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SEGUNDO SEMESTRE 2025 NÚMERO 40 |
ISSN: 1659-2069 |
El incumplimiento
alimentario como causa de inhabilidad para candidaturas electorales en el
derecho argentino
Alejandro Tullio*
https://doi.org/10.35242/RDE_2025_40_1
Nota del Consejo Editorial
Recepción: 22 de abril de 2025.
Revisión, corrección y aprobación: 30 de junio de 2025.
Resumen: El ensayo analiza la
condición de inhabilidad para candidaturas electorales en Argentina basada en
el incumplimiento de obligaciones alimentarias. Se examina la conexión entre el
derecho de familia y el derecho electoral, destacando la incorporación de esta
restricción en diversas legislaciones provinciales. Se aborda la naturaleza
jurídica de las obligaciones alimentarias, su protección constitucional y la
legitimidad de estas inhabilitaciones como limitaciones al derecho político de
ser elegido. El texto explora fundamentos constitucionales y doctrinales, así
como la normativa comparada provincial y los estándares internacionales de
derechos humanos aplicables. Además, se destaca la importancia del principio
del interés superior del niño y la dimensión ética que vincula el cumplimiento
de deberes familiares con la idoneidad para el ejercicio de cargos públicos.
Finalmente, se evalúan los efectos prácticos y desafíos de implementación, y se
propone la posible incorporación de estas medidas a nivel nacional para
fortalecer la protección integral de los derechos fundamentales.
Palabras clave: Requisitos para ser candidato / Pensión alimentaria
/ Interés superior del menor / Derecho de familia / Derecho electoral /
Argentina.
Abstract: This
essay analyzes the disqualification from electoral candidacies in Argentina due
to non-compliance with alimentary obligations. It examines the intersection
between family law and electoral law, highlighting the adoption of this
restriction in various provincial legislations. The legal nature of alimentary
obligations, their constitutional protection, and the legitimacy of these disqualifications
as limitations on the political right to be elected are addressed. The text
explores constitutional and doctrinal foundations, comparative provincial
regulations, and applicable international human rights standards. Furthermore,
it emphasizes the importance of the best interests of the child principle and
the ethical dimension linking the fulfillment of family duties with suitability
for public office. Finally, practical effects and implementation challenges are
assessed, proposing the potential inclusion of these measures at the national
level to strengthen the comprehensive protection of fundamental rights.
Key Words: Requirements to be a candidate / Alimony / Higher interest of the minor /
Family law / Electoral law / Argentina.
1.
Introducción
En el
ordenamiento jurídico argentino ha surgido en las últimas décadas una
significativa condición de elegibilidad para cargos públicos a nivel
provincial: no registrar deudas alimentarias. Esta exigencia, incorporada
principalmente a nivel provincial mediante diversas legislaciones, plantea
interesantes cuestiones jurídicas al vincular el derecho de familia con el
derecho electoral y administrativo. El presente ensayo analiza esta condición
desde una perspectiva integral por medio de la caracterización de las
obligaciones alimentarias, el examen de su fundamentación constitucional y la
evaluación de su legitimidad como restricción a derechos políticos
fundamentales.
2.
La naturaleza política y jurídica de los requisitos para ser
candidato
Los
requisitos para ser candidato a cargos de elección popular poseen una
naturaleza dual que se manifiesta tanto en el ámbito político como en el
jurídico. Estos requisitos constituyen el punto de intersección entre el
derecho fundamental a la participación política y las necesidades organizativas
del sistema democrático representativo.
Desde
una perspectiva jurídica, estos requisitos operan como condiciones normativas
que delimitan el ejercicio del derecho a ser elegido, reconocido en
constituciones nacionales y tratados internacionales. Funcionan como
presupuestos habilitantes cuyo cumplimiento permite a los ciudadanos
concretizar su derecho político a presentarse como candidatos. El ordenamiento
jurídico establece estos requisitos mediante disposiciones constitucionales,
leyes electorales y reglamentos; lo que configura un sistema escalonado de
normas que determinan quiénes pueden acceder a la condición de candidato.
La
naturaleza de estos requisitos no es meramente procedimental, sino sustantiva,
pues afectan directamente al contenido esencial de derechos fundamentales. Por
esta razón, los tribunales constitucionales y electorales han desarrollado una
doctrina según la cual estos requisitos deben interpretarse restrictivamente y
no pueden establecerse por vía reglamentaria cuando impliquen limitaciones
significativas al derecho a ser elegido.
En su
dimensión política, estos requisitos representan filtros institucionales que
cumplen diversas funciones en el sistema democrático. Primero, actúan como
mecanismos de selección que buscan garantizar un estándar mínimo de idoneidad
en quienes aspiran a ejercer la representación ciudadana. Segundo, constituyen
instrumentos para preservar la integridad del proceso electoral, previniendo
distorsiones que puedan afectar la legitimidad de las elecciones. Tercero,
funcionan como dispositivos que traducen las expectativas sociales sobre
quiénes deberían estar legitimados para ejercer el poder político.
La
regulación de los requisitos para ser candidato responde a una tensión
permanente entre dos principios fundamentales: el principio de universalidad
del sufragio pasivo, que aboga por la máxima apertura en el acceso a las
candidaturas, y el principio de idoneidad representativa, que justifica
establecer condiciones mínimas para garantizar capacidad y compromiso en los
potenciales representantes. Esta tensión se resuelve de manera diferente según
las tradiciones jurídicas y contextos políticos de cada sistema democrático.
Los
requisitos para ser candidato pueden clasificarse en categorías que revelan su
naturaleza y finalidad. Los requisitos de elegibilidad genérica, como la
ciudadanía, la edad o el pleno goce de derechos políticos, establecen un umbral
básico de pertenencia a la comunidad política. Los requisitos de
inelegibilidad, como la prohibición de candidaturas para quienes ocupan
determinados cargos públicos, buscan prevenir conflictos de interés y
garantizar condiciones equitativas de competencia. Los requisitos de postulación,
como el respaldo de un partido político o la recolección de firmas, procuran
asegurar un mínimo de apoyo social que justifique la inclusión del candidato en
la oferta electoral.
El
establecimiento de estos requisitos no es neutral, sino que refleja
concepciones específicas sobre la representación política y la democracia.
Sistemas que privilegian requisitos de arraigo territorial o vínculos
comunitarios revelan una concepción de la representación como
"espejo" de la comunidad.
En
última instancia, la naturaleza de los requisitos para ser candidato revela su
carácter instrumental respecto a valores fundamentales del sistema democrático:
la representatividad, la gobernabilidad, la igualdad política y la integridad
institucional. La legitimidad de estos requisitos depende de su capacidad para
equilibrar estos valores sin comprometer el núcleo esencial del derecho a la
participación política.
Como
contracara, la existencia de causales de inhabilidad constituye un componente
esencial del sistema de requisitos para las candidaturas políticas, y se
distinguen por su carácter restrictivo y su función excluyente. A diferencia de
los requisitos positivos que establecen condiciones que deben cumplirse para
ser candidato, las inhabilitaciones operan como prohibiciones expresas que
impiden a determinadas personas ejercer su derecho al sufragio pasivo, aun
cuando satisfagan todos los demás requisitos de elegibilidad.
Las inhabilidades para competir
como candidato por un cargo de elección popular corresponden a condiciones en
las que se encuentra un ciudadano, y que le impedirían ser inscrito como
candidato en un determinado acto electoral. Esto es distinto a las incompatibilidades
[original], que aluden a la imposibilidad de asumir un cargo, en este caso de
elección popular, si es que ya se está́ ejerciendo otro cargo al momento
de asumir. Es decir, las inhabilidades son aplicables a las candidaturas,
mientras que las incompatibilidades aplican al momento de asumir. (Hernández,
2020, p. 2)
La
naturaleza jurídica de las inhabilidades las sitúa en el ámbito de las
restricciones a derechos fundamentales. Representan limitaciones al derecho a
ser elegido que se justifican por la protección de otros bienes jurídicos
considerados prevalentes. Esta característica exige que su establecimiento e
interpretación se sometan a estándares particularmente rigurosos. Los
tribunales constitucionales y organismos internacionales de derechos humanos
han desarrollado doctrinas según las cuales estas restricciones deben estar
expresamente previstas en leyes formales, perseguir una finalidad legítima,
resultar necesarias en una sociedad democrática y ser proporcionales al
objetivo que pretenden alcanzar.
En su
dimensión política, las inhabilitaciones reflejan decisiones colectivas sobre
quiénes no deberían acceder a cargos representativos, basadas en
consideraciones de integridad institucional, equidad en la competencia
electoral o idoneidad para el ejercicio de la función pública. Expresan límites
que la comunidad política establece al principio de soberanía popular, al
excluir del universo de potenciales representantes a personas que presentan
determinadas características o circunstancias.
La
tipología de las causales de inhabilidad revela su diversa naturaleza y
finalidad. Las inhabilitaciones por incompatibilidad funcional impiden
candidaturas a quienes ocupan determinados cargos públicos (magistrados,
miembros de fuerzas armadas, titulares de organismos reguladores) sin previa
renuncia. Su razón de ser es doble: por un lado, evitar que estos funcionarios
utilicen los recursos o la influencia de sus cargos para beneficiar sus
candidaturas; por otro, prevenir conflictos de interés entre las funciones que
desempeñan y su participación como candidatos. Estas inhabilitaciones tienen
naturaleza preventiva y generalmente son temporales, ya que cesan una vez que
la persona se desvincula del cargo incompatible.
Las
causadas por antecedentes penales operan como consecuencias jurídicas derivadas
de la comisión de determinados delitos. Su fundamento reside en consideraciones
de idoneidad ética para el ejercicio de la representación pública. Estas
inhabilitaciones plantean tensiones significativas con principios como la
reinserción social y la presunción de inocencia, especialmente cuando se
aplican automáticamente o se extienden a personas procesadas, pero no
condenadas. Su naturaleza puede ser sancionatoria cuando funcionan como penas
accesorias o preventiva cuando buscan proteger la integridad de la función
pública.
Las
que se fundan en haber desatendido deberes asociados a cargos previos, como la
rendición de cuentas o la presentación de declaraciones patrimoniales. Su
naturaleza es principalmente coercitiva, dado que busca incentivar el
cumplimiento de estas obligaciones mediante la amenaza de exclusión del proceso
electoral. Plantean cuestiones complejas sobre proporcionalidad, especialmente
cuando se imponen sin un procedimiento previo que garantice el derecho de
defensa.
Las
inhabilitaciones por vínculos familiares o personales, presentes en algunas
legislaciones, prohíben candidaturas de parientes cercanos de autoridades en
ejercicio. Su fundamento es prevenir la concentración del poder político en
grupos familiares y garantizar la renovación efectiva de los cargos electivos.
Estas restricciones tienen naturaleza preventiva y se fundamentan en
consideraciones de pluralismo político.
Las
establecidas debido al ejercicio previo del cargo (prohibición de reelección)
impiden a quien ha ocupado un cargo postularse nuevamente para el mismo puesto,
ya sea de forma inmediata o indefinida. Su naturaleza es principalmente
política, pues responde a tradiciones, como el antirreeleccionismo
latinoamericano o a preocupaciones sobre la concentración y personalización del
poder.
A
estos criterios se han sumado la restricción para ser candidatos, o para
ejercer cargos electivos o públicos en general, de quienes incumplen sus
deberes alimentarios. Las causales de inhabilidad representan restricciones
excepcionales al derecho a ser elegido que, por su naturaleza limitativa de
derechos fundamentales, deben satisfacer exigentes estándares de legalidad,
legitimidad y proporcionalidad. Su existencia revela la tensión inherente entre
el principio democrático y la necesidad de preservar la integridad del sistema
representativo, y constituye uno de los ámbitos más sensibles del derecho
electoral contemporáneo.
3.
Las obligaciones alimentarias
López
del Carril define el derecho alimentario como:
entraña
una obligación familiar de ética subjetiva que se convierte en una ética
intersubjetiva, de carácter extrapatrimonial, que corresponde a un vínculo cuya
existencia encarna, por sí misma, un interés familiar y un interés social con
motivos espirituales y materiales que se asocian al mismo vínculo, derivándose
en todos los casos de un estado de familia y/o de un estado filiatorio. (1981,
p. 45)
Las
obligaciones establecidas por López representan uno de los pilares
fundamentales del derecho de familia en Argentina, y trascienden la mera
dimensión patrimonial para constituirse en auténticas garantías del derecho a
la vida, la dignidad y el desarrollo integral de quienes las reciben. El Código
Civil y Comercial de la Nación ha dedicado un tratamiento meticuloso a esta
institución, y la ha regulado en sus artículos 658 a 670, donde establece un
marco temporal específico: los progenitores deben alimentar a sus hijos hasta
los 21 años, con una extensión hasta los 25 años cuando estos continúan con
estudios o capacitación profesional.
La
naturaleza jurídica de estas obligaciones revela una complejidad que merece un
análisis detenido. Poseen un carácter asistencial integral que va mucho más
allá de la provisión de sustento alimenticio en sentido estricto. Esta
concepción moderna abarca también la satisfacción de necesidades esenciales
como vestimenta, habitación digna, cuidados de salud, educación en todos sus
niveles y actividades recreativas necesarias para el desarrollo armónico de la
personalidad. El derecho contemporáneo comprende así que el bienestar humano
requiere la satisfacción de un conjunto integrado de necesidades físicas,
psicológicas y sociales.
El
legislador ha investido estas obligaciones con el carácter de orden público,
colocándolas bajo un manto de protección jurídica reforzada. Esta
categorización implica consecuencias jurídicas trascendentes: resultan
irrenunciables para el beneficiario, se encuentran protegidas frente al embargo
y no admiten compensación con otras deudas que pudieran existir entre
alimentante y alimentado. Este blindaje normativo refleja la valoración social
suprema que se otorga a la subsistencia y desarrollo de las personas
vulnerables en nuestro ordenamiento jurídico.
La
dimensión personalísima de las obligaciones alimentarias las vincula
indisolublemente a las relaciones familiares que les dan origen, por lo que
impiden su transmisión a terceros ajenos a ese vínculo. Sin embargo, el derecho
argentino ha incorporado matices significativos a este principio, y ha
reconocido su divisibilidad cuando existe pluralidad de obligados. En tales
casos, la responsabilidad se distribuye proporcionalmente según la capacidad
económica de cada alimentante, de manera que equilibra el deber de asistencia
con las posibilidades reales de quienes deben cumplirlo.
Un
rasgo distintivo adicional de estas obligaciones es su reciprocidad potencial,
manifestada en la posibilidad de que los roles de alimentante y alimentado se
inviertan conforme evolucionan las circunstancias vitales de los involucrados.
Esta característica refleja la concepción de la familia como un sistema de
apoyo mutuo y dinámico, donde las responsabilidades se reconfiguran según las
necesidades cambiantes de sus miembros a lo largo del tiempo.
El
principio de proporcionalidad opera como criterio rector para la determinación
cuantitativa de la obligación, y establece una correlación necesaria entre la
magnitud de las necesidades del alimentado y la capacidad económica real del
alimentante. Esta proporcionalidad dota a la obligación de un carácter
inherentemente dinámico, susceptible de revisión y ajuste cuando se modifican
sustancialmente las condiciones que originalmente determinaron su cuantía, así garantiza
su adecuación permanente a las circunstancias concretas de las partes.
La
relevancia social de estas obligaciones se manifiesta en la protección jurídica
multinivel que reciben. Su incumplimiento trasciende el ámbito civil para
configurar también un ilícito penal, tipificado como delito de incumplimiento
de los deberes de asistencia familiar en la Ley 13.944. De acuerdo con Ramos y
Cruz:
La
falta de pago de la cuota alimentaria constituye violencia contra la mujer.
Violencia no es solamente el daño físico, psicológico o moral contra el otro,
sino también el menoscabo de su patrimonio ya sea agrediéndolo directamente a
él o por el no pago de las obligaciones patrimoniales debidas. (2020, párr. 38)
Esta
tutela reforzada desde distintas ramas del derecho evidencia el compromiso del
ordenamiento jurídico argentino con la protección integral de las personas
vulnerables y la garantía efectiva de sus derechos fundamentales a la
subsistencia y desarrollo.
4.
Normativa comparada a nivel provincial
Hemos
expresado que:
la autonomía
institucional en materia electoral y su alcance, que abarca no sólo el diseño
de las instituciones, sino también los sistemas electorales, las formas de
votación, la duración de los mandatos y su renovación, la existencia de formas
de democracia semidirecta, las fechas de la elección y los órganos que las
administran y las controlan, difiriendo entre sí y respecto del modelo
electoral nacional. (Tullio, 2016, p. 179)
El
federalismo argentino ha propiciado una tendencia normativa en materia de
inhabilidad para cargos públicos por incumplimiento alimentario. La mayoría de
las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han incorporado alguna
medida respecto de los deudores alimentarios en relación con las candidaturas
electorales en la legislación que crea los registros respectivos. Mientras que
la provincia del Chubut, que contaba con una legislación similar en le Ley XIII
N.o 12, optó en la reciente sanción del Código Electoral por
incorporar la inhabilidad a este cuerpo normativo. Esta presencia en diecisiete
jurisdicciones contrasta notablemente con la inexistencia de previsiones al
respecto en siete provincias y con la ausencia de una regulación unificada a
nivel nacional que establezca estándares mínimos aplicables en todo el
territorio argentino.
Como
afirmamos, en la provincia de Chubut, el legislador ha optado por incorporar
esta restricción directamente en el Código Electoral Provincial, así le otorga
el máximo nivel de formalidad normativa dentro del ordenamiento provincial.
Esta incorporación no resulta casual, sino que refleja una comprensión
sistémica de la conexión intrínseca entre las responsabilidades familiares
fundamentales y la idoneidad para el ejercicio de derechos
político-electorales. La norma chubutense establece un vínculo conceptual
profundo entre la conducta del ciudadano en el ámbito privado familiar y su
aptitud para representar los intereses colectivos en el espacio público.
Corrientes, pionera en esta materia con su
Ley 5448, considera explícitamente el incumplimiento alimentario como un
impedimento absoluto, pues señala que no se aceptarán las postulaciones de
quienes registren deudas alimentarias incumplidas, y lo establece como
requisito de admisibilidad para candidatos a cargos provinciales y municipales.
La
Pampa,
mediante su Ley 2201, adopta una posición inflexible al establecer en el
artículo 7 que "es motivo de inhabilidad de toda candidatura la existencia
de deudas alimentarias", y le otorga al Tribunal con competencia electoral
la responsabilidad de requerir la certificación respectiva para todos los
postulantes.
San
Luis replica el modelo pampeano en su
Ley IV-0094-2004, donde el artículo 8 establece que "es motivo de
inhabilidad de toda candidatura la existencia de deudas alimentarias", así
crea una barrera absoluta para el acceso a cargos electivos.
Tierra
del Fuego, en
el artículo 6 con su Ley 531, dispone categóricamente que "están
inhabilitadas para ocupar cargos electivos, las personas que se encuentren
incluidas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos", e impone al juzgado
electoral la obligación de verificar esta condición para todos los postulantes.
Santa
Fe, a
través de la Ley 11945, establece una prohibición contundente: el tribunal con
competencia electoral no oficializará ningún candidato para cualquier categoría
electoral provincial, municipal o comunal que se encuentre inscripto en el
Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Entre
Ríos, con
su Ley 9424, exige a los partidos políticos acompañar la certificación de no
estar incluidos en el registro para todos los postulantes a cargos provinciales
o municipales, y establece que "tal certificación es requisito para su
habilitación como candidato" (art. 7).
Mendoza, mediante su Ley 6879, requiere
que el tribunal con competencia electoral solicite al registro la certificación
respecto de todos los postulantes a cargos electivos de la provincia, con lo
que establece explícitamente que "tal certificación es requisito para
habilitación como candidato" (art. 9).
Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a
través del artículo 9 de la Ley 269, establece que el Tribunal Electoral debe
requerir al Registro la certificación respecto de todos los postulantes a
cargos electivos; este documento es "requisito para su habilitación como
candidato/a".
Chaco, con su Ley 1083 A, dispone que
el Tribunal Electoral deberá requerir la certificación donde conste que los
postulantes no se encuentran incluidos en la lista de morosos por deuda
alimentaria; y "tal certificado es requisito para su habilitación como
candidato" (art. 7).
Córdoba, mediante su Ley 8892, exige que
los postulantes a cargos electivos adjunten la constancia del Registro a la
documentación requerida, para lo cual esta exigencia está vinculada con las
consecuencias previstas en el artículo 13 de la misma ley.
Santa Cruz, el artículo 10 establece
en su Ley 2855 que
el tribunal con competencia electoral debe requerir al Registro la
certificación respecto de todos los postulantes a cargos electivos; y "tal
certificación es requisito para su habilitación para candidato/a".
Misiones
adopta
un enfoque particular en su Ley 3615, debido a que permite inicialmente la
candidatura, pero suspende la proclamación: "En caso de verificarse la
inclusión del candidato o candidata en el Registro, se suspenderá su
proclamación hasta tanto acredite su baja en el mismo" (art. 5).
Neuquén, con su Ley 2333, implementa un
mecanismo de transparencia pública que obliga al Tribunal Electoral a difundir
durante cinco días en los medios regionales el listado de candidatos que
mantengan su situación de morosidad, donde se menciona el cargo y el partido
político, tras notificar previamente a los apoderados partidarios con treinta
días de anticipación.
Río
Negro, a
través de su Ley 3475, establece también un sistema de exposición pública que
obliga al Tribunal Electoral a difundir durante cinco días el listado de
candidatos a cargos públicos electivos que se encuentren en el Registro.
Jujuy, mediante su Ley 5273, requiere
que el Tribunal Electoral solicite al Registro la certificación respecto de
todos los postulantes a cargos electivos provinciales y municipales, aunque no
especifica expresamente que constituya una inhabilidad, sino que ordena su
incorporación "al legajo pertinente".
Formosa, con su Ley 1365, establece una
intervención mínima que se limita a obligar a informar al Tribunal Electoral
quiénes están en el Registro, sin especificar consecuencias directas para la
candidatura.
Las
provincias que no prevén inhabilidad para deudores alimentarios son Buenos Aires, Catamarca, La
Rioja, Salta, San Juan, Santiago del Estero y Tucumán.
Este
panorama normativo refleja una postura mayoritaria en el país hacia la
utilización de restricciones electorales como parámetro ético para el desempeño
de cargos electivos y como mecanismo para incentivar el cumplimiento de
obligaciones alimentarias, aunque con significativas variaciones en cuanto a su
implementación y alcance.
5.
La finalidad de la restricción
Las
restricciones al derecho a ser candidato basadas en el incumplimiento de
obligaciones alimentarias operan, en primer término, como un mecanismo
coercitivo indirecto para garantizar el cumplimiento normativo. Por esta razón,
originalmente en todos los casos esta condición de elegibilidad se incorporó a
las leyes que creaban registros de deudores alimentarios.
Esta
finalidad instrumental concibe la inhabilidad política como una herramienta
para alcanzar un objetivo prioritario: asegurar el derecho alimentario de los
beneficiarios. La efectividad de esta restricción radica, precisamente, en que
afecta un ámbito altamente valorado por el potencial candidato, y genera un
incentivo significativo para regularizar su situación.
A
diferencia de las medidas ejecutivas tradicionales del derecho civil, que
suelen enfrentar obstáculos prácticos (insolvencia aparente, ocultamiento
patrimonial y dilaciones procesales), esta restricción alcanza un bien jurídico
intangible, pero sumamente apreciado: la posibilidad de acceder a cargos
públicos. Se configura, así, como un dispositivo de eficacia conminativa
notable, pues coloca al deudor ante una disyuntiva que trasciende el mero
cálculo económico para situarse en el plano de sus aspiraciones políticas y
profesionales.
La
experiencia comparada ha demostrado que estas restricciones generan "picos
de cumplimiento" en períodos preelectorales, cuando potenciales candidatos
regularizan sus deudas para evitar obstáculos a sus candidaturas. Este efecto
preventivo-compulsivo constituye una manifestación de la interdependencia entre
distintas ramas del ordenamiento jurídico, donde la amenaza de restricción en
la esfera política-pública opera como garantía de derechos en la esfera
civil-familiar.
La
segunda finalidad, de naturaleza deontológica, concibe estas restricciones como
un filtro necesario para preservar estándares éticos mínimos en la función
pública. Desde esta perspectiva, no se trata ya de un mecanismo para inducir el
cumplimiento, sino de un requisito sustantivo de idoneidad moral para el
ejercicio de cargos electivos. La lógica subyacente postula que quien
desatiende conscientemente obligaciones familiares fundamentales evidencia un
déficit ético incompatible con la responsabilidad de representar a la
ciudadanía y velar por el interés público.
Esta
finalidad trasciende el plano instrumental para situarse en el campo de los
principios constitucionales que deben regir la función pública. El
incumplimiento alimentario no constituye una mera deuda patrimonial, sino que
revela una conducta que compromete derechos fundamentales de sujetos
especialmente vulnerables. La idoneidad no deriva del incumplimiento normativo
en abstracto, sino de la naturaleza particular de la obligación desatendida,
que afecta valores centrales del ordenamiento constitucional como la protección
integral de la familia y el interés superior del niño.
Las
restricciones operan, así, como concreción del mandato constitucional de
idoneidad para la función pública (Constitución de la Nación [CN], art. 16),
entendida esta no solo en su dimensión técnica sino también ética. Se establece
un estándar mínimo de coherencia normativa: quien aspira a crear o aplicar
leyes debe demostrar, al menos, disposición a cumplir con aquellas obligaciones
que protegen derechos esenciales de personas bajo su responsabilidad.
Ambas
finalidades no son mutuamente excluyentes, sino complementarias. La restricción
opera simultáneamente como incentivo para el cumplimiento (dimensión
instrumental) y como filtro de idoneidad (dimensión deontológica). Su
legitimidad constitucional se refuerza precisamente por esta doble dimensión:
promueve el cumplimiento efectivo de derechos fundamentales, mientras
salvaguarda principios éticos esenciales para la función pública.
El
mensaje normativo de fondo es eminentemente ético: la conducta personal frente
a responsabilidades familiares fundamentales constituye un indicador relevante
de la aptitud para ejercer responsabilidades públicas. Esta doble finalidad
configura un dispositivo jurídico que trasciende la tradicional
compartimentación entre derecho público y privado, y reconoce que ciertas
conductas en la esfera privada-familiar tienen ineludible relevancia para
evaluar la idoneidad en la esfera pública-política, especialmente cuando
afectan derechos fundamentales de sujetos sustancialmente protegidos por el
ordenamiento constitucional.
6.
Viabilidad constitucional de la restricción
La
constitucionalidad de las restricciones al derecho a ser elegido para cargos
públicos por incumplimiento alimentario descansa sobre un sofisticado entramado
jurídico que equilibra diversos principios fundamentales. Cuando colisionan el
derecho político a ser elegido y los derechos esenciales del alimentado, el
ordenamiento jurídico argentino resuelve esta tensión mediante el principio de
proporcionalidad, debido a que otorga preeminencia al interés superior del
niño.
Estas
inhabilitaciones superan la prueba de razonabilidad exigida por la
jurisprudencia constitucional por diversos motivos fundamentales que se
complementan entre sí. En primer término, respetan el principio de
proporcionalidad, pues no constituyen una privación absoluta del derecho
político, sino una restricción condicionada que preserva otras formas de
participación política, como el derecho a votar o afiliarse a partidos.
Además,
se fundamentan en el concepto de idoneidad como requisito constitucional, ya
que el artículo 16 de la Constitución Nacional establece la idoneidad como
requisito fundamental para acceder a empleos públicos, concepto que la doctrina
y jurisprudencia contemporáneas han interpretado de manera comprehensiva, y no
solo abarca competencias técnicas, sino también dimensiones éticas.
La
coherencia normativa del Estado exige que quien aspira a crear o aplicar leyes
demuestre primero su compromiso con el cumplimiento de obligaciones jurídicas
fundamentales. Asimismo, se sustentan en el mandato de protección integral de
la familia, consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que
establece expresamente este objetivo como función del Estado, y legitima
medidas que desalienten conductas que vulneran esta institución fundamental.
Por último, encuentran sólido respaldo en la jerarquía constitucional del
interés superior del niño, pues la incorporación de la Convención sobre los
Derechos del Niño al bloque constitucional federal (CN, art. 75 inc. 22) otorga
rango constitucional a este principio, que exige priorizar el bienestar de los
menores en todas las decisiones estatales.
7.
Las restricciones en el derecho internacional de los derechos
humanos
Ahondando sobre los aspectos
relacionados con la protección internacional de los derechos humanos, la
restricción de derechos políticos por incumplimientos normativos, como el caso
de deudores alimentarios, encuentra diversas justificaciones. El derecho internacional
de los derechos humanos reconoce que los derechos políticos, aunque
fundamentales, no son absolutos y pueden ser objeto de limitaciones bajo
condiciones específicas. El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su artículo 25 reconoce el derecho a
participar en asuntos públicos, pero admite "restricciones
razonables". El Comité de Derechos Humanos, en su Observación General n.°
25, establece que estas restricciones deben basarse en "criterios
objetivos y razonables".
A mayor abundamiento, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos desarrolló con especial claridad
el denominado "test tripartito" para evaluar la legitimidad de las
restricciones a los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. El test tripartito
constituye una metodología de análisis que permite determinar si una
restricción a un derecho político resulta compatible con la Convención
Americana. Este exige que toda limitación cumpla simultáneamente con tres
requisitos esenciales: legalidad, finalidad legítima y
necesidad/proporcionalidad en una sociedad democrática.
El
primer componente del test demanda que cualquier restricción a los
derechos políticos esté previamente establecida en una ley. Este requisito de
legalidad no es meramente formal. Como la Corte ha señalado en otros casos,
como Claude Reyes vs. Chile y Kimel vs. Argentina, la restricción debe estar
formulada con precisión suficiente para permitir al ciudadano adecuar su
conducta y prever con razonable certeza las consecuencias de sus actos.
El
segundo componente exige que la restricción persiga un fin legítimo, acorde con
los valores de una sociedad democrática y compatible con la Convención
Americana. El tercer componente es quizás el más complejo, pues requiere
evaluar si la restricción resulta necesaria en una sociedad democrática y
proporcional al fin perseguido. Este análisis implica determinar si existen
alternativas menos restrictivas que puedan satisfacer el mismo fin legítimo.
La
razonabilidad exigida está contenida por otro instrumento internacional. La
Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 27.4 que los
Estados deben tomar medidas para asegurar el pago de la pensión alimenticia.
Asimismo, su órgano de interpretación, el Comité de los Derechos del Niño ha
enfatizado que los Estados deben adoptar "todas las medidas
apropiadas" para asegurar el cumplimiento de obligaciones alimentarias.
La
prueba tripartita desarrollada en Castañeda Gutman ha sido aplicada y refinada
en casos posteriores. En López Lone vs. Honduras, la Corte la aplicó para
analizar restricciones a derechos políticos de jueces en contextos de crisis
democrática. En el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Corte profundizó en los
criterios de necesidad y proporcionalidad al evaluar sanciones que implican
restricciones de derechos políticos impuestas por autoridades administrativas.
Es
notable cómo este test ha evolucionado para ofrecer un marco analítico
cada vez más sofisticado, manteniendo sus tres elementos esenciales, pero
adaptándolos a las particularidades de cada caso y contexto nacional. La prueba
tripartito representa un delicado equilibrio entre el reconocimiento de la
soberanía de los Estados para configurar sus sistemas electorales y la
necesidad de garantizar que los derechos políticos fundamentales sean
respetados efectivamente.
No debe
ser mecánica, sino que exige una evaluación integral de cómo las restricciones
a los derechos políticos se insertan en el contexto más amplio del funcionamiento
democrático de una sociedad. Esta aproximación contextualizada permite proteger
la esencia de los derechos políticos mientras reconoce la diversidad de
sistemas electorales compatibles con los principios democráticos.
8.
El interés superior del niño
Toda
consideración sobre obligaciones alimentarias debe analizarse a la luz del
principio del interés superior del niño, concepto fundamental en el derecho
contemporáneo de infancia. Este principio se define como un mandato jurídico
interpretativo que obliga a que, en todas las medidas concernientes a los
niños, se dé consideración primordial a lo que mejor sirva a su interés.
Sus
orígenes se remontan al derecho anglosajón bajo la figura del parens patriae[1] (siglo XIV), pero
su consolidación definitiva se produce con la Convención sobre los Derechos del
Niño (1989) en su artículo 3.1. En Argentina, este principio adquirió jerarquía
constitucional con la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño
(CDN) al bloque constitucional federal (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)
y fue desarrollado en la Ley 26.061 de Protección
Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
El
interés superior del niño presenta una triple dimensión que fortalece su
aplicación en el ordenamiento jurídico. Como derecho sustantivo, puede ser
invocado directamente ante tribunales y autoridades, y otorga a los niños,
niñas y adolescentes la posibilidad de exigir que sus intereses sean
considerados prioritariamente en cualquier decisión que les afecte. En su
función como principio interpretativo, actúa como una lente a través de la cual
debe leerse toda la legislación relacionada con la infancia, privilegiando
aquella interpretación que mejor salvaguarde los derechos de los menores cuando
existen múltiples lecturas posibles de una norma. Adicionalmente, en su
dimensión procedimental, este principio exige que todos los procesos
administrativos y judiciales incorporen mecanismos específicos para evaluar y
determinar el interés superior de cada niño en su situación particular,
garantizando así una aplicación efectiva y contextualizada.
Este
principio actúa como fundamento para las medidas excepcionales que los Estados
implementan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias,
incluidas las restricciones al ejercicio de ciertos derechos políticos de los
deudores alimentarios. La justificación radica en la prioridad que el
ordenamiento jurídico otorga a la protección integral de los derechos de la
niñez, entendiendo que el incumplimiento alimentario constituye una forma de
violencia económica que vulnera derechos fundamentales del niño.
9.
Efectos prácticos y desafíos de implementación
En el
plano práctico, estas normativas proporcionan una herramienta adicional de
compulsión indirecta con resultados más inmediatos para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Simultáneamente, han contribuido
de manera decisiva a la visibilización social del incumplimiento alimentario,
transformándolo de un asunto considerado meramente privado a un problema de
política pública que requiere respuestas institucionales. Adicionalmente, estas
normativas refuerzan el mensaje institucional sobre la importancia del
cumplimiento de las obligaciones familiares, debido a que crean un incentivo
para la responsabilidad parental.
No
obstante, estos innegables avances, la implementación de estas normativas
enfrenta desafíos considerables que deben ser abordados. En primer lugar,
existe una clara necesidad de eficiencia administrativa, pues los registros de
deudores alimentarios morosos requieren mecanismos particularmente ágiles para
actualizar en tiempo real los cambios en la situación deudora, así se evitan
restricciones injustificadas cuando la obligación ha sido satisfecha. Asimismo,
resulta esencial garantizar la amplia difusión y fácil acceso a estos registros
para que los organismos electorales y autoridades competentes puedan realizar
las verificaciones correspondientes con eficacia y transparencia. Finalmente,
persisten potenciales cuestionamientos desde la perspectiva de derechos
políticos, pues, aunque la jurisprudencia ha validado estas restricciones,
subsisten debates doctrinarios sobre su alcance y legitimidad como limitación a
derechos político-electorales fundamentales.
10.
Conclusiones: la intersección entre obligaciones familiares y
requisitos de acceso a la función pública
Las
legislaciones provinciales argentinas que establecen la ausencia de deudas
alimentarias como condición necesaria para la elegibilidad a cargos públicos
constituyen una notable innovación en el panorama jurídico. Estas normativas
trascienden la tradicional división entre ramas del derecho al crear una
conexión directa entre las obligaciones del derecho de familia y los requisitos
del derecho electoral y administrativo, todo ello orientado hacia la protección
efectiva de derechos fundamentales de sujetos vulnerables.
Aunque
estas disposiciones imponen una limitación al ejercicio de derechos políticos,
particularmente al derecho a ser elegido, su legitimidad constitucional se
asienta sobre sólidos fundamentos: la jerarquía constitucional del interés
superior del niño, el concepto de idoneidad como requisito esencial para el
acceso a la función pública, el mandato constitucional de protección integral
de la familia, y el análisis de razonabilidad y proporcionalidad que toda
restricción a derechos constitucionales debe superar.
Estas
disposiciones revelan una comprensión sistémica del ordenamiento jurídico que
supera comportamientos aislados, reconociendo que la conducta de las personas
mantiene una coherencia ética fundamental a través de distintos ámbitos de
actuación. El mensaje normativo profundo que transmiten es que quien desatiende
responsabilidades esenciales hacia sus propios hijos o dependientes evidencia
un déficit ético que resulta incompatible con la confianza pública necesaria
para representar a la ciudadanía o desempeñar funciones estatales.
Como
proyección futura, sería deseable la incorporación de medidas análogas al
Código Electoral Nacional. Esta vinculación entre comportamiento familiar y
aptitud para la función pública refleja valores fundamentales de un Estado
constitucional comprometido con la protección integral de los más vulnerables y
representa un avance significativo en la construcción de un sistema jurídico
coherente e integrado.
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* Argentino, abogado (UNLZ), correo alejandrotullio.com.ar. Máster en Derecho Electoral de la Universidad de Castilla-La Mancha. Es secretario electoral permanente de la provincia de Chubut y miembro de la Red Mundial de Justicia Electoral.
[1] Significa ‘padre de la nación’, en la ley se refiere al poder
de política pública del Estado para intervenir contra un padre, tutor legal o
cuidador informal.