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SEGUNDO SEMESTRE 2025 NÚMERO 40 |
ISSN: 1659-2069 |
Prohibición del ejercicio al
sufragio de la persona extranjera en Costa Rica: antecedentes*
Mauricio
Blanco Gamboa**
https://doi.org/10.35242/RDE_2025_40_6
Nota del Consejo Editorial
Recepción: 7 de enero de 2025.
Revisión, corrección y aprobación: 30 de mayo de 2025.
Resumen: En la Constitución Política de 1949, Costa Rica
incluyó la prohibición a las personas extranjeras de intervenir en asuntos
políticos del país. Sin embargo, con el paso del tiempo, el avance de los
procesos de globalización y los cambios legales que se han dado, principalmente
en elecciones municipales, se plantea la necesidad de valorar esta prohibición
en la actualidad. Con este fin, este primer artículo realiza un análisis
integral del estado de los derechos políticos de las personas extranjeras en el
país, incluyendo casos de derecho comparado en Europa y América Latina y un
análisis de antecedentes históricos en Costa Rica. Los hallazgos apuntan a que
la justificación de esta prohibición recae en términos muy generales e
indeterminados como “asuntos políticos”. La Asamblea Nacional Constituyente no
profundizó en la razón de ser de esta prohibición y la Sala Constitucional
sustenta su existencia principalmente en la protección de la soberanía
nacional. Por esta razón, se recomienda realizar un análisis jurídico de cuáles
actividades de participación política se vinculan o no al ejercicio de la
soberanía nacional con el fin de determinar si la prohibición responde a la
realidad de los tiempos.
Palabras
clave: Sufragio /
Participación política / Extranjeros / Cédula de residencia / Soberanía
nacional / Derecho constitucional / Constitución política.
Abstract: In the
1949 Constitution, Costa Rica decided that foreign people were not allowed to
intervene in the country’s political affairs. Nevertheless, over time, with the
advance of globalization processes, and the legal changes that have occurred
mainly in municipal elections, the need to review this rule arises. With this
goal, this first article performs an integral analysis of the state of
political rights of foreign people in the country, including a comparative law
analysis from Europe and Latin America, and a historical analysis in Costa
Rica. The results point to the justification of this prohibition being based in
broad, indeterminate terms, such as “political affairs”. The National
Constitutive Assembly did not elaborate on the reason for this prohibition and
the Constitutional Court sustains its existence mainly in the protection of
national sovereignty. Thus, broader research is recommended regarding the
juridical analysis of which activities of political participation are linked to
the exercise of national sovereignty to determine if the prohibition responds
to today’s social reality.
Key Words: Suffrage / Political participation / Foreigners / Residence card / National sovereignty / Constitutional law / Political Constitution.
1.
Introducción
El título III de la
Constitución Política de Costa Rica reconoce los derechos y deberes de las
personas extranjeras a través de un artículo, el cual homologa su condición a
aquella de las personas nacionales. Al respecto, indica lo siguiente: “Los
extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que
los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y
las leyes establecen” (Asamblea Nacional Constituyente, 1949b, artículo 19).
Este reconocimiento establece que las limitaciones aplicables a las personas
extranjeras frente a las nacionales únicamente podrán establecerse por medio de
la Constitución Política o leyes de la república. Sin necesidad de indagar a
profundidad, se puede encontrar la primera limitación en el mismo texto
aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente (1949b), cuyo precepto dispone
lo siguiente:
No pueden intervenir en
los asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los
tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan
ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.
(Artículo 19)
Esta prohibición que en
Costa Rica podría entenderse como lógica no opera igual en diversas regiones
del mundo. Bonilla Bravo (2022) señala dos ejemplos concretos en los cuales
este principio no aplica para comicios locales: la Unión Europea y América del
Sur. En el primer caso, expone la autora, este aspecto se incorporó en el
artículo 8 B del Tratado de Maastricht de 1992[1],
también conocido como “Tratado de la Unión Europea” que reconoce el derecho de
las personas ciudadanas de la Unión a elegir y ser electas en las elecciones
municipales del Estado en el que residan. Es importante destacar que, luego de
una serie de reformas, este artículo continúa vigente como artículo 22 del
actual Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y su contenido se
reprodujo también en el artículo 40 de la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea.
En cuanto al segundo
caso, Bonilla Bravo (2022) enlistó varios países que cuentan con regulación
interna que permite a personas extranjeras, que cumplen ciertos requisitos,
votar en elecciones municipales. Algunos ejemplos son Bolivia, Chile, Colombia
y Uruguay. En el caso de Costa Rica, la Constitución Política de 1949 introdujo
una prohibición prácticamente absoluta. Las personas extranjeras no solo tienen
vedado ejercer el derecho de sufragio (activo o pasivo), sino que tampoco
pueden realizar donaciones, apoyar partidos políticos o intervenir de cualquier
forma en los asuntos políticos del país.
Esta prohibición se ha
centrado históricamente en la participación político-electoral, pero la
literalidad del texto podría establecer otras restricciones, incluso
violatorias de derechos fundamentales de personas extranjeras. Por ejemplo, si
un grupo de personas migrantes impulsa reformas para mejorar sus condiciones en
el país, se podría alegar que está interviniendo en política nacional con el
fin de sancionarlo.
En cuanto a los derechos
políticos en Costa Rica, es claro que, como parte de la regulación del artículo
19 de la Constitución Política, las personas extranjeras no tienen permitido
ejercer el sufragio (artículo 144 del Código Electoral) ni realizar
contribuciones a partidos políticos (artículo 128 del Código Electoral). Sin
embargo, la realidad social, la globalización y las reformas legales han
generado cambios importantes en las dinámicas políticas, como la transformación
de las personas ejecutivas institucionales en alcaldías de elección directa
(Código Municipal de 1998) y la separación de las elecciones municipales y
nacionales dispuesta inicialmente en la Ley n.° 8611,
vigente desde el 22 de noviembre de 2007, que reformó el artículo 14 del Código
Municipal, y luego se reprodujo en el Código Electoral de 2009, artículos 150 y
310, este último reformó, nuevamente, el artículo 14 del Código Municipal.
Es decir, la realidad
social que envuelve los procesos electorales ha variado sustancialmente en las
últimas décadas. Sin embargo, poco se ha discutido sobre los derechos políticos
de las personas migrantes en Costa Rica, sea en la academia o en la Asamblea
Legislativa. Esta primera entrega se enfocará en analizar los antecedentes
históricos que llevaron a esta prohibición, y casos de derecho comparado, con
el fin de recomendar ejes centrales para un futuro análisis jurídico.
2.
El
derecho al sufragio de personas extranjeras: algunas aproximaciones
La evolución
sociohistórica de las democracias modernas ha traído consigo una serie de
cambios en la normativa que las rige en distintos países. Andrade Quevedo
(2017) clasificó el enfoque de cada país sobre los derechos políticos de la
población no nacional en tres supuestos: la fundamentación clásica de la
exclusión de personas extranjeras de los derechos políticos, la
desnacionalización del derecho al sufragio y el sufragio de personas
extranjeras como mecanismo de integración.
Respecto a la primera,
Aja y Moya (2008) enmarcan la exclusión de las personas extranjeras de los
derechos políticos en una razón histórica. Señalan que las primeras
constituciones de los Estados liberales realizaban una importante
diferenciación entre los derechos civiles y los derechos políticos,
garantizando igualdad de derechos civiles a la mayoría de las personas, pero
reservando los derechos políticos para los hombres con propiedades que
estuvieran inscritos en el censo. Posteriormente, a partir de una serie de
luchas sociales en diversos países, se logró obtener el voto universal,
incluyendo a mujeres y personas trabajadoras. En este momento, señalan los
autores, los Estados finalmente se volvieron democráticos.
Sin embargo, Aja y Moya
(2008) también comentan que las personas extranjeras quedaron excluidas de este
proceso, ya que la concepción de “ciudadano” (acogida más universalmente desde
la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789) se desarrolló en
torno a la idea de Nación. Es decir, las personas extranjeras no comparten una
serie de valores, elementos identitarios y culturales y, con el fin de proteger
esa homogeneidad de la Nación, se decidió excluirles del ejercicio de los
derechos políticos.
En el segundo enfoque, la
desnacionalización del derecho al sufragio es una discusión relativamente
reciente que busca ampliar los derechos políticos a las personas extranjeras
con el fin de evitar una afectación a principios importantes en una sociedad
democrática, como la integración, la igualdad, la cohesión social y la
universalización de los derechos (Andrade Quevedo, 2017). Según la autora, esta
visión busca, principalmente, acercar a las personas gobernadas con sus
gobernantes y aumentar la representación para evitar crisis de legitimidad
democrática. En este sentido, Suecia fue el primer Estado, con una población
extranjera importante, en reconocer el derecho al sufragio a estas personas
mediante una ley de 1976 para las elecciones locales y regionales; seguido de
Holanda en 1985 y, finalmente, se amplió a la Unión Europea con la aprobación
del Tratado de Maastricht de 1992 (Aja y Moya, 2008).
La tercera visión plantea
que el sufragio de las personas extranjeras es realmente un mecanismo de
integración necesario en las sociedades democráticas modernas. El paradigma de
la “integración” de las personas extranjeras ha evolucionado y, actualmente,
más que como un proceso de “asimilación” a la Nación de acogida, se debe
entender como una inserción y equiparación de derechos en la cual no se
sacrifique la diversidad. Es decir, se deben proporcionar mecanismos para
integrar a las personas extranjeras y el reconocimiento de sus derechos
políticos es una acción idónea para avanzar en esa dirección (Andrade, 2017).
En el caso de América
Latina, Pedroza (2013) afirma que once Estados han reconocido derechos
políticos a personas no ciudadanas, en mayor o menor medida: Argentina,
Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Guyana, Paraguay, Perú, Uruguay y
Venezuela.
Por ejemplo, en Colombia
se introdujo esta reforma mediante la Ley 1070 de 2006, cuyo artículo 5 permite
a las personas extranjeras residentes en Colombia participar en elecciones y
consultas populares distritales y municipales. Lo anterior siempre y cuando
tengan más de 18 años de edad, visa de residente,
acrediten al menos 5 años de tener la residencia ininterrumpidamente en
Colombia, posean cédula de extranjería de residente, estén inscritos en el
Registro Electoral y no cuenten con ninguna inhabilitación para hacerlo.
En el caso de Paraguay,
en el año 2010 se aprobó una enmienda al artículo 120 constitucional,
finalmente aprobada en referéndum constitucional en 2011 que delimita quiénes
son “los electores”. En esta reforma se estableció que “Los extranjeros con
radicación definitiva tendrán los mismos derechos [que los ciudadanos
paraguayos] en las elecciones municipales” (artículo 1).
El alcance en cada país
es diferente. Algunos se restringen únicamente a elecciones municipales, como
Bolivia, Colombia y Perú; algunos permiten participación en elecciones
regionales bajo ciertas condiciones, como Argentina y Venezuela, y otros
permiten participación en todas las elecciones bajo ciertos requisitos, como
Chile, Ecuador y Uruguay (Emmerich y Moreira, 2019).
En síntesis, es posible
ver que América del Sur ha dado importantes pasos hacia la desnacionalización
del sufragio; avance que aún no se visualiza en países de Centroamérica. Las
reformas comenzaron a ser introducidas en la década de 1990 y han continuado
avanzando en las últimas tres décadas. En cuanto al alcance de estos cambios,
es importante resaltar que la mayoría de los países establece un tiempo mínimo
de residencia para poder optar por la inclusión en el padrón electoral y la
mayoría se ha centrado, por el momento, en las elecciones municipales.
Únicamente el caso de Brasil cuenta con una diferenciación por el país de
origen, ya que solamente a las personas portuguesas se les permite votar en las
elecciones nacionales (Emmerich y Moreira, 2019).
Por su parte, los países
de Europa también han tomado acciones orientadas a la desnacionalización del
sufragio, pero se ha hecho principalmente bajo el principio de reciprocidad. A
nivel de la Unión Europea, desde el Tratado de Maastricht de 1992, se introdujo
una disposición para permitir a las personas ciudadanas de la Comunidad ejercer
el sufragio en comicios municipales, independientemente del país en el que
residan[2].
En este caso, la posibilidad de sufragio no es universal, ya que corresponde
únicamente a personas ciudadanas de la Unión Europea para garantizar el
principio de reciprocidad.
En este mismo sentido,
Naranjo de la Cruz (2016) señala que España, por ejemplo, permite otorgar a
personas extranjeras el derecho al sufragio en elecciones municipales, cuando
se haga atendiendo criterios de reciprocidad en los términos establecidos por
el artículo 13.2 del Código Electoral. Según el autor, al año 2016, este país
sostenía, además de los tratados de la Unión Europea, tratados con Noruega
(1990), Bolivia (2009), Colombia (2009), Cabo Verde (2009), Chile (2009),
Ecuador (2009), Islandia (2009), Nueva Zelanda (2009), Paraguay (2009), Perú
(2009), Trinidad y Tobago (2009) y Corea (2011).
La práctica de
condicionar el sufragio de personas extranjeras a un criterio de reciprocidad
se puede enmarcar en un tipo de reforma que, tal y como señala Pedroza (2013):
“apuntan no hacia una desnacionalización de la ciudadanía, sino hacia un uso
discriminatorio de la nacionalidad para diferenciar entre los derechos
ciudadanos que varios tipos de migrantes pueden gozar” (p. 12).
3.
Restricciones
a las personas extranjeras en la normativa costarricense
Como se describió
anteriormente, el artículo 19 constitucional establece una prohibición general
para las personas extranjeras de intervenir en los asuntos políticos del país.
Sin embargo, la Sala Constitucional ha ido dimensionando los alcances de este artículo
a través de los años como se analizará más adelante.
En primer lugar, conviene
revisar la discusión de la Asamblea Nacional Constituyente sobre este tema. En
su momento, este órgano sostuvo una breve discusión respecto al capítulo de
“los extranjeros” que desembocó en la redacción actual del artículo 19. Fueron
tres las mociones presentadas para regular este tema en el seno de la Asamblea.
La primera fue presentada por el diputado Ortiz, quien propuso que el artículo
12 de la carta magna se leyera de la siguiente forma:
Los extranjeros –con las
limitaciones que las leyes impongan– gozan de las mismas obligaciones y
derechos civiles que los costarricenses y de las garantías constitucionales,
excepto las de orden político. Su ingreso al país es potestativo de las leyes
de la República. (Asamblea Nacional Constituyente, 1949a, acta 92, p. 359)
Es decir, se propuso una
limitación adicional respecto al ingreso de personas extranjeras, explicitando el
carácter potestativo de las leyes de la república. En cuanto a su participación
en asuntos políticos, no se proponía una veda absoluta, sino que se excluía a
las personas extranjeras de la cobertura de las garantías constitucionales de
orden político.
Por otra parte, los
diputados Madrigal y Solórzano propusieron una redacción aún menos restrictiva:
“Los extranjeros tienen en el territorio nacional los mismos deberes y gozan de
los mismos derechos y garantías de los costarricenses, sin más limitaciones que
las que establezcan esta Constitución y las leyes” (Asamblea Nacional
Constituyente, 1949a, acta 92, p. 359).
En este caso, no se
incluía una prohibición de participar en los asuntos políticos del país. El
diputado Ortiz realizó la única intervención de fondo que quedó en actas sobre
la redacción del artículo. En ella, manifestó que no debían proporcionarse ventajas
injustas para las personas extranjeras, que era necesario regular el ingreso
para evitar elementos indeseables, con ideologías contrarias a las
instituciones democráticas, y que las personas extranjeras no tenían por qué
meterse en la política nacional (Asamblea Nacional Constituyente, 1949a, acta
92).
Por último, se incluyó
una moción del grupo Social Demócrata que contó con el apoyo de Ortiz por
abordar sus preocupaciones, a pesar de tener una redacción distinta. Esta
moción, que fue finalmente aprobada, proponía la siguiente redacción:
Los extranjeros tienen
los mismos deberes y los mismos derechos individuales
y sociales de los costarricenses con las excepciones y limitaciones que esta
Constitución y las leyes establecen.
Les está vedado
intervenir en los asuntos políticos del país. Están sometidos a las
jurisdicciones de los Tribunales de Justicia y de las autoridades del país, sin
que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan las
Convenciones Internacionales. (Asamblea Nacional Constituyente, 1949a, acta 92,
p. 360)
Como consta en las actas,
la discusión de este artículo en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente
no fue extensa. No obstante, sí queda manifiesta una intención de excluir a las
personas extranjeras de los asuntos políticos del país. Incluso, parte de la
argumentación utilizada por Ortiz actualmente podría considerarse
discriminatoria, al referirse a las limitaciones que se tienen que imponer para
evitar “elementos indeseables” en el país.
La Sala Constitucional
(1990) interpretó que el principio de igualdad entre nacionales y extranjeros
cede ante las limitaciones impuestas por el artículo 19 de la propia
Constitución Política, con la limitación de no poder desnaturalizar los
derechos ya garantizados por este cuerpo normativo para las personas
extranjeras. En otras palabras, advierte a la Asamblea Legislativa que el
límite para establecer diferencias entre personas nacionales y extranjeras es
el que encuentran en la propia carta magna.
De esta forma, se repunta
como legítima la prohibición establecida en el texto constitucional. Empero,
conviene entender la lógica y la razonabilidad de la medida a la luz del
principio de igualdad. Si bien la Asamblea Nacional Constituyente no profundizó
en justificar esta limitación, la Sala Constitucional (1997) sí la comenzó a
desarrollar:
En este sentido, la Constitución reserva a los
nacionales el ejercicio de los derechos políticos por el hecho de que éstos son
una consecuencia intrínseca derivada del ejercicio de la soberanía popular
misma. En efecto, si la soberanía reside en el pueblo según lo estatuyen los
artículos 2, 3 y 4 de la Constitución, es claro que el ejercicio de las
diferentes manifestaciones por las que la voluntad popular pueda expresarse, está restringido a los integrantes de ese
conjunto de personas, el pueblo. Es esa la justificación del artículo 19
párrafo 2° de la Constitución. (Corte Suprema de Justicia, resolución 2570, considerando III)
En este mismo sentido, la
Sala Constitucional (2011) amplió este criterio en el marco de una acción de
inconstitucionalidad que pretendía eliminar la prohibición que tenía la
Universidad de Costa Rica para que personas extranjeras ocuparan cargos de
representación estudiantil. En esta ocasión, se manifestó que el criterio del tribunal
es que la prohibición limita únicamente a “la actividad de los ciudadanos,
dirigida a intervenir en la designación de sus gobernantes o a influir en la
formación de la política estatal” (Corte Suprema de Justicia, resolución 3076,
considerando IV). Asimismo, la Sala realizó una distinción entre “participación
institucional” y “participación no institucional”, donde la primera es la que se
canaliza a través de mecanismos gubernamentales de toma de decisiones, sujetas
al principio de legalidad, y la segunda se refiere a las actividades que, lejos
de formar parte de la institucionalidad, se orientan a ejercer presión sobre
ella. En ese momento, la Sala no encontró razón alguna para limitar la
participación institucional a las personas extranjeras, y resolvió declarar con
lugar la acción.
Entonces, el desarrollo
jurisprudencial apunta a que la justificación de la prohibición de participar
en asuntos políticos del artículo 19 constitucional se halla en la soberanía
que reside exclusivamente en la Nación. Consecuentemente, esta disposición
encuentra sus límites en mecanismos de participación que no afecten la
formación de la política estatal.
4.
Delimitación
del concepto “asuntos políticos”
El desarrollo
jurisprudencial de la Sala Constitucional, analizado en el apartado tres, nace
de la prohibición existente para las personas extranjeras de intervenir en
“asuntos políticos”, lo justifica en el ejercicio exclusivo de la “soberanía”
por parte de la Nación y señala que se manifiesta en el ejercicio del sufragio.
Si bien la Sala delimita los alcances del término “asuntos políticos”, existen
otras aproximaciones que se deben valorar y, a la vez, se considera necesario
profundizar en el concepto de “soberanía” y las implicaciones del sufragio para
delimitar la viabilidad de una eventual reforma que otorgue los derechos
políticos de las personas extranjeras en Costa Rica.
Por su parte, el Tribunal
Supremo de Elecciones en el considerando II de la resolución 183-E-2001 delimitó
lo que considera “asuntos políticos”, con la indicación de que son aquellos
expresamente contemplados por la Constitución Política o por las leyes:
Los “asuntos
políticos del país", en los cuales no pueden intervenir los foráneos,
deben estar previstos, al menos por exclusión, en la propia Constitución o en
la ley, porque no otra regla puede derivarse del texto del artículo 19
constitucional al señalar, luego de reconocer aquellos derechos en forma
general, "con las excepciones y
limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen".
Sin embargo, considera
también el Tribunal Supremo de Elecciones (resolución 183-E-2001) que “es jurídicamente
posible, incluir dentro del impedimento, los actos conexos o derivados de las
limitaciones constitucionales o legales, aunque no estén señalados expresamente
o por exclusión, siempre que razonablemente se puedan derivar de aquellas” (considerando
II). Algunos de los ejemplos que utiliza el TSE incluyen ejercer el sufragio y
realizar aportes económicos a partidos políticos y procesos electorales.
Ahora, para entender el
concepto de “asuntos políticos” conviene también conocer abordajes desde el
campo de la filosofía política. En este sentido, Mouffe
(2007) realiza un abordaje de interés sobre “la política” y “lo político”.
Sobre este tema, apunta que “la política” existe en un nivel óntico[3],
mientras que lo político transita el nivel ontológico[4]. Esto
quiere decir que la política la compone una multitud de prácticas
convencionales, de mecanismos institucionalizados: los partidos políticos, las
elecciones, los órganos públicos de toma de decisión y las consultas populares.
Por el contrario, “lo político” es un espacio de poder, conflicto y antagonismo
que existe en todos los ámbitos de una sociedad, y es parte de lo que la
constituye.
Consecuentemente, “lo
político” existe en todos los espacios donde existan relaciones sociales en los
que haya poder, conflicto o antagonismo. El acceso a la justicia es político,
por ejemplo, existe un conflicto y una relación de poder cuando una persona
trabajadora acude al Juzgado de Trabajo a solicitar el pago de sus
prestaciones. En este sentido, las dinámicas laborales se enmarcan en “lo
político”, ya que existen jefaturas y personas trabajadoras con un claro
desbalance de poder que la ley busca equilibrar. La lucha por la tutela y el
resguardo de los derechos fundamentales es política. Entonces, ¿cómo es posible
excluir a las personas extranjeras de “los asuntos políticos”?
La Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos sostiene una prohibición similar a la
costarricense, y establece que “los extranjeros no podrán de ninguna manera
inmiscuirse en los asuntos políticos del país” (Constitución Política de los
Estados Mexicanos, 1917, artículo 33). En relación con esta disposición,
Calderón Chelius (2019) señala, sobre el uso de un
concepto tan general, que “existe una situación laxa y discrecional que, si
bien, no impide la participación política de manera categórica, sí resulta en
un medio de control bajo la amenaza de aplicar dicha ley cuando resulte
conveniente” (pp. 127-128). Según el autor, esto provoca que se pueda aplicar
la “expulsión de extranjeros” de manera discrecional, ante acciones tan básicas
como usar ropa con el nombre de una persona desaparecida, pronunciarse en un
concierto sobre alguna situación social, participar en una manifestación o
expresar indignación ante violaciones de derechos humanos que se den en México.
Precisamente, el problema
de la Constitución mexicana lo reproduce la costarricense, ya que establecer
una prohibición de intervenir en “asuntos políticos”, considerando la
definición tan amplia de lo que es “político”, es prohibir la participación de
las personas extranjeras en cualquier asunto de la vida pública de un país. Es
cierto que, como se vio anteriormente, la Sala Constitucional ha limitado su
alcance con base en la lógica, la razonabilidad y los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política para las personas extranjeras. No
obstante, el principal criterio para interpretar este artículo debe ser la
justificación que la propia Sala Constitucional utilizó para argumentar la
legitimidad del texto: la protección de la soberanía nacional.
Este fue, justamente, el
criterio que utilizó el Consejo Constitucional de Francia (Unión Europea, 1992)
para objetar el artículo 8b del Tratado de Maastricht que permitía el sufragio
de personas extranjeras en elecciones municipales de Francia. Según este tribunal,
el artículo es contrario a la Constitución Política por incidir en la
composición del Senado, el cual ejerce la soberanía nacional. Al respecto,
indicó lo siguiente:
De ello se deduce que la
designación de concejales municipales repercute en la elección de senadores;
que en su calidad de asamblea parlamentaria, el Senado participa en el
ejercicio de la soberanía nacional; que, en consecuencia, el cuarto párrafo del
artículo 3 de la Constitución implica que sólo los «franceses» tienen derecho
al voto y a presentarse como candidatos en las elecciones que se realicen para
la designación del órgano deliberante de una colectividad territorial de la
República y, en particular, la de los concejales o miembros del Consejo de
París. (p. 126)
5.
Conclusión
La Constitución Política
de Costa Rica incluye una prohibición amplia sobre la participación de personas
extranjeras en “asuntos políticos del país”. En cuanto a su origen, la Asamblea
Nacional Constituyente no profundizó en la justificación de la redacción del
artículo 19 de la carta magna, y en cuanto a su interpretación, la Sala
Constitucional alega que su razón de ser recae en la protección de la soberanía
nacional.
Sin embargo, se considera
que los límites de esta prohibición no han sido propiamente delimitados más
allá de una prohibición absoluta de participación en asuntos
político-electorales; lo cual genera riesgos para los derechos fundamentales de
personas extranjeras. Adicionalmente, se observa que otros países de
Latinoamérica y Europa han optado por flexibilizar este tipo de prohibiciones
ya que les permiten a las personas extranjeras, por ejemplo, participar en
elecciones locales.
Por estas razones, se
recomienda analizar cuáles mecanismos de participación política existentes en
Costa Rica se vinculan con un ejercicio de la soberanía y cuáles no con el fin
de delimitar con precisión sobre cuáles recae una justificación de peso para
diferenciar entre nacionales y extranjeros. Este razonamiento, posteriormente,
debe ser contrastado con la delimitación realizada por el Tribunal Supremo de
Elecciones para valorar la necesidad o no de una reforma al texto
constitucional o a las disposiciones legales que regulan los procesos
electorales.
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* Este artículo es el primero en una
serie de tres entregas que analizan los derechos políticos de personas
extranjeras en Costa Rica y las posibilidades de reformas.
** Costarricense, abogado, correo maublancog@gmail.com. Licenciado en Derecho de la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología (ULACIT) y bachiller en Ciencias de la Comunicación Colectiva de la Universidad de Costa Rica. Actualmente cursa la Maestría en Asuntos Públicos e Internacionales de la Universidad de Ottawa, Canadá. Anteriormente se desempeñó como regidor suplente en la Municipalidad de Montes de Oca y en la actualidad es gerente de Operaciones en 50th Parallel Public Relations, una agencia de Relaciones Públicas que apoya organizaciones indígenas en la provincia de British Columbia, Canadá.
[1] “Todo
ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional
tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del
Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales
de dicho Estado” (Unión Europea, 1992, artículo 8 b).
[2] La disposición del artículo 8B admite excepciones al ejercicio de
este derecho cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado
miembro (Unión Europea, 1992). Este es, por ejemplo, el caso de Francia, ya que
su Consejo Constitucional, en resolución 92-308, resolvió que esta disposición
sería contraria a la Constitución.
[3] “Adjetivo de ente, toma su significado de la existencia en sí de
las cosas; esta existencia es un dato independiente de lo que el hombre pueda
saber acerca de ella; nuestro pensamiento ni la hace ni la deshace” (Cossio,
1980, p. 1).
[4] “Adjetivo de ser, corresponde a la interpretación que el hombre
da cuando se pone en la tarea de descubrir la esencia de las cosas” (Cossio,
1980, p. 1).