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SEGUNDO SEMESTRE 2025 NÚMERO 40

ISSN: 1659-2069


El incumplimiento alimentario como causa de inhabilidad para candidaturas electorales en el derecho argentino

Alejandro Tullio*

 

https://doi.org/10.35242/RDE_2025_40_1


Nota del Consejo Editorial

Recepción: 22 de abril de 2025.

Revisión, corrección y aprobación: 30 de junio de 2025.

Resumen: El ensayo analiza la condición de inhabilidad para candidaturas electorales en Argentina basada en el incumplimiento de obligaciones alimentarias. Se examina la conexión entre el derecho de familia y el derecho electoral, destacando la incorporación de esta restricción en diversas legislaciones provinciales. Se aborda la naturaleza jurídica de las obligaciones alimentarias, su protección constitucional y la legitimidad de estas inhabilitaciones como limitaciones al derecho político de ser elegido. El texto explora fundamentos constitucionales y doctrinales, así como la normativa comparada provincial y los estándares internacionales de derechos humanos aplicables. Además, se destaca la importancia del principio del interés superior del niño y la dimensión ética que vincula el cumplimiento de deberes familiares con la idoneidad para el ejercicio de cargos públicos. Finalmente, se evalúan los efectos prácticos y desafíos de implementación, y se propone la posible incorporación de estas medidas a nivel nacional para fortalecer la protección integral de los derechos fundamentales.

Palabras clave: Requisitos para ser candidato / Pensión alimentaria / Interés superior del menor / Derecho de familia / Derecho electoral / Argentina.

Abstract: This essay analyzes the disqualification from electoral candidacies in Argentina due to non-compliance with alimentary obligations. It examines the intersection between family law and electoral law, highlighting the adoption of this restriction in various provincial legislations. The legal nature of alimentary obligations, their constitutional protection, and the legitimacy of these disqualifications as limitations on the political right to be elected are addressed. The text explores constitutional and doctrinal foundations, comparative provincial regulations, and applicable international human rights standards. Furthermore, it emphasizes the importance of the best interests of the child principle and the ethical dimension linking the fulfillment of family duties with suitability for public office. Finally, practical effects and implementation challenges are assessed, proposing the potential inclusion of these measures at the national level to strengthen the comprehensive protection of fundamental rights.

Key Words: Requirements to be a candidate / Alimony / Higher interest of the minor / Family law / Electoral law / Argentina.

1.       Introducción

En el ordenamiento jurídico argentino ha surgido en las últimas décadas una significativa condición de elegibilidad para cargos públicos a nivel provincial: no registrar deudas alimentarias. Esta exigencia, incorporada principalmente a nivel provincial mediante diversas legislaciones, plantea interesantes cuestiones jurídicas al vincular el derecho de familia con el derecho electoral y administrativo. El presente ensayo analiza esta condición desde una perspectiva integral por medio de la caracterización de las obligaciones alimentarias, el examen de su fundamentación constitucional y la evaluación de su legitimidad como restricción a derechos políticos fundamentales.

 

2.       La naturaleza política y jurídica de los requisitos para ser candidato

Los requisitos para ser candidato a cargos de elección popular poseen una naturaleza dual que se manifiesta tanto en el ámbito político como en el jurídico. Estos requisitos constituyen el punto de intersección entre el derecho fundamental a la participación política y las necesidades organizativas del sistema democrático representativo.

Desde una perspectiva jurídica, estos requisitos operan como condiciones normativas que delimitan el ejercicio del derecho a ser elegido, reconocido en constituciones nacionales y tratados internacionales. Funcionan como presupuestos habilitantes cuyo cumplimiento permite a los ciudadanos concretizar su derecho político a presentarse como candidatos. El ordenamiento jurídico establece estos requisitos mediante disposiciones constitucionales, leyes electorales y reglamentos; lo que configura un sistema escalonado de normas que determinan quiénes pueden acceder a la condición de candidato.

La naturaleza de estos requisitos no es meramente procedimental, sino sustantiva, pues afectan directamente al contenido esencial de derechos fundamentales. Por esta razón, los tribunales constitucionales y electorales han desarrollado una doctrina según la cual estos requisitos deben interpretarse restrictivamente y no pueden establecerse por vía reglamentaria cuando impliquen limitaciones significativas al derecho a ser elegido.

En su dimensión política, estos requisitos representan filtros institucionales que cumplen diversas funciones en el sistema democrático. Primero, actúan como mecanismos de selección que buscan garantizar un estándar mínimo de idoneidad en quienes aspiran a ejercer la representación ciudadana. Segundo, constituyen instrumentos para preservar la integridad del proceso electoral, previniendo distorsiones que puedan afectar la legitimidad de las elecciones. Tercero, funcionan como dispositivos que traducen las expectativas sociales sobre quiénes deberían estar legitimados para ejercer el poder político.

La regulación de los requisitos para ser candidato responde a una tensión permanente entre dos principios fundamentales: el principio de universalidad del sufragio pasivo, que aboga por la máxima apertura en el acceso a las candidaturas, y el principio de idoneidad representativa, que justifica establecer condiciones mínimas para garantizar capacidad y compromiso en los potenciales representantes. Esta tensión se resuelve de manera diferente según las tradiciones jurídicas y contextos políticos de cada sistema democrático.

Los requisitos para ser candidato pueden clasificarse en categorías que revelan su naturaleza y finalidad. Los requisitos de elegibilidad genérica, como la ciudadanía, la edad o el pleno goce de derechos políticos, establecen un umbral básico de pertenencia a la comunidad política. Los requisitos de inelegibilidad, como la prohibición de candidaturas para quienes ocupan determinados cargos públicos, buscan prevenir conflictos de interés y garantizar condiciones equitativas de competencia. Los requisitos de postulación, como el respaldo de un partido político o la recolección de firmas, procuran asegurar un mínimo de apoyo social que justifique la inclusión del candidato en la oferta electoral.

El establecimiento de estos requisitos no es neutral, sino que refleja concepciones específicas sobre la representación política y la democracia. Sistemas que privilegian requisitos de arraigo territorial o vínculos comunitarios revelan una concepción de la representación como "espejo" de la comunidad.

En última instancia, la naturaleza de los requisitos para ser candidato revela su carácter instrumental respecto a valores fundamentales del sistema democrático: la representatividad, la gobernabilidad, la igualdad política y la integridad institucional. La legitimidad de estos requisitos depende de su capacidad para equilibrar estos valores sin comprometer el núcleo esencial del derecho a la participación política.

Como contracara, la existencia de causales de inhabilidad constituye un componente esencial del sistema de requisitos para las candidaturas políticas, y se distinguen por su carácter restrictivo y su función excluyente. A diferencia de los requisitos positivos que establecen condiciones que deben cumplirse para ser candidato, las inhabilitaciones operan como prohibiciones expresas que impiden a determinadas personas ejercer su derecho al sufragio pasivo, aun cuando satisfagan todos los demás requisitos de elegibilidad.

Las inhabilidades para competir como candidato por un cargo de elección popular corresponden a condiciones en las que se encuentra un ciudadano, y que le impedirían ser inscrito como candidato en un determinado acto electoral. Esto es distinto a las incompatibilidades [original], que aluden a la imposibilidad de asumir un cargo, en este caso de elección popular, si es que ya se está́ ejerciendo otro cargo al momento de asumir. Es decir, las inhabilidades son aplicables a las candidaturas, mientras que las incompatibilidades aplican al momento de asumir. (Hernández, 2020, p. 2)

La naturaleza jurídica de las inhabilidades las sitúa en el ámbito de las restricciones a derechos fundamentales. Representan limitaciones al derecho a ser elegido que se justifican por la protección de otros bienes jurídicos considerados prevalentes. Esta característica exige que su establecimiento e interpretación se sometan a estándares particularmente rigurosos. Los tribunales constitucionales y organismos internacionales de derechos humanos han desarrollado doctrinas según las cuales estas restricciones deben estar expresamente previstas en leyes formales, perseguir una finalidad legítima, resultar necesarias en una sociedad democrática y ser proporcionales al objetivo que pretenden alcanzar.

En su dimensión política, las inhabilitaciones reflejan decisiones colectivas sobre quiénes no deberían acceder a cargos representativos, basadas en consideraciones de integridad institucional, equidad en la competencia electoral o idoneidad para el ejercicio de la función pública. Expresan límites que la comunidad política establece al principio de soberanía popular, al excluir del universo de potenciales representantes a personas que presentan determinadas características o circunstancias.

La tipología de las causales de inhabilidad revela su diversa naturaleza y finalidad. Las inhabilitaciones por incompatibilidad funcional impiden candidaturas a quienes ocupan determinados cargos públicos (magistrados, miembros de fuerzas armadas, titulares de organismos reguladores) sin previa renuncia. Su razón de ser es doble: por un lado, evitar que estos funcionarios utilicen los recursos o la influencia de sus cargos para beneficiar sus candidaturas; por otro, prevenir conflictos de interés entre las funciones que desempeñan y su participación como candidatos. Estas inhabilitaciones tienen naturaleza preventiva y generalmente son temporales, ya que cesan una vez que la persona se desvincula del cargo incompatible.

Las causadas por antecedentes penales operan como consecuencias jurídicas derivadas de la comisión de determinados delitos. Su fundamento reside en consideraciones de idoneidad ética para el ejercicio de la representación pública. Estas inhabilitaciones plantean tensiones significativas con principios como la reinserción social y la presunción de inocencia, especialmente cuando se aplican automáticamente o se extienden a personas procesadas, pero no condenadas. Su naturaleza puede ser sancionatoria cuando funcionan como penas accesorias o preventiva cuando buscan proteger la integridad de la función pública.

Las que se fundan en haber desatendido deberes asociados a cargos previos, como la rendición de cuentas o la presentación de declaraciones patrimoniales. Su naturaleza es principalmente coercitiva, dado que busca incentivar el cumplimiento de estas obligaciones mediante la amenaza de exclusión del proceso electoral. Plantean cuestiones complejas sobre proporcionalidad, especialmente cuando se imponen sin un procedimiento previo que garantice el derecho de defensa.

Las inhabilitaciones por vínculos familiares o personales, presentes en algunas legislaciones, prohíben candidaturas de parientes cercanos de autoridades en ejercicio. Su fundamento es prevenir la concentración del poder político en grupos familiares y garantizar la renovación efectiva de los cargos electivos. Estas restricciones tienen naturaleza preventiva y se fundamentan en consideraciones de pluralismo político.

Las establecidas debido al ejercicio previo del cargo (prohibición de reelección) impiden a quien ha ocupado un cargo postularse nuevamente para el mismo puesto, ya sea de forma inmediata o indefinida. Su naturaleza es principalmente política, pues responde a tradiciones, como el antirreeleccionismo latinoamericano o a preocupaciones sobre la concentración y personalización del poder.

A estos criterios se han sumado la restricción para ser candidatos, o para ejercer cargos electivos o públicos en general, de quienes incumplen sus deberes alimentarios. Las causales de inhabilidad representan restricciones excepcionales al derecho a ser elegido que, por su naturaleza limitativa de derechos fundamentales, deben satisfacer exigentes estándares de legalidad, legitimidad y proporcionalidad. Su existencia revela la tensión inherente entre el principio democrático y la necesidad de preservar la integridad del sistema representativo, y constituye uno de los ámbitos más sensibles del derecho electoral contemporáneo.

 

3.       Las obligaciones alimentarias

López del Carril define el derecho alimentario como:

entraña una obligación familiar de ética subjetiva que se convierte en una ética intersubjetiva, de carácter extrapatrimonial, que corresponde a un vínculo cuya existencia encarna, por sí misma, un interés familiar y un interés social con motivos espirituales y materiales que se asocian al mismo vínculo, derivándose en todos los casos de un estado de familia y/o de un estado filiatorio. (1981, p. 45)

Las obligaciones establecidas por López representan uno de los pilares fundamentales del derecho de familia en Argentina, y trascienden la mera dimensión patrimonial para constituirse en auténticas garantías del derecho a la vida, la dignidad y el desarrollo integral de quienes las reciben. El Código Civil y Comercial de la Nación ha dedicado un tratamiento meticuloso a esta institución, y la ha regulado en sus artículos 658 a 670, donde establece un marco temporal específico: los progenitores deben alimentar a sus hijos hasta los 21 años, con una extensión hasta los 25 años cuando estos continúan con estudios o capacitación profesional.

La naturaleza jurídica de estas obligaciones revela una complejidad que merece un análisis detenido. Poseen un carácter asistencial integral que va mucho más allá de la provisión de sustento alimenticio en sentido estricto. Esta concepción moderna abarca también la satisfacción de necesidades esenciales como vestimenta, habitación digna, cuidados de salud, educación en todos sus niveles y actividades recreativas necesarias para el desarrollo armónico de la personalidad. El derecho contemporáneo comprende así que el bienestar humano requiere la satisfacción de un conjunto integrado de necesidades físicas, psicológicas y sociales.

El legislador ha investido estas obligaciones con el carácter de orden público, colocándolas bajo un manto de protección jurídica reforzada. Esta categorización implica consecuencias jurídicas trascendentes: resultan irrenunciables para el beneficiario, se encuentran protegidas frente al embargo y no admiten compensación con otras deudas que pudieran existir entre alimentante y alimentado. Este blindaje normativo refleja la valoración social suprema que se otorga a la subsistencia y desarrollo de las personas vulnerables en nuestro ordenamiento jurídico.

La dimensión personalísima de las obligaciones alimentarias las vincula indisolublemente a las relaciones familiares que les dan origen, por lo que impiden su transmisión a terceros ajenos a ese vínculo. Sin embargo, el derecho argentino ha incorporado matices significativos a este principio, y ha reconocido su divisibilidad cuando existe pluralidad de obligados. En tales casos, la responsabilidad se distribuye proporcionalmente según la capacidad económica de cada alimentante, de manera que equilibra el deber de asistencia con las posibilidades reales de quienes deben cumplirlo.

Un rasgo distintivo adicional de estas obligaciones es su reciprocidad potencial, manifestada en la posibilidad de que los roles de alimentante y alimentado se inviertan conforme evolucionan las circunstancias vitales de los involucrados. Esta característica refleja la concepción de la familia como un sistema de apoyo mutuo y dinámico, donde las responsabilidades se reconfiguran según las necesidades cambiantes de sus miembros a lo largo del tiempo.

El principio de proporcionalidad opera como criterio rector para la determinación cuantitativa de la obligación, y establece una correlación necesaria entre la magnitud de las necesidades del alimentado y la capacidad económica real del alimentante. Esta proporcionalidad dota a la obligación de un carácter inherentemente dinámico, susceptible de revisión y ajuste cuando se modifican sustancialmente las condiciones que originalmente determinaron su cuantía, así garantiza su adecuación permanente a las circunstancias concretas de las partes.

La relevancia social de estas obligaciones se manifiesta en la protección jurídica multinivel que reciben. Su incumplimiento trasciende el ámbito civil para configurar también un ilícito penal, tipificado como delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en la Ley 13.944. De acuerdo con Ramos y Cruz:

La falta de pago de la cuota alimentaria constituye violencia contra la mujer. Violencia no es solamente el daño físico, psicológico o moral contra el otro, sino también el menoscabo de su patrimonio ya sea agrediéndolo directamente a él o por el no pago de las obligaciones patrimoniales debidas. (2020, párr. 38)

Esta tutela reforzada desde distintas ramas del derecho evidencia el compromiso del ordenamiento jurídico argentino con la protección integral de las personas vulnerables y la garantía efectiva de sus derechos fundamentales a la subsistencia y desarrollo.

 

4.       Normativa comparada a nivel provincial

Hemos expresado que:

la autonomía institucional en materia electoral y su alcance, que abarca no sólo el diseño de las instituciones, sino también los sistemas electorales, las formas de votación, la duración de los mandatos y su renovación, la existencia de formas de democracia semidirecta, las fechas de la elección y los órganos que las administran y las controlan, difiriendo entre sí y respecto del modelo electoral nacional. (Tullio, 2016, p. 179)

El federalismo argentino ha propiciado una tendencia normativa en materia de inhabilidad para cargos públicos por incumplimiento alimentario. La mayoría de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han incorporado alguna medida respecto de los deudores alimentarios en relación con las candidaturas electorales en la legislación que crea los registros respectivos. Mientras que la provincia del Chubut, que contaba con una legislación similar en le Ley XIII N.o 12, optó en la reciente sanción del Código Electoral por incorporar la inhabilidad a este cuerpo normativo. Esta presencia en diecisiete jurisdicciones contrasta notablemente con la inexistencia de previsiones al respecto en siete provincias y con la ausencia de una regulación unificada a nivel nacional que establezca estándares mínimos aplicables en todo el territorio argentino.

Como afirmamos, en la provincia de Chubut, el legislador ha optado por incorporar esta restricción directamente en el Código Electoral Provincial, así le otorga el máximo nivel de formalidad normativa dentro del ordenamiento provincial. Esta incorporación no resulta casual, sino que refleja una comprensión sistémica de la conexión intrínseca entre las responsabilidades familiares fundamentales y la idoneidad para el ejercicio de derechos político-electorales. La norma chubutense establece un vínculo conceptual profundo entre la conducta del ciudadano en el ámbito privado familiar y su aptitud para representar los intereses colectivos en el espacio público.

Corrientes, pionera en esta materia con su Ley 5448, considera explícitamente el incumplimiento alimentario como un impedimento absoluto, pues señala que no se aceptarán las postulaciones de quienes registren deudas alimentarias incumplidas, y lo establece como requisito de admisibilidad para candidatos a cargos provinciales y municipales.

La Pampa, mediante su Ley 2201, adopta una posición inflexible al establecer en el artículo 7 que "es motivo de inhabilidad de toda candidatura la existencia de deudas alimentarias", y le otorga al Tribunal con competencia electoral la responsabilidad de requerir la certificación respectiva para todos los postulantes.

San Luis replica el modelo pampeano en su Ley IV-0094-2004, donde el artículo 8 establece que "es motivo de inhabilidad de toda candidatura la existencia de deudas alimentarias", así crea una barrera absoluta para el acceso a cargos electivos.

Tierra del Fuego, en el artículo 6 con su Ley 531, dispone categóricamente que "están inhabilitadas para ocupar cargos electivos, las personas que se encuentren incluidas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos", e impone al juzgado electoral la obligación de verificar esta condición para todos los postulantes.

Santa Fe, a través de la Ley 11945, establece una prohibición contundente: el tribunal con competencia electoral no oficializará ningún candidato para cualquier categoría electoral provincial, municipal o comunal que se encuentre inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Entre Ríos, con su Ley 9424, exige a los partidos políticos acompañar la certificación de no estar incluidos en el registro para todos los postulantes a cargos provinciales o municipales, y establece que "tal certificación es requisito para su habilitación como candidato" (art. 7).

Mendoza, mediante su Ley 6879, requiere que el tribunal con competencia electoral solicite al registro la certificación respecto de todos los postulantes a cargos electivos de la provincia, con lo que establece explícitamente que "tal certificación es requisito para habilitación como candidato" (art. 9).

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del artículo 9 de la Ley 269, establece que el Tribunal Electoral debe requerir al Registro la certificación respecto de todos los postulantes a cargos electivos; este documento es "requisito para su habilitación como candidato/a".

Chaco, con su Ley 1083 A, dispone que el Tribunal Electoral deberá requerir la certificación donde conste que los postulantes no se encuentran incluidos en la lista de morosos por deuda alimentaria; y "tal certificado es requisito para su habilitación como candidato" (art. 7).

Córdoba, mediante su Ley 8892, exige que los postulantes a cargos electivos adjunten la constancia del Registro a la documentación requerida, para lo cual esta exigencia está vinculada con las consecuencias previstas en el artículo 13 de la misma ley.

Santa Cruz, el artículo 10 establece en su Ley 2855 que el tribunal con competencia electoral debe requerir al Registro la certificación respecto de todos los postulantes a cargos electivos; y "tal certificación es requisito para su habilitación para candidato/a".

Misiones adopta un enfoque particular en su Ley 3615, debido a que permite inicialmente la candidatura, pero suspende la proclamación: "En caso de verificarse la inclusión del candidato o candidata en el Registro, se suspenderá su proclamación hasta tanto acredite su baja en el mismo" (art. 5).

Neuquén, con su Ley 2333, implementa un mecanismo de transparencia pública que obliga al Tribunal Electoral a difundir durante cinco días en los medios regionales el listado de candidatos que mantengan su situación de morosidad, donde se menciona el cargo y el partido político, tras notificar previamente a los apoderados partidarios con treinta días de anticipación.

Río Negro, a través de su Ley 3475, establece también un sistema de exposición pública que obliga al Tribunal Electoral a difundir durante cinco días el listado de candidatos a cargos públicos electivos que se encuentren en el Registro.

Jujuy, mediante su Ley 5273, requiere que el Tribunal Electoral solicite al Registro la certificación respecto de todos los postulantes a cargos electivos provinciales y municipales, aunque no especifica expresamente que constituya una inhabilidad, sino que ordena su incorporación "al legajo pertinente".

Formosa, con su Ley 1365, establece una intervención mínima que se limita a obligar a informar al Tribunal Electoral quiénes están en el Registro, sin especificar consecuencias directas para la candidatura.

Las provincias que no prevén inhabilidad para deudores alimentarios son Buenos Aires, Catamarca, La Rioja, Salta, San Juan, Santiago del Estero y Tucumán.

Este panorama normativo refleja una postura mayoritaria en el país hacia la utilización de restricciones electorales como parámetro ético para el desempeño de cargos electivos y como mecanismo para incentivar el cumplimiento de obligaciones alimentarias, aunque con significativas variaciones en cuanto a su implementación y alcance.

 

5.       La finalidad de la restricción

Las restricciones al derecho a ser candidato basadas en el incumplimiento de obligaciones alimentarias operan, en primer término, como un mecanismo coercitivo indirecto para garantizar el cumplimiento normativo. Por esta razón, originalmente en todos los casos esta condición de elegibilidad se incorporó a las leyes que creaban registros de deudores alimentarios.

Esta finalidad instrumental concibe la inhabilidad política como una herramienta para alcanzar un objetivo prioritario: asegurar el derecho alimentario de los beneficiarios. La efectividad de esta restricción radica, precisamente, en que afecta un ámbito altamente valorado por el potencial candidato, y genera un incentivo significativo para regularizar su situación.

A diferencia de las medidas ejecutivas tradicionales del derecho civil, que suelen enfrentar obstáculos prácticos (insolvencia aparente, ocultamiento patrimonial y dilaciones procesales), esta restricción alcanza un bien jurídico intangible, pero sumamente apreciado: la posibilidad de acceder a cargos públicos. Se configura, así, como un dispositivo de eficacia conminativa notable, pues coloca al deudor ante una disyuntiva que trasciende el mero cálculo económico para situarse en el plano de sus aspiraciones políticas y profesionales.

La experiencia comparada ha demostrado que estas restricciones generan "picos de cumplimiento" en períodos preelectorales, cuando potenciales candidatos regularizan sus deudas para evitar obstáculos a sus candidaturas. Este efecto preventivo-compulsivo constituye una manifestación de la interdependencia entre distintas ramas del ordenamiento jurídico, donde la amenaza de restricción en la esfera política-pública opera como garantía de derechos en la esfera civil-familiar.

La segunda finalidad, de naturaleza deontológica, concibe estas restricciones como un filtro necesario para preservar estándares éticos mínimos en la función pública. Desde esta perspectiva, no se trata ya de un mecanismo para inducir el cumplimiento, sino de un requisito sustantivo de idoneidad moral para el ejercicio de cargos electivos. La lógica subyacente postula que quien desatiende conscientemente obligaciones familiares fundamentales evidencia un déficit ético incompatible con la responsabilidad de representar a la ciudadanía y velar por el interés público.

Esta finalidad trasciende el plano instrumental para situarse en el campo de los principios constitucionales que deben regir la función pública. El incumplimiento alimentario no constituye una mera deuda patrimonial, sino que revela una conducta que compromete derechos fundamentales de sujetos especialmente vulnerables. La idoneidad no deriva del incumplimiento normativo en abstracto, sino de la naturaleza particular de la obligación desatendida, que afecta valores centrales del ordenamiento constitucional como la protección integral de la familia y el interés superior del niño.

Las restricciones operan, así, como concreción del mandato constitucional de idoneidad para la función pública (Constitución de la Nación [CN], art. 16), entendida esta no solo en su dimensión técnica sino también ética. Se establece un estándar mínimo de coherencia normativa: quien aspira a crear o aplicar leyes debe demostrar, al menos, disposición a cumplir con aquellas obligaciones que protegen derechos esenciales de personas bajo su responsabilidad.

Ambas finalidades no son mutuamente excluyentes, sino complementarias. La restricción opera simultáneamente como incentivo para el cumplimiento (dimensión instrumental) y como filtro de idoneidad (dimensión deontológica). Su legitimidad constitucional se refuerza precisamente por esta doble dimensión: promueve el cumplimiento efectivo de derechos fundamentales, mientras salvaguarda principios éticos esenciales para la función pública.

El mensaje normativo de fondo es eminentemente ético: la conducta personal frente a responsabilidades familiares fundamentales constituye un indicador relevante de la aptitud para ejercer responsabilidades públicas. Esta doble finalidad configura un dispositivo jurídico que trasciende la tradicional compartimentación entre derecho público y privado, y reconoce que ciertas conductas en la esfera privada-familiar tienen ineludible relevancia para evaluar la idoneidad en la esfera pública-política, especialmente cuando afectan derechos fundamentales de sujetos sustancialmente protegidos por el ordenamiento constitucional.

 

6.       Viabilidad constitucional de la restricción

La constitucionalidad de las restricciones al derecho a ser elegido para cargos públicos por incumplimiento alimentario descansa sobre un sofisticado entramado jurídico que equilibra diversos principios fundamentales. Cuando colisionan el derecho político a ser elegido y los derechos esenciales del alimentado, el ordenamiento jurídico argentino resuelve esta tensión mediante el principio de proporcionalidad, debido a que otorga preeminencia al interés superior del niño.

Estas inhabilitaciones superan la prueba de razonabilidad exigida por la jurisprudencia constitucional por diversos motivos fundamentales que se complementan entre sí. En primer término, respetan el principio de proporcionalidad, pues no constituyen una privación absoluta del derecho político, sino una restricción condicionada que preserva otras formas de participación política, como el derecho a votar o afiliarse a partidos.

Además, se fundamentan en el concepto de idoneidad como requisito constitucional, ya que el artículo 16 de la Constitución Nacional establece la idoneidad como requisito fundamental para acceder a empleos públicos, concepto que la doctrina y jurisprudencia contemporáneas han interpretado de manera comprehensiva, y no solo abarca competencias técnicas, sino también dimensiones éticas.

La coherencia normativa del Estado exige que quien aspira a crear o aplicar leyes demuestre primero su compromiso con el cumplimiento de obligaciones jurídicas fundamentales. Asimismo, se sustentan en el mandato de protección integral de la familia, consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece expresamente este objetivo como función del Estado, y legitima medidas que desalienten conductas que vulneran esta institución fundamental. Por último, encuentran sólido respaldo en la jerarquía constitucional del interés superior del niño, pues la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño al bloque constitucional federal (CN, art. 75 inc. 22) otorga rango constitucional a este principio, que exige priorizar el bienestar de los menores en todas las decisiones estatales.

 

7.       Las restricciones en el derecho internacional de los derechos humanos

Ahondando sobre los aspectos relacionados con la protección internacional de los derechos humanos, la restricción de derechos políticos por incumplimientos normativos, como el caso de deudores alimentarios, encuentra diversas justificaciones. El derecho internacional de los derechos humanos reconoce que los derechos políticos, aunque fundamentales, no son absolutos y pueden ser objeto de limitaciones bajo condiciones específicas. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su artículo 25 reconoce el derecho a participar en asuntos públicos, pero admite "restricciones razonables". El Comité de Derechos Humanos, en su Observación General n.° 25, establece que estas restricciones deben basarse en "criterios objetivos y razonables".

A mayor abundamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos desarrolló con especial claridad el denominado "test tripartito" para evaluar la legitimidad de las restricciones a los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El test tripartito constituye una metodología de análisis que permite determinar si una restricción a un derecho político resulta compatible con la Convención Americana. Este exige que toda limitación cumpla simultáneamente con tres requisitos esenciales: legalidad, finalidad legítima y necesidad/proporcionalidad en una sociedad democrática.

El primer componente del test demanda que cualquier restricción a los derechos políticos esté previamente establecida en una ley. Este requisito de legalidad no es meramente formal. Como la Corte ha señalado en otros casos, como Claude Reyes vs. Chile y Kimel vs. Argentina, la restricción debe estar formulada con precisión suficiente para permitir al ciudadano adecuar su conducta y prever con razonable certeza las consecuencias de sus actos.

El segundo componente exige que la restricción persiga un fin legítimo, acorde con los valores de una sociedad democrática y compatible con la Convención Americana. El tercer componente es quizás el más complejo, pues requiere evaluar si la restricción resulta necesaria en una sociedad democrática y proporcional al fin perseguido. Este análisis implica determinar si existen alternativas menos restrictivas que puedan satisfacer el mismo fin legítimo.

La razonabilidad exigida está contenida por otro instrumento internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 27.4 que los Estados deben tomar medidas para asegurar el pago de la pensión alimenticia. Asimismo, su órgano de interpretación, el Comité de los Derechos del Niño ha enfatizado que los Estados deben adoptar "todas las medidas apropiadas" para asegurar el cumplimiento de obligaciones alimentarias.

La prueba tripartita desarrollada en Castañeda Gutman ha sido aplicada y refinada en casos posteriores. En López Lone vs. Honduras, la Corte la aplicó para analizar restricciones a derechos políticos de jueces en contextos de crisis democrática. En el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Corte profundizó en los criterios de necesidad y proporcionalidad al evaluar sanciones que implican restricciones de derechos políticos impuestas por autoridades administrativas.

Es notable cómo este test ha evolucionado para ofrecer un marco analítico cada vez más sofisticado, manteniendo sus tres elementos esenciales, pero adaptándolos a las particularidades de cada caso y contexto nacional. La prueba tripartito representa un delicado equilibrio entre el reconocimiento de la soberanía de los Estados para configurar sus sistemas electorales y la necesidad de garantizar que los derechos políticos fundamentales sean respetados efectivamente.

No debe ser mecánica, sino que exige una evaluación integral de cómo las restricciones a los derechos políticos se insertan en el contexto más amplio del funcionamiento democrático de una sociedad. Esta aproximación contextualizada permite proteger la esencia de los derechos políticos mientras reconoce la diversidad de sistemas electorales compatibles con los principios democráticos.

 

8.       El interés superior del niño

Toda consideración sobre obligaciones alimentarias debe analizarse a la luz del principio del interés superior del niño, concepto fundamental en el derecho contemporáneo de infancia. Este principio se define como un mandato jurídico interpretativo que obliga a que, en todas las medidas concernientes a los niños, se dé consideración primordial a lo que mejor sirva a su interés.

Sus orígenes se remontan al derecho anglosajón bajo la figura del parens patriae[1] (siglo XIV), pero su consolidación definitiva se produce con la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) en su artículo 3.1. En Argentina, este principio adquirió jerarquía constitucional con la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) al bloque constitucional federal (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22) y fue desarrollado en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

El interés superior del niño presenta una triple dimensión que fortalece su aplicación en el ordenamiento jurídico. Como derecho sustantivo, puede ser invocado directamente ante tribunales y autoridades, y otorga a los niños, niñas y adolescentes la posibilidad de exigir que sus intereses sean considerados prioritariamente en cualquier decisión que les afecte. En su función como principio interpretativo, actúa como una lente a través de la cual debe leerse toda la legislación relacionada con la infancia, privilegiando aquella interpretación que mejor salvaguarde los derechos de los menores cuando existen múltiples lecturas posibles de una norma. Adicionalmente, en su dimensión procedimental, este principio exige que todos los procesos administrativos y judiciales incorporen mecanismos específicos para evaluar y determinar el interés superior de cada niño en su situación particular, garantizando así una aplicación efectiva y contextualizada.

Este principio actúa como fundamento para las medidas excepcionales que los Estados implementan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, incluidas las restricciones al ejercicio de ciertos derechos políticos de los deudores alimentarios. La justificación radica en la prioridad que el ordenamiento jurídico otorga a la protección integral de los derechos de la niñez, entendiendo que el incumplimiento alimentario constituye una forma de violencia económica que vulnera derechos fundamentales del niño.

 

9.       Efectos prácticos y desafíos de implementación

En el plano práctico, estas normativas proporcionan una herramienta adicional de compulsión indirecta con resultados más inmediatos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Simultáneamente, han contribuido de manera decisiva a la visibilización social del incumplimiento alimentario, transformándolo de un asunto considerado meramente privado a un problema de política pública que requiere respuestas institucionales. Adicionalmente, estas normativas refuerzan el mensaje institucional sobre la importancia del cumplimiento de las obligaciones familiares, debido a que crean un incentivo para la responsabilidad parental.

No obstante, estos innegables avances, la implementación de estas normativas enfrenta desafíos considerables que deben ser abordados. En primer lugar, existe una clara necesidad de eficiencia administrativa, pues los registros de deudores alimentarios morosos requieren mecanismos particularmente ágiles para actualizar en tiempo real los cambios en la situación deudora, así se evitan restricciones injustificadas cuando la obligación ha sido satisfecha. Asimismo, resulta esencial garantizar la amplia difusión y fácil acceso a estos registros para que los organismos electorales y autoridades competentes puedan realizar las verificaciones correspondientes con eficacia y transparencia. Finalmente, persisten potenciales cuestionamientos desde la perspectiva de derechos políticos, pues, aunque la jurisprudencia ha validado estas restricciones, subsisten debates doctrinarios sobre su alcance y legitimidad como limitación a derechos político-electorales fundamentales.

 

10.   Conclusiones: la intersección entre obligaciones familiares y requisitos de acceso a la función pública

Las legislaciones provinciales argentinas que establecen la ausencia de deudas alimentarias como condición necesaria para la elegibilidad a cargos públicos constituyen una notable innovación en el panorama jurídico. Estas normativas trascienden la tradicional división entre ramas del derecho al crear una conexión directa entre las obligaciones del derecho de familia y los requisitos del derecho electoral y administrativo, todo ello orientado hacia la protección efectiva de derechos fundamentales de sujetos vulnerables.

Aunque estas disposiciones imponen una limitación al ejercicio de derechos políticos, particularmente al derecho a ser elegido, su legitimidad constitucional se asienta sobre sólidos fundamentos: la jerarquía constitucional del interés superior del niño, el concepto de idoneidad como requisito esencial para el acceso a la función pública, el mandato constitucional de protección integral de la familia, y el análisis de razonabilidad y proporcionalidad que toda restricción a derechos constitucionales debe superar.

Estas disposiciones revelan una comprensión sistémica del ordenamiento jurídico que supera comportamientos aislados, reconociendo que la conducta de las personas mantiene una coherencia ética fundamental a través de distintos ámbitos de actuación. El mensaje normativo profundo que transmiten es que quien desatiende responsabilidades esenciales hacia sus propios hijos o dependientes evidencia un déficit ético que resulta incompatible con la confianza pública necesaria para representar a la ciudadanía o desempeñar funciones estatales.

Como proyección futura, sería deseable la incorporación de medidas análogas al Código Electoral Nacional. Esta vinculación entre comportamiento familiar y aptitud para la función pública refleja valores fundamentales de un Estado constitucional comprometido con la protección integral de los más vulnerables y representa un avance significativo en la construcción de un sistema jurídico coherente e integrado.

 

Referencias

Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.994 de 2014. 8 de octubre de 2014 (Argentina).

Constitución de la Nación Argentina [Const]. 22 de agosto de 1994.

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* Argentino, abogado (UNLZ), correo alejandrotullio.com.ar. Máster en Derecho Electoral de la Universidad de Castilla-La Mancha. Es secretario electoral permanente de la provincia de Chubut y miembro de la Red Mundial de Justicia Electoral.

[1] Significa ‘padre de la nación’, en la ley se refiere al poder de política pública del Estado para intervenir contra un padre, tutor legal o cuidador informal.