lo estatuyen los artículos 2, 3 y 4 de la Constitución, es claro que el ejercicio de las diferentes manifestaciones por las que la voluntad popular pueda expresarse, está restringido a los integrantes de ese conjunto de personas, el pueblo. Es esa la justificación del artículo 19 párrafo 2° de la Constitución. (Corte Suprema de Justicia, resolución 2570, considerando III)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional (2011) amplió este criterio en el marco de una acción de inconstitucionalidad que pretendía eliminar la prohibición que tenía la Universidad de Costa Rica para que personas extranjeras ocuparan cargos de representación estudiantil. En esta ocasión, se manifestó que el criterio del tribunal es que la prohibición limita únicamente a “la actividad de los ciudadanos, dirigida a intervenir en la designación de sus gobernantes o a influir en la formación de la política estatal” (Corte Suprema de Justicia, resolución 3076, considerando IV). Asimismo, la Sala realizó una distinción entre “participación institucional” y “participación no institucional”, donde la primera es la que se canaliza a través de mecanismos gubernamentales de toma de decisiones, sujetas al principio de legalidad, y la segunda se refiere a las actividades que, lejos de formar parte de la institucionalidad, se orientan a ejercer presión sobre ella. En ese momento, la Sala no encontró razón alguna para limitar la participación institucional a las personas extranjeras, y resolvió declarar con lugar la acción.

Entonces, el desarrollo jurisprudencial apunta a que la justificación de la prohibición de participar en asuntos políticos del artículo 19 constitucional se halla en la soberanía que reside exclusivamente en la Nación. Consecuentemente, esta disposición encuentra sus límites en mecanismos de participación que no afecten la formación de la política estatal.

 

4.       Delimitación del concepto “asuntos políticos”

El desarrollo jurisprudencial de la Sala Constitucional, analizado en el apartado tres, nace de la prohibición existente para las personas extranjeras de intervenir en “asuntos políticos”, lo justifica en el ejercicio exclusivo de la “soberanía” por parte de la Nación y señala que se manifiesta en el ejercicio del sufragio. Si bien la Sala delimita los alcances del término “asuntos políticos”, existen otras aproximaciones que se deben valorar y, a la vez, se considera necesario profundizar en el concepto de “soberanía” y las implicaciones del sufragio para delimitar la viabilidad de una eventual reforma que otorgue los derechos políticos de las personas extranjeras en Costa Rica.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Elecciones en el considerando II de la resolución 183-E-2001 delimitó lo que considera “asuntos políticos”, con la indicación de que son aquellos expresamente contemplados por la Constitución Política o por las leyes:

Los “asuntos políticos del país", en los cuales no pueden intervenir los foráneos, deben estar previstos, al menos por exclusión, en la propia Constitución o en la ley, porque no otra regla puede derivarse del texto del artículo 19 constitucional al señalar, luego de reconocer aquellos derechos en forma general, "con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen".

Sin embargo, considera también el Tribunal Supremo de Elecciones (resolución 183-E-2001) que “es jurídicamente posible, incluir dentro del impedimento, los actos conexos o derivados de las limitaciones constitucionales o legales, aunque no estén señalados expresamente o por exclusión, siempre que razonablemente se puedan derivar de aquellas” (considerando II). Algunos de los ejemplos que utiliza el TSE incluyen ejercer el sufragio y realizar aportes económicos a partidos políticos y procesos electorales.

Ahora, para entender el concepto de “asuntos políticos” conviene también conocer abordajes desde el campo de la filosofía política. En este sentido, Mouffe (2007) realiza un abordaje de interés sobre “la política” y “lo político”. Sobre este tema, apunta que “la política” existe en un nivel óntico[3], mientras que lo político transita el nivel ontológico[4]. Esto quiere decir que la política la compone una multitud de prácticas convencionales, de mecanismos institucionalizados: los partidos políticos, las elecciones, los órganos públicos de toma de decisión y las consultas populares. Por el contrario, “lo político” es un espacio de poder, conflicto y antagonismo que existe en todos los ámbitos de una sociedad, y es parte de lo que la constituye.

Consecuentemente, “lo político” existe en todos los espacios donde existan relaciones sociales en los que haya poder, conflicto o antagonismo. El acceso a la justicia es político, por ejemplo, existe un conflicto y una relación de poder cuando una persona trabajadora acude al Juzgado de Trabajo a solicitar el pago de sus prestaciones. En este sentido, las dinámicas laborales se enmarcan en “lo político”, ya que existen jefaturas y personas trabajadoras con un claro desbalance de poder que la ley busca equilibrar. La lucha por la tutela y el resguardo de los derechos fundamentales es política. Entonces, ¿cómo es posible excluir a las personas extranjeras de “los asuntos políticos”?

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sostiene una prohibición similar a la costarricense, y establece que “los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país” (Constitución Política de los Estados Mexicanos, 1917, artículo 33). En relación con esta disposición, Calderón Chelius (2019) señala, sobre el uso de un concepto tan general, que “existe una situación laxa y discrecional que, si bien, no impide la participación política de manera categórica, sí resulta en un medio de control bajo la amenaza de aplicar dicha ley cuando resulte conveniente” (pp. 127-128). Según el autor, esto provoca que se pueda aplicar la “expulsión de extranjeros” de manera discrecional, ante acciones tan básicas como usar ropa con el nombre de una persona desaparecida, pronunciarse en un concierto sobre alguna situación social, participar en una manifestación o expresar indignación ante violaciones de derechos humanos que se den en México.

Precisamente, el problema de la Constitución mexicana lo reproduce la costarricense, ya que establecer una prohibición de intervenir en “asuntos políticos”, considerando la definición tan amplia de lo que es “político”, es prohibir la participación de las personas extranjeras en cualquier asunto de la vida pública de un país. Es cierto que, como se vio anteriormente, la Sala Constitucional ha limitado su alcance con base en la lógica, la razonabilidad y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política para las personas extranjeras. No obstante, el principal criterio para interpretar este artículo debe ser la justificación que la propia Sala Constitucional utilizó para argumentar la legitimidad del texto: la protección de la soberanía nacional.

Este fue, justamente, el criterio que utilizó el Consejo Constitucional de Francia (Unión Europea, 1992) para objetar el artículo 8b del Tratado de Maastricht que permitía el sufragio de personas extranjeras en elecciones municipales de Francia. Según este tribunal, el artículo es contrario a la Constitución Política por incidir en la composición del Senado, el cual ejerce la soberanía nacional. Al respecto, indicó lo siguiente:

De ello se deduce que la designación de concejales municipales repercute en la elección de senadores; que en su calidad de asamblea parlamentaria, el Senado participa en el ejercicio de la soberanía nacional; que, en consecuencia, el cuarto párrafo del artículo 3 de la Constitución implica que sólo los «franceses» tienen derecho al voto y a presentarse como candidatos en las elecciones que se realicen para la designación del órgano deliberante de una colectividad territorial de la República y, en particular, la de los concejales o miembros del Consejo de París. (p. 126)

 

5.       Conclusión

La Constitución Política de Costa Rica incluye una prohibición amplia sobre la participación de personas extranjeras en “asuntos políticos del país”. En cuanto a su origen, la Asamblea Nacional Constituyente no profundizó en la justificación de la redacción del artículo 19 de la carta magna, y en cuanto a su interpretación, la Sala Constitucional alega que su razón de ser recae en la protección de la soberanía nacional.

Sin embargo, se considera que los límites de esta prohibición no han sido propiamente delimitados más allá de una prohibición absoluta de participación en asuntos político-electorales; lo cual genera riesgos para los derechos fundamentales de personas extranjeras. Adicionalmente, se observa que otros países de Latinoamérica y Europa han optado por flexibilizar este tipo de prohibiciones ya que les permiten a las personas extranjeras, por ejemplo, participar en elecciones locales.

Por estas razones, se recomienda analizar cuáles mecanismos de participación política existentes en Costa Rica se vinculan con un ejercicio de la soberanía y cuáles no con el fin de delimitar con precisión sobre cuáles recae una justificación de peso para diferenciar entre nacionales y extranjeros. Este razonamiento, posteriormente, debe ser contrastado con la delimitación realizada por el Tribunal Supremo de Elecciones para valorar la necesidad o no de una reforma al texto constitucional o a las disposiciones legales que regulan los procesos electorales.

 

Referencias

Aja, E. y Moya, D. (2008). El derecho de sufragio de los extranjeros residentes. Anuario CIDOB de la Inmigración, 64-81. https://raco.cat/index.php/AnuarioCIDOBInmigracion/article/view/355865/447832

Andrade Quevedo, K. E. (2017). El derecho de sufragio de personas extranjeras: de la tradición exclusionista a la desnacionalización de los derechos. Una mirada desde el derecho comparado. Iuris Dictio, 20(20). https://doi.org/10.18272/iu.v20i20.892

Asamblea Nacional Constituyente. (1949a). Actas Asamblea Nacional Constituyente 1949 (tomo II). Universidad Estatal a Distancia. http://www.asamblea.go.cr/sd/actas_constituyentes/Actas%20Asamblea%20Nacional%20Constituyente%201949%20Tomo%20II.pdf

Bonilla Bravo, A. (2022). Ampliación de derechos políticos de los extranjeros en Costa Rica. Revista de Derecho Electoral, (33), 111-127.

Calderón Chelius, L. (2019). Esas cosas invisibles: los derechos político-electorales de las personas extranjeras en México. ODISEA. Revista de Estudios Migratorios, (6), 118-142. https://publicaciones.sociales.uba.ar/index.php/odisea /article/viewFile/4684/3844

Constitución Política de Costa Rica [Const]. 7 de noviembre de 1949 (Costa Rica). https://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=871

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [Const]. 5 de febrero de 1917 (México). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sala Constitucional. Resolución n.º 1282, expediente 90-000518-0007-CO; 16 de octubre de 1990. https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-80117

Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sala Constitucional. Resolución n. º 2570; expediente 96-006218-0007-CO; 13 de mayo de 1997. https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-82323

Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sala Constitucional. Resolución n.º 3076, expediente 10-004048-0007-CO; 9 de marzo de 2011. https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-506591

Cossio, C. (1980). La racionalidad del Ente lo óntico y lo ontológico. Estudios en honor del doctor Luis Recaséns Sichés, 1, 197-201. http://carloscossio.com.ar/wp-content/uploads/2013/03/1980_ontico_ontologico.pdf

Emmerich I., G. E. y Moreira, C. (2019). Sufragio transnacional. Cómo votan los argentinos desde el exterior y los extranjeros en Argentina. De Política, (1), 26-60. http://ojs.uacj.mx/ojs/index.php/depolitica/article/view/157

Enmienda constitucional n.º 1 de 2010. Que enmienda el artículo 120 de la Constitución Nacional “De los Electores”. 28 de octubre de 2010. https://www.bacn.gov.py/www.bacn.gov.py/leyes-paraguayas/9581/ley-n-11112-enmienda-constitucional-n-1

Ley 1070 de 2006. Por medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia. 31 de julio de 2006. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=20871#:~:text=por%20medio%20de%20la%20cual,de%20extranjeros%20residentes%20en%20Colombia.&text=DECRETA%3A,donde%20hayan%20fijado%20su%20domicilio.

Mouffe, C. (2007). En torno a lo político. Fondo de Cultura Económica Argentina. http://ffyl1.uncu.edu.ar/IMG/pdf/en_torno_a_lo_politico_chantal_mouffe.pdf

Naranjo de la Cruz, R. (2016). El derecho al voto de los extranjeros no comunitarios en las elecciones municipales: reciprocidad, ciudadanía y condiciones de ejercicio del derecho. Revista Europea de Derechos Fundamentales, (27), 329-353. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5866426.pdf

Pedroza, L. (2013). Extensiones del derecho de voto a inmigrantes en Latinoamérica: ¿contribuciones a una ciudadanía política igualitaria?: una agenda de investigación. desiguALdades.net. http://dx.doi.org/10.17169/refubium-23471

Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Resolución n.º 183-E-2001; 12 de enero de 2001. https://www.tse.go.cr/juris/electorales/0183-E-2001.HTM

Unión Europea. (1992). Tratado de la Unión Europea. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:11992M/TXT

 

 



** Costarricense, abogado, correo maublancog@gmail.com. Licenciado en Derecho de la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología (ULACIT) y bachiller en Ciencias de la Comunicación Colectiva de la Universidad de Costa Rica. Actualmente cursa la Maestría en Asuntos Públicos e Internacionales de la Universidad de Ottawa, Canadá. Anteriormente se desempeñó como regidor suplente en la Municipalidad de Montes de Oca y en la actualidad es gerente de Operaciones en 50th Parallel Public Relations, una agencia de Relaciones Públicas que apoya organizaciones indígenas en la provincia de British Columbia, Canadá.

[1] “Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado” (Unión Europea, 1992, artículo 8 b).

[2] La disposición del artículo 8B admite excepciones al ejercicio de este derecho cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro (Unión Europea, 1992). Este es, por ejemplo, el caso de Francia, ya que su Consejo Constitucional, en resolución 92-308, resolvió que esta disposición sería contraria a la Constitución.

[3] “Adjetivo de ente, toma su significado de la existencia en sí de las cosas; esta existencia es un dato independiente de lo que el hombre pueda saber acerca de ella; nuestro pensamiento ni la hace ni la deshace” (Cossio, 1980, p. 1).

[4] “Adjetivo de ser, corresponde a la interpretación que el hombre da cuando se pone en la tarea de descubrir la esencia de las cosas” (Cossio, 1980, p. 1).